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TSJ

SE/0131/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 131

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 24-2023 CA

Demandante Gobierno Autónomo Municipal de La Paz

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 0979/2022 de 26 de septiembre

Magistrada Relatora: Dra. Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 13 a 19, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Noemí Mirian Lastra Vía, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2022 de 26 de septiembre (fojas 2 a 10); el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 58 a 73; el memorial presentado por Lluvinka Geraldine García Vargas en representación de Consultores Ejecutivos Asociados SRL, en calidad de tercero interesado (fojas 50 a 55); el decreto de autos de 18 de junio de 2024, de fojas 160, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I:

I.1.- Fundamentos de la demanda.

Manifestó que, en base al derecho a la defensa, su demanda se basa en cuestiones de forma y de fondo, toda vez que, la resolución demandada se encuentra con vicios de nulidad en vulneración del derecho al debido proceso, conforme los siguientes argumentos:

I.1.- En la forma.

I.1.1.- Refirió que la resolución de recurso jerárquico demandada, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y debida fundamentación, toda vez que, el tema referido al conflicto de jurisdicción entre los municipios de Palca y La Paz, no formó parte de los alegatos expuestos en el recurso de alzada formulado por Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL), tampoco formó parte de los argumentos de la contestación al recurso de alzada y consecuentemente, la resolución de recurso de alzada, tampoco efectuó fundamentación alguna respecto del referido argumento, por lo que, la resolución jerárquica demandada, incluyó dentro de la parte dispositiva el tema de conflicto de jurisdicción, sin fundamento alguno, reiterando que este argumento en ningún momento formó parte del recurso de alzada.

I.1.2.- Agregó que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), incurrió en errónea interpretación del artículo 197 del Código Tributario Boliviano, vulnerando el derecho al debido proceso, toda vez que, la propia Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0979/2022, refirió que no es competente para pronunciarse sobre un supuesto conflicto de competencia entre los Gobiernos Municipales de Palca y La Paz; sin embargo, de manera contradictoria, emitió una resolución que dispuso la nulidad hasta la Orden de Fiscalización, sin tener competencia, como la propia autoridad demandada reconoció, contraviniendo el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo que, la resolución jerárquica se encuentra viciada de nulidad, conforme prevé el artículo 35 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.2.2.- En el fondo.

I.2.2.1.- Señaló que, la Administración Tributaria Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, conforme los artículos 21, 66 y 95 del Código Tributario Boliviano, tiene competencia y legitimación activa para realizar la determinación por adeudo tributario, en virtud al Registro del Padrón Municipal de Contribuyentes, esto en razón, a la propia manifestación de voluntad del contribuyente de realizar el registro de inscripción, lo que constituye que Consultores Ejecutivos Asociados SRL, es el sujeto pasivo que le genera además de las obligaciones tributarias, el deber de comunicar cualquier modificación de su situación tributaria, conforme prevé el artículo 78 del Código Tributario Boliviano, concordante con el artículo 25 del Decreto Supremo Nº 27310.

Agregó que, la AGIT no consideró que la Ley N° 453/68 de 27 de diciembre de 1968, se encuentra vigente, goza de constitucionalidad y es de cumplimiento obligatorio, limitándose a exponer un conflicto de competencias, poniendo en duda en qué jurisdicción se encuentran los predios objeto de los procesos de fiscalización, desconociendo que la jurisdicción del bien inmueble sujeto a fiscalización se encuentra definida. Asimismo, manifestó que la AGIT vulneró el artículo 63 parágrafo II de la Ley N° 2341, toda vez que, la determinación asumida en instancia jerárquica empeoró su situación, en el entendido que anuló obrados hasta la Orden de Fiscalización

I.2.2.2.- Refirió que, si bien la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, manifestó de que queda suspendida toda medida de acción y ejecución de sanciones administrativas con relación al municipio de Palca, no refiere nada respecto a la suspensión en el cómputo de la prescripción que puede producirse durante el momento que la Administración Tributaria no realice ningún tipo de acto administrativo mientras no se esclarezca el conflicto de jurisdicción, existiendo un vacío legal respecto al cobro de la deuda tributaria y su prescripción.

I.3.- Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en virtud de los fundamentos expuestos, se pronuncie sentencia por la que se declare probada la demanda, anulando o revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0979/2022, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 738/2021.

CONSIDERANDO II:

II.1.- De la contestación a la demanda.

Por providencia de fojas 21 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley más el plazo que corresponda en razón de la distancia, ordenando asimismo que remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Por otra parte, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma deberá ser citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a Consultores Ejecutivos Asociados SRL (CEA SRL), en su condición de tercero interesado, ordenando se libre provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Cumplidas las diligencias de notificación a la autoridad demandada y al tercero interesado, ambos, el 9 de junio de 2023, como consta por las literales adjuntas de fojas 120 y 121 respectivamente, fueron devueltas las provisiones libradas con el diligenciamiento ordenado, y como consta por la providencia de fojas 123, se ordenó la acumulación de ambas providencias a sus antecedentes.

