Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 131/2014.
FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014
EXP. N°: 372/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Maxus Bolivia Inc. Sucursal Bolivia contra Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADO RELATOR: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por Maxus Bolivia Inc. contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 84 a 91, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0186/2007 de 7 de mayo de 2007; la respuesta de fs. 134 a 137; réplica y dúplica y demás antecedentes procesales.
CONSIDERANDO: Que Maxus Bolivia Inc. sucursal Bolivia (Bloque Montero), a través de su representante legal se apersona e interpone demanda contencioso administrativa, fundamentando su acción en los siguientes términos:
Señala que la Aduana Nacional observó tres declaraciones de mercancías importadas en la gestión 2002 por el Bloque Montero, cuyo operador es MAXUS. La mercancía importada responde a tubos de acero sin costura provenientes de la República Argentina. Esas importaciones se encuentran libres de pago de gravámenes, por tratarse de productos provenientes de un país con el cual Bolivia tiene vigente el tratado denominado “Acuerdo de Complementación Económica Nº ACE 36”aplicable desde el 28 de febrero de 1997.
La Aduana Nacional mediante fiscalización ordenada el 17 de septiembre de 2004, formuló reparos a los Certificados de Origen de la Mercancía, documentos indispensables para la comprobación del origen que permiten la liberación de gravámenes conforme al ACE 36.
Según la Aduana los Certificados de Origen emitidos, datan de 10 días después de la fecha del embarque definitivo, incumpliéndose el art. 15 Anexo 9 del ACE 36, cuando en la práctica la mercancía entra en Zona Franca e ingresa en régimen suspensivo de importación, por lo tanto no implica para el cómputo de los plazos, situación así entendida por el ente certificador que otorga certificados de origen al importador (Teneris Global Service de Bolivia) que es entregado al comprador en zona franca (Maxus).
Asimismo, la Aduana sostuvo que los Certificados de Origen, fueron emitidos antes de la factura comercial, contraviniendo el art. 15 del Anexo 9 (régimen de origen) del ACE-36, que estipula: “los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes”, cuando en la práctica, la mercancía llega a Zona Franca con la factura comercial y certificados de origen. Asimismo, resalta que la Aduana Nacional, computa el plazo no desde la fecha de la factura comercial, sino desde la factura de venta en Zona Franca.
Afirma que no existe normativa que sustente las apreciaciones de la Aduana Nacional, en virtud de que el Tratado ACE 36, que en ninguna de sus disposiciones establece la pérdida del derecho de desgravamen o invalida los Certificados de Origen por incumplimiento de plazo, peor aún la pérdida del derecho de acogerse a la liberación de aranceles por tratarse de mercancía preveniente de un país con el que Bolivia mantiene un acuerdo vigente.
Por otro lado, refiere que la resolución impugnada no se ha referido a la prescripción de cargos por la gestión 2002, cuando en el caso preciso del IVA en las importaciones producidas en la gestión 2002, el plazo de prescripción opera a los dos años a partir del conocimiento de la Aduana del hecho que dio lugar a la sanción (importación definitiva) conforme al art. 76 numeral 2 de la Ley 1340. Al ser una importación, la prueba fehaciente es la DUI debidamente recepcionada por la autoridad Aduanera, entonces las sanciones por IVA 2002 hasta noviembre de 2003 han prescrito el 1 de enero de 2006.
También alega la nulidad de la Vista de Cargo, por haberse expedido sin competencia con relación al tiempo, para ello sostiene que el 17 de septiembre de 2004 se notificó la fiscalización cuyo producto fue la emisión de la Vista de Cargo AN GRSGR Nº 008/2005 de 14 de abril de 2005, resolución que fue anulada por vicios como sucedió en muchos otros procesos, por lo que recién en fecha 3 de mayo de 2006 se notificó a la empresa con la Vista de Cargo AN GRSGR Nº 006/2006 que dispuso los cargos tributarios ahora impugnados. De esa manera, queda claramente demostrado que la Vista de Cargo se emitió habiendo trascurrido más de 19 meses desde el inicio de la fiscalización, incumpliéndose el artículo 104 del Código Tributario que establece para este acto el plazo de 12 meses, que pueden eventualmente ser ampliados en 6 más previa fundamentación, hecho que no se produjo en este caso. En ese sentido, se alegó la nulidad de la indicada resolución, pues la autoridad a momento de emitir la Vista de Cargo carecía de competencia por haber fenecido el plazo perentorio que establece el Código Tributario, por ello, no se dio cumplimiento con el numeral VI del artículo 104 del CT que dispone que en caso de trascurrir los doce meses fijados, no habrá lugar a la emisión de la Vista de Cargo, debiendo la administración dictar Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria. Al respecto la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable en virtud del 74 del CT, señala en su artículo 35 que son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los que hubiesen dictado resoluciones prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal.
