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TSJ

SE/0131/2018

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2018Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2018

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 131/2018

EXPEDIENTE : 96/2016

DEMANDANTE : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia

DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo

RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0232/2016 de fecha 08 de marzo de 2016

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar

LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de octubre de 2018

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 21 a 26, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0232/2016 de 8 de marzo (fs. 2 a 16), el memorial de contestación de fs. 65 a 71 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la Resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Que, Eliana Raquel Zeballos Yugar, en su condición de gerente y en representación legal de la GERENCIA REGIONAL LA PAZ de la ADUANA NACIONAL DE BOLIVIA, se apersona por memorial de fs. 21 a 26, manifestando que al amparo de lo previsto en el art. 2 de la Ley 3092, art. 70 de la Ley 2341 y arts. 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil y la SC 0090/2006 de 17 de noviembre, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0232/2016 de 8 de marzo.

Señala que el 30 de octubre de 2000 se emitió el Auto Inicial de Proceso 137/00, por el que se instaura proceso penal administrativo por el delito de contrabando por tránsitos no arribados registrados en la Partida 241A7119336 de 7 de octubre de 1997, transportado por el camión con placa de control SCJ684 placa actual 613 RIK con destino a la Aduana Interior La Paz, además se le otorgó el plazo de 20 días hábiles para la presentación de descargos y dispuso la retención preventiva del mencionado vehículo, decisión realizada contra Wilfredo Alanes Gandarrillas, siendo notificado mediante edictos el 6, 7 y 8 de junio de 2001.

El 27, 28 y 29 de diciembre de 2001, la Administración Aduanera notificó por edictos a Wilfredo Alanes Gandarrillas, con la Resolución Administrativa GRLGR-03-00242 de 16 de noviembre de 2001, que declaró probado el delito de contrabando disponiendo el comiso definitivo y captura del vehículo con anterior placa de control SCJ684 placa actual 613RIK, para su posterior remate y la aplicación de la multa equivalente al 100% del valor de la mercancía objeto de contrabando.

La Administración Aduanera notificó el 4 de marzo de 2002 a Wilfredo Alanes Gandarrillas con el Auto Administrativo GRLGR Nº 0072-02 de 29 de enero de 2002, que declaró ejecutoriada la Resolución Administrativa GRLGR-03-00242, al haber vencido el plazo establecido en el art. 174 de la Ley 1340, no existiendo impugnación alguna a la citada Resolución.

El 19, 20 y 21 de septiembre de 2005, la Administración Aduanera notificó mediante edictos a Wilfredo Alanes Gandarrilas con el Pliego de Cargo Nº 041/2003 y Auto Intimatorio de 23 de octubre de 2003, por el total adeudado de Bs. 43.065,36 para que en el plazo de 3 días cancele la referida suma exigible y dispuso que en caso de incumplimiento se libre el mandamiento de embargo de los bienes muebles e inmuebles sujetos a registro del contribuyente.

El 21 de julio de 2006, la parte demandante notificó al contribuyente con el Auto Administrativo GRLG/ULELR 086.06 de 13 de junio de 2006, disponiendo el embargo de los bienes pertenecientes al sujeto pasivo en la suma de Bs. 43.065,36 más actualización de intereses, anotación preventiva de todos sus bienes sujetos a registro, oficiándose mediante notas a las diferentes instituciones, COTEL, Dirección General de Tránsito, Derechos Reales y Bancos y entidades financieras para que procedan a la retención de fondos de sus cuentas bancarias.

Continua y refiere que se emitió mandamiento de secuestro Nº 060/2007 de 8 de octubre, ordenando la incautación del vehículo, por nota AN-GRLPZ-ULELR-SET-OF 160/2014 de 12 de febrero, también solicitud a la Dirección del Servicio General de Identificación, solicitando fotocopia legalizada de la tarjeta prontuario de Wilfredo Alanes Gandarillas, mediante la respuesta se informa que no existen datos de la indicada persona.

Una vez emitida la solicitud a la anotación definitiva del camión con placa de control SCJ-684, una vez atendida la misma, refiere que el vehículo se encuentra con radicatoria en Quillacollo por lo que no se procedió a su anotación preventiva, el 18 de noviembre de 2014, la Administración Aduanera mediante nota GRLPZ-SET-OF-3056/2014, solicitó a la ASFI la retención de fondos del contribuyente hasta el monto de Bs. 86.308, de la misma forma se realizó solicitud de acerca de las partidas computarizadas de inmuebles propios mediante nota AN-GRLPZ-SET-OF-3058/2014, solicitud atendida la cual refería que Wilfredo Alanes Gandarilla no tiene registrado inmueble alguno.

