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TSJReiteradora

SE/0131/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Legalidad

El demandante manifiesta que, la AT de forma arbitraria y sin fundamento alguno, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, congruencia y el principio constitucional non bis in ídem, mediante Auto Motivado, anuló obrados de oficio, sin observar las normas que rig...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 131

Sucre, 19 de diciembre de 2018

Expediente : 034/2016 - CA

Demandante : PETROSUR S.R.L.

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ

1859/2015 de 3 de noviembre

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa y memorial de subsanación de fs. 2 a 20 y fs. 46, respectivamente, presentados por PETROSUR S.R.L. impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1859/2015 de 3 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la providencia de admisión de fs. 46, la contestación de fs. 127 a 136, el apersonamiento del tercer interesado de fs. 142 a 145 vta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de la demanda.

El demandante manifiesta que dentro del plazo otorgado a partir de su notificación con la Orden de Verificación Externa Nº 0013OVE02307, presentó en originales y copias la documentación solicitada a la Administración Tributaria (AT), tras cuyo contraste por la funcionaria encargada, conforme consta en el acta de recepción de documentación, le fueron devueltos los originales quedándose las copias en poder de la AT, prosiguiendo el proceso de fiscalización hasta la emisión y notificación de la Vista de Cargo CITE:SIN/GGSCZ/DF/PD/VC/00717/2014, contra la cual también presentó descargos, siendo posteriormente notificado con el Auto Motivado Nº 25-000266-15, que dispuso anular obrados hasta la notificación con la Orden de Verificación, recomendando su reimpresión y nueva notificación. Interpuesto el Recurso de Alzada contra el referido Auto Motivado, fue resuelto anulando obrados con reposición hasta el Auto de Admisión del recurso, inclusive, por ser un acto no impugnable; resolución confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1859/2015.

I.1. Fundamentos de la demanda.

Sostiene que la AT de forma arbitraria y sin fundamento alguno, vulnerando sus derechos constitucionales al debido proceso, seguridad jurídica, congruencia y el principio constitucional non bis in ídem, mediante Auto Motivado, anuló obrados de oficio, sin observar las normas que rigen el proceso de verificación ni considerar que oportunamente entregó la documentación requerida; pretendiendo iniciar un nuevo procedimiento sin respetar su derecho a la defensa, toda vez que sin motivo dispuso la anulación, después de transcurrido incluso el plazo de presentación de descargos contra la Vista de Cargo, argumentando que no se hizo referencia a un proveído, que nunca le fue notificado, donde explicaría que “erróneamente se colocó que fue cotejada con la original, cuando en ningún momento presento la documentación original”.

Refiere que la AT no debió anular el procedimiento de forma unilateral, debiendo probarse la nulidad en proceso imparcial, por cuanto habiendo presentado sus originales oportunamente, no es su error que los funcionarios de la AT se equivocasen en su análisis o no hubiesen considerado sus descargos. Invocando el art. 36 de la Ley Nº 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), señala que un acto solo es anulable cuando carece de requisitos formales para alcanzar su fin o cause indefensión a los administrados, empero, bajo el principio de preclusión, debe proseguirse con el procedimiento iniciado donde se han presentado y cotejado los descargos originales, y no anular el procedimiento por capricho de una de las partes, correspondiendo, en todo caso anular el proceso pero no hasta la notificación de la Orden de Verificación.

Señala que la anulación dispuesta no se adecúa a las causales previstas en los artículos 35 y 36 de la Ley Nº 2341 LPA, constituyéndose en una infracción a la norma, por no señalar los vicios procedimentales en que se hubiese incurrido con la notificación y presentación de documentos, generándole además un perjuicio enorme toda vez que solo se busca encubrir el tiempo abundante transcurrido en el proceso para evitar su defensa, además de desconocer la documentación presentada, transgrediendo el principio non bis in ídem y pretendiendo sanear la mora del procesal atribuyéndole la culpa a su empresa, pues ante el nuevo requerimiento de la AT, señaló que ya entregó con anterioridad la documentación solicitada, aspecto que no ha sido considerado por la AT quien le ha sancionado por incumplimiento a deberes formales, resultándole incomprensible que se disponga la nulidad actual y no así cuando se emitió el Proveído en el que señalaron que no se presentó los originales, no debiendo esperar todo ese tiempo para hacerlo.

