Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 131/2018.
FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.
EXPEDIENTE: 1031/2014.
PROCESO : Contencioso.
PARTES: Freddy Juan Quispe López contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
MAGISTRADO RELATOR: Edwin Aguayo Arando.
Pronunciada dentro del proceso CONTENCIOSO seguido por Freddy Juan Quispe López, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAM Oruro).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa de cumplimiento de contrato de fs. 69 a 72 y 88, la providencia de admisión de fs. 74, la providencia de declaratoria de rebeldía del demandado de fs. 113, la diligencia de notificación con la declaratoria de rebeldía de fs. 145, el memorial de apersonamiento del GAM de Oruro y solicitud de cesación de rebeldía de fs. 152, la providencia que declaró Autos para Sentencia de fs. 158, los antecedentes procesales y del Contrato impugnado.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Refiriendo que adjuntó documentación que merece la fe probatoria establecida por el art. 1534 del Código Civil (CC), narra que el 24 de mayo de 2010, firmó un contrato de Provisión de Mobiliario a Unidades Educativas con el GAM de Oruro, por el monto de Bs. 883.305, con el plazo de entrega de sesenta (60) días calendarios computables a partir del desembolso del anticipo, desembolso que nunca se efectuó, ocasionándole daños y perjuicios; que sin embargo, por la seriedad y responsabilidad de la Mueblería que regenta, con dinero propio y préstamos comenzó a realizar el trabajo hasta terminar y fue el 20 de octubre de 2010, mediante Acta de Recepción Definitiva y Entrega N° 000151 entregó a los Almacenes del GAM de Oruro, cumpliendo con el contrato suscrito con la entidad Municipal y contrariamente este último, no cumplió con el pago del anticipo y mucho menos cubrió el monto total por la provisión de mobiliario, causándole con ese hecho enormes daños y perjuicios.
I.2 Fundamentación de la demanda.
Citando como fundamento el art. 568 del CC, indicando que en los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más resarcimiento de daño, o también puede pedir sólo el cumplimento del contrato; que en autos y por la documentación que respaldó, se evidencia la inexistencia de pago por incumplimiento de contrato de parte del GAM de Oruro, cuando conforme a lo establecido en el art. 636 del CC, el comprador está obligado a pagar el precio en el término y lugar establecido, que de su parte conforme consta en el Acta de Recepción Definitiva de Entrega N° 0000151, cumplió con la entrega del mobiliario y no así el demandado con el pago.
Considerando aplicable el art. 339 del CC, para desglosar la cláusula novena del contrato, señala: “(RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR) El deudor que no cumple exactamente la prestación, está obligado al resarcimiento del daño sino prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le es imputable”, aspecto que pide se considere para la determinación del incumplimiento de pago, sobre el cuál el demandado se rehúsa cumplir pese a los innumerables requerimientos de pago que se le presentó. En ese contexto legal y existiendo los presupuestos procesales, dice recurrir ante la vía jurisdiccional buscando encontrar solución a la controversia de incumplimiento de pago por el GAM de Oruro, en su respaldo, citando jurisprudencia transcribió la ratio desidendi del Auto Supremo N° 315/2013.
Manifiesta que conforme al art. 344 del CC, el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privada; que en el caso, a raíz del incumplimiento de contrato y pago injustificado por el demandado GAM de Oruro, le causó perjuicio en la compra de materiales para la realización de otros trabajo, razón por lo que demanda el beneficio del lucro cesante.
Basa el fundamento de su demanda, en la vulneración de los arts. 20, 24 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), contenido que los transcribió; concluyendo, que existió evidente incumplimiento de pago por parte del GAM de Oruro, que en defensa de su legítimo derecho y de conformidad a lo establecido en los arts. 291, 568, 636 y 344 del CC, interpone la presente acción contenciosa a objeto de alcanzar la cancelación de la deuda existente de Bs. 888.305,00, ampliamente demostrado por los documentos que fueron adjuntos a la demanda. Asimismo, refiere que en el ejercicio de los derechos que le asiste la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, amparado en las garantías constitucionales y la seguridad jurídica, hasta no obtener un fallo final pide el congelamiento de cuentas de la entidad demandada, hasta el monto adeudado.
I.3 Petitorio de la demanda.