El 20 de enero de 2015, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. remitió a la Administración Aduanera el cheque 0189564 por Bs. 6.551, correspondiente al fondo retenido de la cuenta del titular Wilfredo Alanes Garandilla, el 24 de febrero del indicado año, el Banco Solidario remitió Bs. 114, de la misma forma el Banco Económico remitió a la Administración Aduanera el cheque de gerencia a la orden del Banco Unión S.A. tributos fiscales por el monto de Bs. 36.308, y finalmente el 19 de marzo de 2015, el Banco Pyme de la Comunidad Andina S.A., remitió cheque por Bs. 1.699 y Bs. 10 respectivamente dentro del proceso seguido contra Wilfredo Alanes Gandarillas.

Mediante memorial de oposición a la ejecución tributaria por prescripción presentado el 25 de mayo de 2015, María Eugenia Loayza Pereira en representación legal de Wilfredo Alanes Gandarillas, señaló que el hecho generador de adeudo tributario en el momento en que el Pliego de cargo adquirió firmeza, y el plazo que tenía la Administración Tributaria para ejercer sus atribuciones habrían prescrito.

La Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 048/2015 de 4 de septiembre, que rechaza la prescripción a la ejecución de la deuda tributaria efectuada por el contribuyente y mantuvo firme y subsistente el Pliego de Cargo Nº 041/2003.

Ante tal resolución el contribuyente, interpuso recurso de alzada que fue resuelto por la Resolución ARIT-LPZ/RA 1033/2015 de 22 de septiembre, que deja sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 048/2015, consiguientemente, una vez interpuesto el recurso jerárquico, mediante Resolución AGIT RJ-0232/2016 de 8 de marzo, determinó confirmar el recurso de alzada que declaró prescrita la facultad de cobro de la Administración Aduanera.

I.2. Fundamentos de la demanda

Que la AGIT al haber confirmado la Resolución de Alzada ARIT/LPZ/RA 1033/2015, dejando sin efecto la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 048/2015, señalando la violación del art. 115. II de la Constitución Política del Estado y la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, transcribió los puntos xv, xvi, xix y xxiii de la Resolución impugnada, y refirió los siguientes extremos:

Acusa que la AGIT, daña completamente los intereses del Estado boliviano al no realizar un análisis de fondo del presente caso, al establecer que la facultad de ejecución tributaria de la Administración Aduanera está prescrita, generando un daño económico al país, por la no percepción de la multa de la sanción emergente del ilícito y “…su consecuencia repercute negativamente en la tarea de recuperación de adeudos tributarios para el cumplimiento de los fines del Estado”.

Continua y menciona que la AGIT vulnera el derecho al debido proceso y cita la SC 0759/2010-R, toda vez que la Resolución Jerárquica carece de fundamento legal al no valorar las actuaciones de la Administración Aduanera, como ser el mandamiento de secuestro 060/2007 de 8 de octubre, constituyéndose este como una actuación tendiente al cobro coactivo de la deuda tributaria generada en la Resolución Administrativa GRLGR-03-00242 de 16 de noviembre de 2001.

Atribuye que la AGIT, en el recurso jerárquico a contrariu sensu señala que a partir del 9 de octubre de 2007, se inicia el cómputo de la prescripción durante 5 años; es decir, que el computo de la prescripción habría concluido el 9 de octubre de 2012, lo que nos conlleva a la observancia y aplicación de lo previsto en la Disposición Quinta de la Ley Nº 291 de 22 de septiembre de 2012, el cual modifico el art. 59 de la Ley Nº 2492 señalando: “La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible”.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, este Tribunal, emita sentencia revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0232/2016 de 8 de marzo, pronunciada por la Administración General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia, declare firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA 048/2015 de 4 de septiembre.

II. DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.

Que, por providencia de fs. 28, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley. Asimismo, se dispuso se libre provisión citatoria para el tercero interesado.

Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 65 a 70 y vuelta.

En el memorial de contestación negativa a la demanda, luego de una relación de los argumentos expuestos por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, la AGIT señaló que no obstante estar plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0232/2016, cabe remarcar y precisar lo siguiente:

En cuanto al supuesto daño económico al Estado, refiere que, “…el Estado lo constituye el pueblo boliviano, en este caso y en todos el sujeto pasivo es parte integra del pueblo boliviano y por ende del Estado…”, y sostiene que la mala aplicación de la normativa es la propia Administración Aduanera que estaría causando indefensión al Estado, con costos administrativos innecesarios por no aplicar oportunamente la norma que le atinge.

