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TSJ

SE/0131/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 131/2016.

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.

EXPEDIENTE Nº: 777/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Administración Adana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADA RELATORA: Maritza Suntura Juaniquina.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo cursante de fs. 20 a 25, en la que la Administración Aduanera Interior – Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por Karen Cecilia López Paravicini de Zárate, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0726/2012 de 20 de agosto de fs. 4 a 19, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación de fs. 51 a 53 vta., los antecedentes del proceso y la emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA:

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda:

Resulta que la Agencia Despachante de Aduana (ADA) “CIPEDA LTDA.” por cuenta de su comitente PROJECT CONCERN INTERNACIONAL (PCI) el 19 de diciembre de 2007, presentó ante la Administración de Aduana Interior La Paz, el Despacho Inmediato de Mercancías mediante Declaración Única de Importación (DUI) 2007/201/C-2480, con fecha de validación “26/02/2007”, despacho que se encontraba sujeto a regularización, ya que el importador debía presentar la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, dentro de los 60 días siguientes perentoriamente en previsión del art. 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA).

Posteriormente de acuerdo a los reportes extraídos del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), se constató que la DUI 2007/201/C-2480, no fue regularizada en su trámite pendiente, emitiéndose la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 282/2011 de 27 de octubre, estableciéndose la contravención de Omisión de Pago, así como del incumplimiento al deber formal por no regularizar la Declaración de Mercancía dentro del plazo respectivo.

Es así que PROJECT CONCERN INTERNACIONAL (PCI) el 27 de diciembre de 2011, presentó descargos respecto a la Vista de Cargo mencionada, los cuales fueron analizados en el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 3031/2011 de 28 de diciembre; para lo cual, se determinó que el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-2480, se encontraría pendiente de regularización, incurriendo en la tipificación de los arts. 160 inc. 3) y 165 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), recomendándose la emisión de la correspondiente Resolución Determinativa, conforme al art. 99 de la Ley antes mencionada.

Emitida la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 149/2011 de 28 de diciembre, fue objeto de interposición del Recurso de Alzada por parte de PROJECT CONCERN INTERNACIONAL (PCI), dictándose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0408/2012 de 21 de mayo, que confirmó la precitada Resolución impugnada, manteniendo firme y subsistente la deuda tributaria de UFV’s “1.268,347,00” por el incumplimiento de regularización del despacho inmediato; acto administrativo que fue objeto de recurso jerárquico, dictándose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0726/2012 de 20 de agosto, resolviendo anular la resolución de alzada, con reposición hasta el vicio más antiguo, llegando hasta la Vista de Cargo, debiendo la Administración Aduanera aplicar los procedimientos previstos en la Ley 2492 (CTB), DS 27310 Reglamento al Código Tributario Boliviano (RCTB) y la Resolución de Directorio RD Nº 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de la sanciones que correspondan.

I.2. Fundamentos de la demanda:

Con esos antecedentes y refiriéndose a la Resolución impugnada, considera que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), incurre en error de aplicación de la disposición contenida en el art. 10 del RLGA; toda vez, que bajo el principio de reserva legal y la garantía del debido proceso, cuando se trata de la liquidación determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse al art. 96.I de la Ley 2492 (CTB), es así que por mandato de dicha norma legal que tiene prelación sobre disposiciones reglamentarias aprobadas por Decreto Supremo, la liquidación efectuada por la Administración Aduanera, como resultado de la actuación de control debe practicarse a través de la Vista de Cargo y previo proceso una vez que la Resolución Determinativa se encuentre ejecutoriada, recién proceder a la intimación de pago, bajo apercibimiento de ejecución tributaria.

Señala, de igual forma haciendo hincapié a la Resolución objeto de impugnación, que la importación bajo la modalidad de despacho inmediato concluye mediante la regularización en el plazo de 60 días, de esa manera, se tiene que la Administración Aduanera puede ejercer su facultad de control en el curso del despacho inmediato y particularmente en la operación aduanera de regularización, es decir, hasta la conclusión del referido despacho inmediato, en sentido contrario la Administración Aduanera no puede iniciar la fiscalización posterior, porque el despacho inmediato no ha concluido mediante la regularización; dilucidando que la emisión de la Vista de Cargo emergente del ejercicio de la facultad de control se ajusta a los arts. 48 del RCTB y 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA).