Refiere que la ARIT y AGIT, otorgaron la razón a la AT, al resolver anular obrados hasta el auto de admisión y rechazar el recurso de alzada interpuesto contra el Auto Motivado Nº 25-000266-18, por ser un acto no impugnable, habiendo aplicado erróneamente la norma, por cuanto el art. 4 de la Ley Nº 2492 CTB (debió decir Ley Nº 3092) aclara que el recurso de alzada será admisible también contra todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria, sin embargo, las referidas autoridades se limitaron a señalar que el Auto no es un acto definitivo sin explicar el porqué de sus consideraciones, y en el afán de justificar la arbitraria decisión de la AT, le negaron el derecho a la defensa al aplicar su propio lineamiento sobre qué constituye un acto definitivo, sin considerar lo dispuesto por la norma, conforme se evidencia en la página 18 de la resolución de alzada donde se cita doctrina que pertenece a la legislación argentina y no boliviana, no estando cabalmente interpretada pues en esa legislación se consideran también los actos jurídicos asimilables a él.

Conforme el ordenamiento jurídico boliviano, refiere que debe comprenderse al acto administrativo a partir del art. 27 de la Ley Nº 2341 LPA y lo establecido, en cuanto a su definición y características, en la Sentencia Constitucional Nº 107/2003 de 10 de noviembre y la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 249/2012 de 29 de mayo. Asimismo, a partir de la clasificación doctrinal de los actos administrativos de mero trámite y definitivos y el art. 56 Ley Nº 2341 LPA, concluye que los actos administrativos susceptibles de impugnación, son los definitivos y los equivalentes o asimilables, estos últimos porque pese a que no resuelven el fondo, impiden totalmente la tramitación del problema de fondo; debiendo verificarse si tienen incidencia directa en la ejecutividad del acto administrativo definitivo o no, pues si así fuera el acto será impugnable en sede administrativa pero junto con el acto administrativo definitivo, en cambio para los actos de mero trámite no se habilita la impugnación.

En virtud a los criterios precedentes, determina que el Auto Motivado 25-00266-15, es un acto constitutivo porque modifica o extingue una relación jurídica, pues al anular obrados incluso hasta antes de la notificación con la Orden de Verificación, conforme al art. 104 de la Ley Nº 2492 CTB, pone fin a una actuación administrativa, causándole indefensión, más aun cuando en su oportunidad ya presentó la documentación requerida conforme al acta de recepción.

Reitera que la anulación no se adecua a las causales del art. 36 de la Ley Nº 2341LPA, ni justifica cómo la reimpresión de las Órdenes de Verificación y la presentación de documentación ocasionan indefensión, observando además que en la resolución de alzada se confunde a la anulabilidad con la convalidación y saneamiento, cuando este acto no implica convalidación sino el fin de una actuación administrativa de forma encubierta, pues la reimpresión de las órdenes de verificación y su notificación marcan el inicio de un nuevo proceso de fiscalización; asimismo la reimpresión de las órdenes de verificación, tampoco implican saneamiento procesal para rectificar errores cometidos y menos cumplen con las causales establecidas en los artículos 36 y 37 de la Ley Nº 2341 LPA, más al contrario existe error de su parte al señalar que se presentaron copias simples, sin reconocer que estas habían sido cotejadas conforme registra el acta de recepción, siendo estos actuados posteriores los que generan indefensión y son susceptibles de nulidad; consecuentemente, el auto impugnado se consolida en una resolución definitiva porque modifica una situación jurídica e implica el inicio de una nueva fiscalización.