Por todo lo expuesto, solicita se declare PROBADA la demanda, y en consecuencia se compela al GAM de Oruro, al inmediato cumplimiento de pago del monto adeudado.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
El demandado conforme a la providencia de admisión de fs. 74, fue citado mediante provisiones citatorias, diligencias que cursa a fs. 86 y 108, que al no haberse contestado la demanda mediante proveído de 4 de mayo de 2015, fue declarado su rebeldía fs. 113, actuado con el que fue notificado fs. 145; la entidad demandada GAM de Oruro, mediante memorial de 29 de septiembre de 2015, se apersonó y pidió cesación de la rebeldía, mediante proveído de 12 de octubre de 2015, se declaró la cesación de la rebeldía y se decretó Autos para Sentencia fs. 158.
III. AUTO DE RELACIÓN PROCESAL.
Mediante proveído de 4 de mayo de 2015, de conformidad al art. 353 del Código de Procedimiento Civil, se trabó la relación procesal y se calificó el proceso como ordinario de puro derecho.
III.1 Decreto de Autos para Sentencia.
Cumplidos los plazos procesales, mediante providencia de fs. 158, se decretó Autos para Sentencia.
IV. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
Previamente a la consideración de los extremos demandados, corresponde realizar una relación de los antecedentes del caso, a tal fin se establece:
IV.1 De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso de contratación Requerimiento de Propuestas Técnicas Modalidad Apoyo Nacional a la Producción y Empleo (ANPE) N° 24/10 Provisión de Mobiliario Unidades Educativas, el Responsable del Proceso de Contratación ANPE del GAM de Oruro, mediante Nota UNID.ADN. Bs. Ss. C-0194 de 12 de abril de 2010, notificó la adjudicación del contrato de Provisión de Mobiliario Unidades Educativas a favor de Maestranza y Mueblería “CHAGU” representada legalmente por su propietario Freddy Juan Quispe López, con quien posteriormente suscribió la Minuta de Contrato DAJ.CONT.B N° 002/10 de 24 de mayo de 2010, para la Provisión de Mobiliario para Unidades Educativas, por el monto de Bs. 883.305,00 (Ochocientos ochenta y tres mil trecientos cinco 00/100 Bolivianos), con el plazo de entrega de sesenta (60) días calendario, computables a partir del desembolso del anticipo (fs. 12 y 9 a 11).
IV.2 Que, en cumplimento a la Cláusula Quinta del contrato, el adjudicatario depositó ante el Banco Solidario (Banco Sol) la suma de Bs. 61.831, 35 a favor del GAM de Oruro, correspondiente al 7% del monto total del contrato en calidad de Garantía de Cumplimiento y que mediante nota recepcionada el 27 de mayo de 2010, el demandante solicitó la cancelación del Anticipo de Buena Ejecución del 20% del contrato AMPE N° 24/2010, que no tuvo respuesta y que no se cumplió con el anticipo (fs. 14).
Que, se demostró mediante Acta de Recepción Definitiva de Entrega y el Formulario de Ingreso al Almacén con detalle, el cumplimiento del contrato por parte del adjudicatario Freddy Juan Quispe López, en cuyo mérito se presentó innumerables notas solicitando la cancelación total del contrato, que no tuvieron respuesta.
IV.3 Que en el caso, existió una denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y falsedad ideológica, tipificada y sancionada por los arts. 154 y 199 del Código Penal (CP), interpuesta por el GAM de Oruro el 28 de marzo de 2011, en contra de Freddy Juan Quispe López y otros, denuncia que fue rechazada mediante resolución fundamentada, ante la objeción presentada por el Municipio de Oruro, el Fiscal de Distrito de Oruro resolvió revocar el rechazo de querella e instruyo la continuación de la investigación; luego de su tramitación, nuevamente mediante Resolución Fundamentada de 15 de junio de 2012, el Fiscal de Materia asignado al caso resolvió rechazara la querella presentada en contra de Freddy Juan Quispe López, por el delito de falsedad ideológica (art. 199 CP) y ante la objeción presentada por el GAM de Oruro, mediante Resolución de 31 de julio de 2012, el Fiscal de Distrito de Oruro resolvió ratificar el rechazo de querella, eximiendo de responsabilidad al imputado, disponiendo en consecuencia el archivo de obrados.