Añade que, el caso objeto de análisis, no se trata de una autodeterminación sino de una liquidación efectuada por la Administración Aduanera en cumplimiento del art. 96. I de la Ley 2492 (CTB); no pretendiendo la Administración Aduanera suplantar ni desechar la declaración efectuada por el sujeto pasivo; es así que verificado el incumplimiento de la regularización del despacho inmediato se procedió a la liquidación de la deuda tributaria y la calificación de la contravención de omisión de pago, aplicando la unificación de procedimientos, tanto en la emisión de la Vista de Cargo como de la Resolución Determinativa, conforme al art. 169 de la Ley 2492 (CTB).

Finalmente, indica que la misma AGIT en casos análogos de despachos inmediatos no regularizados, emitió Resoluciones de Recurso Jerárquico, en sentido contrario, es decir, reconociendo la aplicación del procedimiento de la Vista de Cargo y la emisión de la Resolución Determinativa, mencionando las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0664/2012 y la RRJ AGIT-RJ 0648/2012 ambos de 7 de agosto.

I.3. Petitorio:

En mérito a lo expuesto, y al amparo de los arts. 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC), solicita se declare probada la demanda, se anule y se deje sin valor legal la Resolución impugnada; y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 149/11 de 28 de diciembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Julia Susana Ríos Laguna en representación legal de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y responde negativamente a la demanda con memorial presentado el 22 de marzo de 2013, de fs. 51 a 53 vta., señalando que:

No obstante que la Resolución del Recurso Jerárquico está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, remarca y precisa que la Aduana Nacional inició una determinación de oficio, que surgió con las facultades otorgadas a la Administración Aduanera en los arts. 21, 100 y 104 de la Ley 2492 (CTB) y conforme indican los arts. 48 y 49 del DS 27310 (RCTB), en un Control Durante Despacho, Control Diferido Inmediato o una Fiscalización Posterior, normados por las Resoluciones de Directorio Nº 01-031-05, 01-004-09 y 01-008-11 respectivamente.

Indica lo siguiente, siendo que la mercancía se sometió a Control Durante Despacho con el sorteo del respectivo canal y fue retirada del recinto aduanero con posterioridad a la autorización del levante, los actos procesales debieron efectuarse dentro de una fiscalización posterior, iniciándose con la notificación de la orden de fiscalización, tipo de control que se realiza con la finalidad de comprobar el correcto cumplimiento de la norma legal aplicable y las formalidades aduaneras, con posterioridad al despacho aduanero, ya que este despacho está pendiente de regularización.

Añade que la Administración Aduanera realizó acciones dirigidas al cobro emergente de una DUI cuya mercancía fue despachada sin el pago de tributos aduaneros, situación que se encontraba condicionada a la Regularización con la presentación de la Resolución que otorga la exención del pago de tributos; sin embargo, realizó sus acciones mediante una determinación de oficio que no se ajusta a lo señalado en los arts. 48 y 49 del DS 27310 (RCTB), procediendo a la emisión de la Vista de Cargo, unificando procedimiento para emitir una Resolución Determinativa, acto por el cual se suplanta y desecha la declaración hecha por el contribuyente, lo cual emerge de una autodeterminación; por lo que, las actuaciones dirigidas al cobro de la declaración impaga, como efecto del rechazo a la solicitud de exención debe enmarcarse en el cuarto párrafo del art. 10 del DS 25870 (RLGA), modificado por el art. 46 del DS 27310 (RCTB) y arts. 11 y 12 de la Ley 1990 (LGA), las cuales permiten a la Administración Aduanera efectuar una liquidación de la DUI no pagada sujeta a exención total o parcial de tributos y la intimación al pago bajo apercibimiento de ejecución tributaria.

II.1 Petitorio.-

La autoridad demandada solicitó se declarare improbada la demanda y mantener firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico impugnado.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES:

A efectos de resolver, corresponde señalar que la Agencia Despachante de Aduana ADA “CIPEDA LTDA.” por cuenta de su comitente PROJECT CONCERN INTERNACIONAL presentó la Declaración Única de Importación DUI 2007/201/C-2480 el 26 de febrero de 2007, bajo la modalidad de despacho inmediato, sin el pago de tributos aduaneros conforme a la solicitud de Exención Tributaria.