Sostiene la vulneración del derecho emergente de las Certificaciones de Origen en el marco del Convenio Internacional, para fundamentar este agravio, como introducción, señala que Bolivia es parte del Tratado de Montevideo de 1980; y suscribió como miembro del bloque de MERCOSUR el Acuerdo de Complementación Económica ACE Nº 36, convenio incorporado al ordenamiento jurídico nacional por DS Nº 24503 de 21 de febrero de 1997, documento internacional que estableció entre otros aspectos, tratamientos especiales de desgravámenes arancelarios entre los Estados parte. En el marco del tratado y las normas bolivianas, se demostró la validez y cumplimiento de requisitos de los Certificados de Origen que fueron desconocidos por la Administración Aduanera y sobre los cuales, la STG omitió pronunciarse, cuando la Aduana desconoció el derecho a la liberación arancelaria.
Retomando el argumento de que la mercadería en aduana ingresa en régimen suspensivo, sostiene que los Estados Parte del Mercosur han solucionado el conflicto, ratificando el carácter suspensivo de las Zonas Francas, unificando criterios mediante la Suscripción del Décimo Tercer Protocolo Adicional al ACE 36 referido a la extensión del plazo del Certificado de Origen, concepto recogido por el DS 27627 de 13 de julio de 2004. Al efecto, cita comunicaciones oficiales dirigidas a la Aduna Nacional en las que el Ministerio de Hacienda sostiene el criterio ya señalado respecto de plazos y certificados de origen, en virtud de las que afirma no existir motivo para que la Aduana Nacional haya negado el derecho de la empresa a las preferencias arancelarias. Aclara, que el computo del plazo de 10 días hábiles señalados en la ACE Nº 36, se suspende en Zona Franca, tal cual establece el art. 134 de la Ley 1990 al expresar que Zona Franca es un Régimen Aduanero en el cual las mercaderías que en ella ingresan se consideran fuera del territorio aduanero con respecto a los tributos aduaneros, asignándole la calidad de Régimen Suspensivo.
Concluye señalando que de considerarse adecuada la interpretación de la Aduana Nacional, el objeto de las Zonas Francas no tendría razón de ser, por lo que solicita declarar probada la demanda revocando la Resolución de Recurso Jerárquico o en su caso la nulidad del proceso de fiscalización y/o improcedentes los reparos establecidos por la Resolución Determinativa Nº AN-GRSGR-118/06 emitida por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional.
CONSIDERANDO: Que habiéndose contestado la demanda conforme consta en la providencia de fs. 132, se apersona el Superintendente Tributario General por memorial de fs. 134 a 137, manifestando lo siguiente:
Después de resumir los argumentos expresados en la demanda, sostiene que no es posible que el actor planteé excepción de prescripción en esta instancia, en virtud de que el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, establece que las excepciones que podrá oponer el demandado, no así el demandante, serán previas o perentorias. De esa manera, aclara que la legitimación procesal recae sobre el demandado, por lo que su presentación es incomprensible y fuera de lugar. Asimismo, no fue expuesta como agravio en el Recurso Jerárquico.
Por otro lado, sostiene que la demanda no se circunscribe a los términos del Recurso Jerárquico, planteándose argumentos que no fueron motivo de impugnación o agravio en la etapa de impugnación administrativa.
Con base en la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, sostiene que se puede advertir que el único agravio expresado en los fundamentos del recurso jerárquico presentado por el ahora demandante, se circunscribe a la CADUCIDAD y no sobre otros (Excepción de prescripción, nulidad de la vista de cargo, vulneración del derecho emergente de los certificados de Origen, Gestiones y pronunciamientos oficiales sobre Zona Franca, incorrecto reparo por la emisión de los Certificados de Origen). Es así, que estos se tienen como actos consentidos, sobre los que la instancia jerárquica, se encuentra impedida de pronunciarse.