Alega que conforme lo dispuesto en el art. 195 de la Ley Nº 2492 CTB y 57 de la Ley Nº 2341 LPA, no proceden recursos contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo que se traten de actos que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, lo que ocurre en el caso de autos, pues existe imposibilidad de continuar el procedimiento ya que se iniciaría uno nuevo con la notificación de las ordenes de verificación. A partir de ello concluye que en ambos casos es aplicable el art. 27 y 4 inc. b) de la Ley Nº 2341 LPA, por lo que la anulación de obrados e incluso el rechazo del recurso de alzada vulneran sus derechos protegido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, pues el Auto Motivado Nº 25-00266-15 es un acto administrativo definitivo encubierto y en consecuencia es impugnable, pues la anulación hasta la notificación de la Orden de Verificación y la reimpresión de dicha orden, no se justifica en las causales de anulabilidad previstas en el procedimiento administrativo, conllevando este acto definitivo unilateral la afectación a su derecho a un proceso justo, al debido proceso, seguridad jurídica efectiva, igualdad, tutela judicial, derecho a la defensa en congruencia con el principio constitucional de non bis in ídem.

Cita y transcribe, la Sentencia Constitucional 0358/2010-R de 22 de junio, referida al debido proceso como derecho fundamental y garantía jurisdiccional, agregando que el rechazo de la Autoridad de Impugnación Tributaria restringe su derecho a la igualdad e impugnación, coartando el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, evitando que sus derechos sean protegidos efectivamente como lo dispone el art. 115. I de la CPE y lo ha entendido la Sentencia Constitucional 1388/2010-R de 21 de septiembre, siendo parte del debido proceso el derecho a obtener una respuesta fundada y oportuna, lo que no aconteció en el presente caso.

Por último, acusa la vulneración del art. 180 de la CPE y del Principio Non bis in ídem previsto en el art. 117 inc. II de la CPE y desarrollado en la Sentencia Constitucional 1564/2011-R, relacionado además con los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, pues prohíbe el desarrollo de dos o más procesos y la aplicación de dos o más sanciones.

I.2. Petitorio.

Solicita se declare PROBADA la demanda, y en consecuencia se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1859/2015 que confirma la Resolución de Alzada, debiendo pronunciarse nueva resolución que resuelva el recurso interpuesto.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 127 a 136, argumentando lo siguiente:

Señala que el demandante expresa argumentos generales y subjetivos, que pretenden la verificación y análisis de argumentos ya resueltos por la AIT, demostrando con ello el incumplimiento de los requisitos indispensables para su interposición establecidos en el art. 327 num. 5), 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil; pese a que tiene la carga procesal de demostrar la violación expresa, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en que se hubiese incurrido, se limita a exponer antecedentes y normas, sin señalar los motivos técnico jurídicos que respalden su demanda, resultando insuficiente, imprecisa y carente de relevancia jurídica por no fundamentar los agravios sufridos.

Tras realizar una exposición suscinta de los antecedentes administrativos, aclara que todos los actos que emanan de la AT en un proceso son actos administrativos, empero se consideran definitivos solo aquellos que dan fin al proceso o solicitud, siendo actos administrativos previos y/o de mero trámite los que forman parte de los pasos procedimentales para llegar a la decisión final o cuando tienden a redireccionar y/o subsanar algún defecto advertido en el mismo, aspecto que es mal interpretado por el demandante, pues un proceso de determinación se encuentra conformado por un conjunto de actuados siendo los principales la Orden de Verificación, Vista de Cargo y Resolución Determinativa, pero emergen otros en el transcurso de su trámite con características particulares en cada caso que coadyuvan a la prosecución del proceso, pero que no concluyen el proceso, de donde se tiene que el Auto Motivado Nº 25-000266-15 de 25 de febrero, se constituye en un acto administrativo que surge de las características y/o hechos sucedidos en el caso en particular, en el que se suscitó duda en la presentación de documentación original, dando lugar a que el ente fiscal, con el objeto de susbsanar dicho vicio, decida anular el proceso de determinación, sin que tal anulación de lugar a la conclusión del mismo como mal entiende el sujeto pasivo, cuando considera que el anular obrados hasta la orden de verificación daría lugar a un nuevo proceso, más aun cuando se ordena su reimpresión a efecto de que no se emita una nueva orden de verificación con diferente alcance, en resguardo a la seguridad jurídica y derecho a la defensa que tiene el sujeto pasivo.