Posteriormente la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN/GRLPZ/LAPLI/2234/11 de 27 de octubre (fs. 11 a 13 de los anexos), indicando que el despacho inmediato correspondiente a la DUI C-2480 de 26 de febrero de 2007, esta pendiente de regularización, ya que el Importador ni el Agente Despachante de Aduana. presentaron la Resolución de Exoneración Tributaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en previsión del art. 131 del DS 25870 (RLGA); es así que al no haberse realizado la regularización correspondiente dentro del plazo improrrogable de sesenta 60 días, se recomendó la emisión de la Vista de Cargo contra la ADA Cidepa Ltda. y su comitente Organización Privada No Gubernamental PROJECT CONCERT INTERNACIONAL (PCI), incluyéndose la sanción de 200 UFV’s por incumplimiento de regularización en el Despacho Inmediato

Pronunciándose y notificándose la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI Nº 282/2011 27 de octubre (fs. 17 a 20 de los anexos), indicando que en base al Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 2234/2011, la información y documentación revisada, se procedió a determinar la base imponible de las obligaciones tributarias aduaneras relativas al IVA y al GA, estableciendo una deuda tributaria aduanera de UFV’s 1.268.347,00, incluyendo el 100% del tributo omitido y la sanción por incumplimiento de plazo en la regularización del despacho inmediato, otorgándosele el plazo de 30 días para la presentación de descargos.

Descargos que fueron presentados por PROJECT CONCERN INTERNACIONAL (PCI) mediante memorial de 27 de diciembre de 2011 (fs. 24 a 63 de los anexos) indicando que la deficiencia en la entrega de las exenciones es por parte del Estado, solicitando se valore los descargos presentados y se deje sin efecto la Vista de Cargo. Una vez valorados los descargos, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico AN-GRLPZ-LAPLI Nº 3027/2011 de 28 de diciembre, sugiriéndose mantener firme la Vista de Cargo, por omisión de pago de tributos aduaneros, el cual incorporó la multa por omisión de pago del 100 % calculado con base en el tributo omitido determinado a la fecha de vencimiento contra el comitente y solidariamente contra la ADA Cipeda Ltda., por incumpliendo de regularización de la DUI C-2480, mediante la presentación de la Resolución Ministerial de Exención de Tributos Aduaneros, recomendándose la emisión de la Resolución Determinativa.

Emitiéndose de esta manera la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI Nº 149/2011 de 28 de diciembre (fs. 70 a 75 de los anexos), que declaró firme la mencionada Vista de Cargo por Unificación de Procedimientos en cuanto a la omisión de pago y contravención aduanera en el monto de UFV’s 1.268.347; acto administrativo que fue objeto de impugnación en la vía del Recurso de Alzada por parte de PROJECT CONCERNÍ INTERNATIONAL (PCI), resolviéndose el mismo mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0408/2012 de 21 de mayo (fs. 114 a 159 vta. de los anexos), confirmando la cuestionada Resolución Determinativa; para finalmente bajo el accionar del mismo se interponga Recurso Jerárquico, emitiéndose la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0726/2012 de 20 de agosto (fs. 372 a 387 de los anexos), determinándose anular la Resolución de Alzada, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Vista de Cargo Nº 282/2011, ordenando que la Administración Aduanera aplique el procedimiento previsto en la Ley 2492 (CTB), DS 27310 (RCTB), DS 25870 (RLGA) y Resolución de Directorio Nº RD 01-011-04 de 23 de marzo de 2004, para el cobro de la deuda tributaria y la imposición de las sanciones que correspondan; acto que motivo la presentación de la demanda contencioso administrativa, por parte de la Administración Aduanera, ahora demandante, el cual es objeto de análisis por parte de este Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a los antecedentes que cursan en el cuaderno del proceso, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354.II y III del CPC, y concluido el trámite se decretó autos para sentencia.

IV. DE LA PROBLEMÁTIVA PLANTEADA:

El objeto de la presente controversia radica en determinar si la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), aplicó correctamente la normativa jurídica tributaria aduanera, respecto al pronunciamiento de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa emitidas por la Administración Tributaria Aduanera; y, si ésta respetó el procedimiento tributario aduanero para la determinación de la deuda tributaria.

V. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO:

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Criterio

Ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que en el presente caso la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA LTDA. en representación de su comitente PROJECT CONCERN INTERNACIONAL (PCI) presentó la DUI C-2480 bajo la modalidad de despacho inmediato, no pagando los tributos aduaneros al solicitar la exención tributaria de la mercancía, despacho que estuvo pendiente de regularización y aspecto que ni la ADA CIDEPA LTDA. ni su comitente cumplieron, al no presentar la Resolución de Exoneración Tributaria; es así que al no haberse constatado dicha regularización en el plazo de 60 días, se emitió la Vista de cargo, calificando la conducta de la ADA así como de Project Concern Internacional (PCI) como omisión de pago de tributos aduaneros, otorgándosele el plazo respectivo para la presentación de descargos, no siendo suficiente los mismos, se procedió a emitir la Resolución Determinativa, que fue objeto de Recurso de Alzada y Jerárquico. La entidad demandante considera que la AGIT incurrió en error de aplicación de la disposición contenida en el art. 10 del Reglamento a la RLGA; toda vez, que bajo el principio de reserva legal y la garantía del debido proceso, cuando se trata de la liquidación determinada por la Administración Aduanera, la misma debe sujetarse al art. 96. I de la Ley 2492 (CTB); al respecto, es la misma entidad impetrante quien haciendo referencia a la aplicación de este último artículo, denota que la Administración Aduanera, para dictar la respectiva Vista de Cargo tuvo que haber contado con los respectivos elementos para poder determinar la obligación tributaria, ya sea con los elementos de prueba con los cuales contaba, con los resultados de las actuaciones de fiscalización o como en el presente caso, evidenciándose una autodeterminación de parte del sujeto pasivo, que al haber validado la DUI C-2480 pendiente de regularización y que la misma se cumplió fuera de plazo; en este sentido, el control durante el despacho tendría lugar mediante las actuaciones de la administración aduanera sobre la mercancía, sobre la declaración; y en su caso, sobre toda la documentación aduanera exigible que incluye la totalidad de las prácticas comprendidas en el reconocimiento y comprobación de parte de la Administración Aduanera que no se ejecutó, en aplicación de las facultades otorgadas y previstas en el art. 100 de la Ley 2492 (CTB). Ahora bien, las actuaciones de la Administración Aduanera debieron comenzar con la correspondiente emisión de la Orden de Fiscalización a efectos de ejercer las facultades inherentes a esta Administración y poder determinar con exactitud los datos declarados relativos a las operaciones de la DUI presentado por la ADA en representación de su comitente en un determinado periodo de tiempo; es decir, debió ejercer las facultades de fiscalización producto del registro, validación y posterior regulación de la Declaración Única de Importación que estuvo sujeto a la exención de tributos, para finalmente, en base a los resultados de dicha fiscalización se concluya con la emisión de la Vista de Cargo, en cumplimiento del art. 104. I y IV de la Ley 2492 (CTB), y como efecto de estos actuados administrativos, emitirse la Respectiva Resolución Determinativa, en previsión del art. 95 de la citada norma tributaria. Asimismo la entidad demandante manifiesta que verificado el incumplimiento de la regularización del despacho inmediato, se procedió a la liquidación de la deuda tributaria y la calificación de la contravención de omisión de pago; al respecto, tal como establece el art. 48 del RCTB, al señalar que la Aduana Nacional ejercerá sus facultades de control en las fases anteriores, durante el despacho y diferido; la Administración Aduanera al haber constatado el incumplimiento de dicha regularización, esta debió ser objeto de fiscalización posterior y ejerciendo sus facultades de fiscalización a través del pronunciamiento de la Orden de Fiscalización respectiva por la Aduana Nacional, mediante resolución que aprueba los procedimientos de fiscalización aduanera, tal como lo señala el art. 49 del citado Reglamento, se puede observar de los antecedentes, que esta entidad no ejerció dicha facultad y menos siguió el procedimiento respectivo para la determinación de la deuda tributaria.

Datos del proceso

Demandante
Administración Adana Interior de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Aduanero / Tributos / Exención de pago de Tributo Aduanero / Liquidación del adeudo tributario por el incumplimiento de la presentación de la Resolución de Exoneración Tributaria
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016SE/0131/2016Fuente oficial