V. DE LA PROBLEMÁTICA PLANTEADA.
Establecidos los antecedentes de hecho y de derecho, a efecto de pronunciar resolución, se desprende que el objeto de controversia, se circunscribe al siguiente hecho puntual: Si corresponde que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, pague la suma de Bs. 883.305,00 (ochocientos ochenta y tres mil trecientos cinco 00/100 Bolivianos) a la Empresa Maestranza y Mueblería “CHAGU” representado por su propietario Freddy Juan Quispe López, monto correspondiente a la ejecución del contrato de Provisión de Mobiliario para Unidades Educativas, adjudicado a la empresa demandante, a raíz de la convocatoria pública que realizó la entidad municipal y que no habría sido cancelada luego de su entrega definitiva.
VI. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
VI.1 Antes de poder ingresar a la solución del problema jurídico planteado, corresponde realizar unas consideraciones sobre la competencia de este Tribunal para resolver procesos contenciosos, pues es necesario recordar que el 29 de diciembre de 2014, se promulgó la Ley Nº 620, cuyo objeto es: “…crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia…., Salas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”, y que en su art. 6 dispuso: “Los procesos en curso, archivados y los presentados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, continuarán siendo de competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia……hasta su conclusión, conforme a normativa legal aplicable hasta antes de la promulgación de la presente Ley”; previsión que tiene plena concordancia con el art. 775 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En todos los casos en que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, conforme a las previsiones pertinentes de la Constitución Política del Estado, se presentará la demanda ante la Corte Suprema de Justicia con los requisitos señalados en el artículo 327.” (Textual) y la disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 (Nuevo Código Procesal Civil).
Por su parte el art. 47 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO), en su parte final señala que; “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”, y el inc. j) del art. 5 del Decreto Supremo (DS) N° 181 Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), define al contrato administrativo como: “Instrumento legal de naturaleza administrativa que regula la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, estableciendo derechos, obligaciones y condiciones para la provisión de bienes, construcción de obras, prestación de servicios generales o servicios de consultoría”
En virtud a lo anterior y en estricto apego al principio de legalidad, se asume que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para resolver las “demandas contenciosas”, emergentes de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, mientras no se promulgue una Ley especial que disponga lo contrario, evidenciándose la correcta tramitación del presente caso a través del proceso contencioso, ya que la pretensión de la parte actora, es el cumplimiento de la Minuta de Contrato DAJ.CONT.B N° 002/10 de 24 de mayo de 2010, para la Provisión de Mobiliario para Unidades Educativas, suscrito entre el GAM de Oruro y la Empresa Maestranza y Mueblería “CHAGU” representado por Freddy Juan Quispe López; contrato cuya naturaleza es administrativa, no siendo posible explicar su objeto desde el derecho privado, toda vez que el mismo está vinculado a un interés público.
Realizadas estas puntualizaciones de orden competencial y legal, revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, teniendo presente que los principios rectores que deben guiar al razonamiento de la presente decisión judicial, son la congruencia, legalidad y verdad material, que tienen rango constitucional y son parte del debido proceso, ingresando en materia se tiene: Que, en el presente caso el Contratista Freddy Juan Quispe López, controvierte el incumplimiento de contrato y pago del GAM de Oruro, que pese a las reiteradas notas de solicitud de cancelación y pago total del monto establecido en el contrato, no tiene la intención de cumplir y horrar la deuda, siendo arbitrario e injusto el accionar de la entidad contratante, que por el contrario con la finalidad de rehuir a sus obligaciones pretendió criminalizar el Acta de Recepción Definitiva de Entrega, presentado denuncia penal por la presunta comisión del delito de Falsedad Ideológica, que en definitiva fue rechazado.
De la revisión del contenido del referido contrato administrativo, se tiene que las obligaciones establecidas para las partes en las cláusulas del contrato son:
“CLÁUSULA TERCERA.- (DEL OBJETO Y CAUSA)
EL PROVEEDOR se compromete a proveer PROVISIÓN DE MOBILIARIO UNIDADES EDUCATIVAS, que en adelante se denominarán los BIENES, con estricta y absoluta sujeción a este Contrato”.
“CLÁUSULA QUINTA.- (DE LA GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
Mostrando 42 de 83 parrafos.