Con relación a la alegada nulidad de la Vista de Cargo, sostiene que la caducidad no es aplicable en materia tributaria por no encontrarse prevista en la ley. Asimismo, manifiesta que no es aplicable el Código de Procedimiento Civil tal cual sostiene el demandante, pues en materia tributaria administrativa rigen el Código Tributario y la Ley de Procedimiento Administrativo. En ese sentido, el artículo 104 de la Ley Nº 2492 establece que desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán trascurrir más de doce meses, plazo prorrogable por seis meses más. Sin embargo, la norma no establece término perentorio que implique caducidad, pérdida de facultad de la administración o nulidad.
En ese sentido, el argumento del demandante al señalar que el incumplimiento de plazo dio lugar a la caducidad o nulidad, no corresponde, pues únicamente son nulos los actos emitidos por la Administración Tributaria conforme establecen los artículos 96 y 99 de la Ley 2492 por falta de requisitos que dichos actos deben cumplir, consecuentemente la fundamentación de la resolución de recurso jerárquico se enmarcó en las disposiciones tributarias aplicables al caso, por lo que solicitó declarar improbada la demanda y mantener firme y subsistente la resolución de recurso jerárquico.
CONSIDERANDO: Que de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada y la demanda formulada, se establece:
En principio, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo realizar el control judicial y legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia Tributaria General, hoy Autoridad General de Impugnación Tributaria.
En el caso de autos, corresponde establecer si la determinación asumida por la Administración Aduanera y ratificada por la Resolución Jerárquica, tiene como base el incumplimiento de plazo para la presentación de Certificados de Origen y consiguiente acogimiento a los beneficios arancelarios que importa el ACE 36, si la Vista de Cargo fue dictada sin tener competencia en virtud del tiempo. Asimismo, se debe dilucidar si efectivamente la mercancía en zona franca ingresó en régimen suspensivo que influye el cómputo de plazo para acreditar el origen de la mercancía y la prescripción del periodo 2002, de la cual no se hubiere pronunciado en la resolución impugnada.
De la revisión de los antecedentes administrativos, se establece la siguiente secuencia de hechos:
La Administración Aduanera notificó a MAXUs con la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior Nº 207/2004 por los impuestos GA e IVA de la gestión 2002.
El 29 de octubre de 2004 la Gerencia Nacional de Fiscalización, determinó que tres DMI de 11 de diciembre de 2002 no cumplieron con lo establecido en el art. 15 del Anexo 9 Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económico ACE 36 Mercosur y el DS 26398 de 17 de noviembre de 2001, Décimo Tercer Protocolo del ACE 36, al haberse beneficiado con desgravámenes que no correspondían, dando lugar a la contravención tributaria de Omisión de Pago de conformidad con el art. 165 de la Ley 2492 y la deuda de Bs. 219. 713.-
Posteriormente, el 28 de febrero de 2005 la Administración Aduanera emitió el informe final que ratificó lo ya establecido, desestimando los argumentos de MAXUS.
El 20 de abril de 2005, la Aduana notificó la Vista de Cargo por la gestión 2002 y el 16 de agosto de 2006. Posteriormente se notificó la Resolución Determinativa AN-GRSGR- 118/06 de 1ro de agosto de 2006, que resolvió declarar firme la deuda tributaria por 202.588 UFV por la omisión de tributos GA e IVA importación, atribuyéndole la contravención de omisión de pago.
De acuerdo con la secuencia del procedimiento, se tiene que el inicio de la fiscalización se produjo con la notificación de la fiscalización aduanera posterior el 17 de septiembre de 2004 (fs. 304 anexo 5) y se emitió una primera Vista de Cargo que fue anulada por la Administración Aduanera conforme las partes de este proceso afirman, emitiéndose nueva Vista de Cargo que dio origen a la Resolución Determinativa y la impugnación administrativa que mereció al final la Resolución Jerárquica de la que se solicitó control judicial mediante el proceso contencioso administrativo.
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