Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 131
Sucre, 16 de octubre de 2017
Expediente : 312/2015-CA
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Gerencia Regional Cochabamba
Aduana Nacional de Bolivia
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1263/2015 de 21/07/2015
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1263/2015 de 21 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).
VISTOS: La demanda de fs. 15 a 22, la contestación de fs. 77 a 84 réplica de fs. 109 a 110, dúplica de fs. 114 a 117, decreto de fs. 118, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes Administrativos del Proceso
La Administración de Aduana emitió el Acta de Intervención Contravencional AN-GRCGR-UFICR-004/2012, en fecha 16 de mayo de 2012, manifestando que la DUI 2005/332/C-4236 de 7 de septiembre de 2005 elaborado por la Agencia Despachante de Aduanas Trans Oceánica SRL., tramitada en la Administración de Aduana Zona Franca industrial Cochabamba, consignando a Molina Guzmán Ernesto ampara la importación del automóvil clase Jeep tipo, Pajero marca Mitsubishi, combustible Diésel Chasis VT24-4043372, modelo 1993, determinando de la revisión de la documentación que corresponde al vehículo automotor equipado con motor de embolo (pistón) de encendido por comprensión de cilindrada inferior o igual a 4000cc, el mismo que se encontraría prohibido de importación de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28141, por lo que la ANB presumió la comisión de Contrabando Contravencional por haber nacionalizado un vehículo a diésel con posterioridad a la vigencia de dicho decreto, toda vez que el manifiesto de carga fue elaborado el 20 de mayo de 2005, registrado su ingreso en la Administración de Aduana Tambo Quemado el 23 de mayo de 2005, asimismo estableció la responsabilidad solidaria e indivisible de la Agencia Despachante de Trans Oceánica SRL., representado legalmente por Wilfredo Antezana Cuellar, establece además la existencia de responsabilidad solidaria en la comisión de contravención tributaria a la Empresa de Transporte carretero "Trans. Pilcomayo SRL.", representado legalmente por Marine Gonzales Bernabe, por realizar el transporte de mercancías que se encontraba prohibido de importación. Acto que fue notificado el 4 de junio de 2012.
En fecha 1 de junio de 2012, Nestor Hugo Durán Rojas, representante legal de Trans Oceánica SRL., Agencia Despachante de Aduana, presentó memorial ante la Administración Aduanera, refiriendo al Decreto Supremo 28141 art. 104, y parágrafo I del art. 59 de la Ley 2492, solicitando se declare extinguida la acción Contravencional. La Administración de Aduana emitió Informe AN-ULECR- Nº0271/2012 en fecha 22 de agosto de 2012, exponiendo que el impetrante reconoce la fechas y acontecimientos que dieron lugar al Acta de Intervención Contravencional, ajustándose a la prohibición del Decreto Supremo N° 28141y su modificación mediante D.S. N° 28308, se habría realizado con fecha Posterior., en consecuencia el beneficio del D.S. N° 28308, no puede ser aplicado al caso en cuestión, correspondiendo no dar curso a la solicitud, por los acontecimientos reales que dieron lugar a incurrir y estar alcanzados por la prohibición establecida en el DS 28141, debiendo continuar con el procedimiento de acuerdo a normativa vigente.
El 22 de septiembre de 2014, la Administración Tributaria emitió la Resolución Sancionatoria Nº AN-GRCGR-ULERC-044/2014 que resolvió declarar probado el contrabando Contravencional atribuido a Ernesto molina Guzmán (importador), Wilfredo Antezana Cuellar (Despachante de Aduana), Marine Gonzales Bernabe (representante legal de la empresa de transporte), y Odol Mamani (conductor), por haber nacionalizado el vehículo descrito en el Acta de Intervención Nº AN-GRCGR-UFICR-004/2012 con posterioridad a la vigencia del Decreto Supremo Nº 28141 de 16/05/2005 y que se encontraba prohibido de importación, tramitada con la Declaración Única de Importación Nº 2005/332/C-4236, asimismo el comiso del vehículo descrito en el Acta de Intervención Contravencional, además de disponer la captura del vehículo con las características descritas en dicha acta, de la misma forma de instruyó se proceda a la anulación de la DUI 2005/332/C-4236 de 7 de septiembre de 2005 y estableció la responsabilidad solidaria e indivisible en la comisión de contrabando contravencional de la Agencia Despachante de Aduana Trans Oceánica SRL., determinando una sanción de suspensión temporal de actividades por el lapso de 10 días y la responsabilidad solidaria de la empresa de Transporte Pilcomayo SRL:, representada por Marine Gonzales Bernabe.
La Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, remitió el expediente del caso a la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria. Entidad que emitió la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1263/2015 de 21 de julio de 2015, confirmando la Resolución de Recurso de alzada ARIT-CBA/RA 0325/2015 de 27 de abril.
CONSIDERANDO II:
II.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa
Que, la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia a través de sus apoderados Jorge Romano Peredo, Pamela Villaroel Fernandez y Manuel Soria Guerrero, interponen demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT RJ 1263/2015, de 21 de julio de 2015 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria impugnándola en mérito a los argumentos siguientes:
La ANB Cochabamba señala que, en el presente caso la acción y competencia de la ANB, no ha prescrito, ya que de todos los antecedentes expuestos se tiene que el vehículo salió de Zona Franca, pese a estar prohibido de importación, por utilizar Diesel Oíl y a la fecha continua en funcionamiento, es decir, sigue siendo subvencionado por el Estado, por lo que el Acta de Intervención Contravencional, es por un hecho vigente y no está sujeta a lo establecido por el Art. 60° del CTB.
Manifiesta que en el presente caso no existió vencimiento alguno, entonces no corresponde considerar la prescripción, peor aun cuando a la fecha han transcurrido más de cinco años en los cuales el Estado ha venido subvencionando el combustible al señalado vehículo, pese haberse emitido el D.S. 28141 como Política de Resguardo Económico, encontrándonos en un claro escenario de daño al Sistema Económico Financiero del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que señala que de acuerdo a lo establecido por el Art. 324° de la Constitución Política del Estado que establece que las deudas por daños económicos causados al Estado, no prescribirán, hecho no tomado en cuenta por la Autoridad General de Impugnación Tributaria sin considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20 de agosto de 2012, de la cual transcribe fragmentos.
Aduce que, la AGIT ha soslayado el carácter vinculante que tiene la citada Sentencia Constitucional Plurinacional en el presente caso, por mandato del artículo 203º del Constitución Política del Estado y artículo 15º del Código Procesal Constitucional, puesto que no ha tomado en cuenta la aplicación del artículo 324º de la Constitución política del Estado, evidenciando una incorrecta apreciación del alcance legal establecido en el artículo 324º de la CPE sin advertir el espíritu y la finalidad que persigue dicho artículo, en el entendido que el citado artículo ha sido inspirado en principios ético morales de la sociedad plural y en valores que sustentan el Estado Plurinacional, consagrados en el artículo 8º.I y II de la C.P.E. como también en los principios que rigen la Administración Pública previstos en el artículo 232 de la norma suprema, entendiéndose que ninguna persona sea natural o jurídica, pública o privada podrá de ningún modo defraudar dineros del Estado.
Señala que la aplicación del Artículo 324° de la C.P.E. ha generado una total contradicción en cuanto a su aplicación, sin embargo el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0790/2012 de 20/08/2012 desvirtúa toda contradicción de aplicación, estableciendo que estas normas constitucionales- principios son las que deben influir en el significado jurídico de las normas constitucionales-reglas y normas-reglas, contenidas en las leyes, códigos sustantivos y procesales y no viceversa, aspecto que, señala; se hace patente en la norma contenida en el art. 410.II de la CPE, que consagra el principio de supremacía constitucional, debiendo aplicarse preferentemente sobre cualquier otra disposición legal.
Refiere que, la Autoridad General de Impugnación Tributaria no ha tomado en cuenta el carácter vinculante del artículo 324º de la C.P.E. en el presente caso y en todos aquellos casos que afecten económicamente al Estado Plurinacional de Bolivia, como tampoco ha realizado una valoración y apreciación de la citada Sentencia Constitucional en lo que se refiere a la supremacía de la Constitución Política del Estado sobre otras disposiciones legales, finaliza su argumentación efectuando una extensa transcripción de normativa que considera inherente al caso de autos.
II.2. Petitorio.
Concluye solicitando se emita Sentencia revocando lo resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1263/2015 de 21 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria AN-GRCGR-ULERCR-044/2014 de 22 de septiembre.
II.3. Admisibilidad
Por decreto de 28 de octubre de 2015, cursante a fs. 25, se admite la demanda, corriéndose traslado a la entidad demandada para que asuma defensa; ordenándose se libren las provisiones citatorias correspondientes, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
II.4. Citación al Demandado
En fecha 15 de julio de 2016, a horas 11:00 la autoridad demandada fue citada según consta de la diligencia a fs. 93.
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