Que la AGIT emitió la resolución impugnada en aplicación de las atribuciones conferidas por los arts. 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492, y art. 211 de la Ley 3092 conforme los arts. 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley 2331, normativa que respalda su fallo, por lo que no es evidente que la resolución impugnada adolezca de fundamentación legal, pronunciándose en cada uno de los puntos observados por las partes, garantizando el debido proceso y el principio de congruencia.

Manifiesta que en el presente caso el sujeto pasivo solicitó la prescripción de deudas que se encuentran en etapa de ejecución tributaria cuyo origen corresponde a una multa equivalente al 100% del valor de la mercancía transportada en el camión con placa de control 613-RIK correspondiente al número de Aduana de Partida 241A7119336 de 7 de octubre de 1997, en ese sentido se tiene que los hechos generadores ocurrieron en vigencia de la Ley 1340, y en aplicación de la Disposición Transitoria Primera del DS 27310.

Explica que las SSCC 1606/2002-R y 0992/2005-R definen el alcance de la prescripción en materia tributaria estableciéndose que puede solicitarse la prescripción hasta en ejecución de sentencia además que cuando existe un vacío legal en la Ley 1340, se debe aplicar de manera supletoria el Código Civil, respecto al cómputo del plazo de prescripción para cobranza coactiva correspondiendo utilizar los arts. 1492 y 1493 del Código Civil sobre prescripción.

Continua y refiere que al notificar mediante edictos a Wilfredo Alanes Gandarillas el 27, 28 y 29 de diciembre de 2001 con la Resolución Administrativa GRLGR-03-00242 de 16 de noviembre de 2001, al no ser impugnada dicha resolución mediante Auto Nº 0072-02 de 29 de enero de 2002, se declaró su ejecutoria, teniendo el sujeto pasivo 15 días para impugnar y no lo hizo, corriendo a partir del 14 de enero de 2002 conforme dispone el art. 1492 del Código Civil, el término de 5 años, concluyendo el 14 de enero de 2007.

Luego la Administración Aduanera debió iniciar las acciones de cobro emitiendo el pliego de cargo Nº 041/2003 y Auto Intimatorio de 23 de octubre de 2003, notificado mediante edictos el sujeto pasivo el 19, 20 y 21 de septiembre de 2005 (3 días de plazo para que pague la suma liquida exigible) lo que impidió que la prescripción siga corriendo (nuevo computo 5 años conforme el Código Civil) desde el 22 de septiembre de 2005 que concluiría el 22 de septiembre de 2010.

Explica que la Administración Aduanera prosiguió la acción de cobro de la deuda mediante diferentes notas entre ellas la dirigida a la Superintendencia de Bancos y entidades financieras, con sello de recepción 2 de agosto de 2006, y a COTEL el 9 de agosto de 2006, iniciándose un nuevo computo de 5 años, del 10 de agosto de 2006 y concluyó el 10 de agosto de 2011.

En cuanto al mandamiento de secuestro sobre el vehículo identificado en el proceso de ejecución de 8 de octubre de 2007, se señaló en la resolución jerárquica que el mandamiento de secuestro no se toma en cuenta como una medida que interrumpa la prescripción porque no fue ejecutado.

Refiere que la Administración Aduanera reinicia las acciones para el cobro de la obligación tributaria el 27 de marzo de 2014, oficiando al Organismo Operativo de Tránsito para la anotación preventiva del camión con placa de control SCJ-684, lo hizo cuando sus facultades ya habrían prescrito para el cobro del adeudo tributario contenido en el Pliego de Cargo Nº 041/2003 y Auto Intimatorio de 23 de octubre de 2003 emergente de la Resolución Administrativa GRLGR-03-00242 de 16 de noviembre de 2001, por más de 5 años para hacer efectivo el cobro.

Finalmente, señala que la aplicación de la Ley 2492 modificada por las citadas leyes alcanza a deudas determinadas a partir de la vigencia de la Ley 291, correspondiendo en el presente caso la aplicación de la Ley 1340, y que las afirmaciones de la parte demandante no demuestran de manera fundamentada la errada interpretación de la AGIT, limitándose solo a realizar afirmaciones por demás generales y no precisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico, por lo que el Tribunal no puede suplir la carencia de carga argumentativa del demandante en el presente proceso.

II.3.- PETITORIO.

Concluyó, solicitando que en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0232/2016 de 8 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

Continuando el trámite del proceso, se presentó el memorial de réplica que cursa de fs. 74 a 75 y dúplica (fs. 87 a 89), siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fs. 137, se dispone Autos para Sentencia.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2018SE/0131/2018Fuente oficial