De lo anterior, concluye que no corresponden los argumentos de la demanda, pues con la nulidad se precauteló el derecho a la defensa del ahora demandante, comunicándole además una decisión del ente fiscal que repercute en el proceso de determinación pero que no concluye el mismo, por lo que no puede considerarse un acto administrativo con carácter definitivo o equivalente, que sea recurrible, no encontrándose alcanzado por lo dispuesto en el art. 4 num. 4) de la Ley Nº 3092.

Aclara que no corresponde invocar la Ley Nº 2341, toda vez que los actos impugnables se encuentran claramente definidos en el CTB, no existiendo vacío legal que amerite su aplicación supletoria, evidenciándose que el Auto Motivado 25-000266-15 no da fin al proceso de determinación sino que es un acto administrativo que subsana un defecto de forma en cuanto a la recepción de documentos, tampoco determina la imposibilidad de proseguir el proceso de determinación ni causa indefensión al Sujeto Pasivo, puesto que la anulación fue incluso solicitada por el propio sujeto pasivo en su memorial de descargo a la Vista de Cargo y en consideración a que la presentación en originales de la documentación requerida determina uno de los reparos, otorga la posibilidad de presentar de forma cierta e indudable las facturas observadas y la documentación de respaldo en originales en resguardo a su derecho.

Resaltando que el art. 195 – II. de la Ley Nº 2492 CTB, dispone que el recurso de alzada no es admisible contra “otras actuaciones administrativas previas”, afirma que el Auto Motivado impugnado no se adecúa a los actos administrativos que puede ser impugnados de acuerdo a los artículos 143 de la Ley Nº 2492 y 4 de la Ley Nº 3092, por no ser un acto definitivo que finalice el proceso de determinación, sino un acto o medida interna que subsana un defecto de forma, pues con lo dispuesto proseguirá el proceso determinación con la posibilidad de que el sujeto pasivo pueda presentar las pruebas que crea convenientes, en resguardo del debido proceso y seguridad jurídica; resolver lo contrario podría generar lineamiento contrarios al principio de legalidad, seguridad jurídica y afectación al debido proceso, abriendo la posibilidad de impugnar todos los actos administrativos intermedios generando dilaciones contrarias a derecho.

En cuanto al argumento del demandante, referido a la vulneración del principio constitucional Non bis in ídem, refiere que al tratarse de un argumento nuevo que no fue reclamado ante la AIT, no corresponde su consideración, por cuanto no puede pretenderse subsanar errores o negligencias con la presente demanda, por ser contraria a lo previsto en los artículos 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 CTB, y los artículos 198 inc. e) y 211 num. I de la Ley 3092, debiendo observarse el principio de congruencia, convalidación, preclusión e igualdad de partes.

Solicita se tenga presente lo señalado en la Sentencia 229/2014 de 15 de septiembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia contenida en los Autos Constitucionales Nº 099/2012 RCA de 6 de julio , 0056/2010-RCA, 0117/2010 RCA y 212/2012 RCA, además de la Sentencias Constitucionales Nº 0733/2014-AAC y 0365/2005-R.

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Máxima

ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPONE LA NULIDAD DE OFICO/ El acto administrativo que dispone la nulidad de oficio, por lo general, en virtud a su fin y efectos, no se constituye en un acto administrativo definitivo o similar, susceptible de ser impugnado de forma independiente.

Datos del proceso

Demandante
PETROSUR S.R.L.
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 56 y 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo aplicable supletoriamente por mandato del art. 74 – I. de la Ley Nº 2492 CTB. Artículo 143 de la Ley Nº 2492 CTB, en cuyo art. 143 complementado con el art. 4 de la Ley 3092. Artículo 55 del DS 27113 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2018SE/0131/2018Fuente oficial