En consecuencia, providenciando el memorial de contestación a la demanda de fojas 58 a 73 y vuelta, se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzáles, en su condición de directora ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), en virtud de la Resolución Suprema N° 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fojas 56), teniéndose por contestada la demanda e instruyéndose posteriormente, su traslado a efecto de la réplica (fojas 123).

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, luego de afirmar que en ningún momento se incurrió en las vulneraciones acusadas por el demandante y después de realizar una amplia relación de antecedentes, señaló:

II.2.- Que, la demanda carece de contenido legal, expresando inconformidades sin fundamento, agregando que la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio de 2013 emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia establece una relación de los requisitos que debe contener una demanda contenciosa administrativa y las consecuencias que marcan su incumplimiento, denotando que la demanda al encontrarse carente de peticiones sustentables, conlleva a declararla improbada, por no demostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados que se hubieran suscitado con la decisión asumida.

II.3.- Acusó la existencia de hechos no reclamados en fase recursiva administrativa, que fueron introducidos en la demanda, puesto que, la entidad demandante pretende cuestionar la legalidad de la resolución jerárquica impugnada y que se ejerza control de legalidad sobre los actos emitidos por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sobre la base de hechos que no fueron objeto de reclamo en el proceso de impugnación, lo cual resulta inviable, toda vez que, la resolución jerárquica que ahora es objeto de demanda, no contiene ni podía contener pronunciamiento alguno referente a una supuesta indefensión debido a que el argumento de jurisdicción no formaría parte de los argumentos del recurso de alzada interpuesto por CEA SRL, hecho que además, no es evidente, en observancia al principio de congruencia pues este aspecto no fue alegado por la Administración Tributaria Municipal en su recurso jerárquico, por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia se encuentra impedido de emitir pronunciamiento con relación al referido argumento, toda vez que no fue planteado oportunamente como agravio, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

II.4.- Refirió que, la demanda es una copia íntegra del recurso jerárquico, lo que denota la carencia de argumentos en la acción intentada, los cuales fueron analizados y resueltos en la resolución jerárquica ahora impugnada, constituyéndose un impedimento para ingresar al fondo, puesto que no puede suplir la carga argumentativa con la repetición de argumentos que ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento en fase administrativa, además de emitir solo criterios subjetivos sin hacer una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la vulneración causada por la AGIT.

II.5.- Alegó que, los argumentos de la entidad demandante se traducen en un desconocimiento de los requisitos fijados por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil (1975), respecto a exponer los hechos en los que se fundare con claridad y precisión.

II.6.- Manifestó que, en observancia al principio de congruencia, la AGIT, se pronunció sobre todos los agravios formulados en el recurso jerárquico y en cumplimiento del artículo 211 del Código Tributario Boliviano, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2022 que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la Orden de Fiscalización N° 118/2020 Proceso N° BI1-0118/2020, por lo que, al haberse constatado la existencia de los vicios de nulidad, se confirmó la determinación asumida por ARIT.

Indicó que, la entidad demandante solicitó se declare probada la demanda, se revoque la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0979/2022 y en consecuencia se declare firme y subsistente la Resolución Determinativa N° 738/2021, sin considerar la imposibilidad de cambiar la naturaleza jurídica de una demanda contenciosa administrativa, conforme a normativa y la jurisprudencia emitida por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 581/2017 de 12 de julio), que delimitó con claridad el principio de congruencia, por lo que, la resolución jerárquica demandada, al haber revisado aspectos de forma y encontrar vicios de nulidad conlleva como consecuencia en el presente proceso, que el Supremo Tribunal de Justicia sólo se aboque a la revisión y análisis de la anulación dispuesta no pudiendo ingresar al análisis de aspectos de fondo que no fueron analizados ni resueltos por la instancia jerárquica, por lo que el petitorio de la demanda se encuentra al margen del principio de congruencia, porque contra una resolución anulatoria no se puede pretender ingresar a cuestiones de fondo, es decir, la AGIT al haber verificado que la Administración Tributaria Municipal vulneró los derechos constitucionales referidos al debido proceso y a la defensa al haber iniciado el proceso de fiscalización sin aguardar que la autoridad llamada por ley defina el conflicto territorial existente entre los Gobiernos Autónomos Municipales de Palca y La Paz en cumplimiento a la Resolución Administrativa Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009, procedió a anular obrados, por lo que, la resolución jerárquica demandada no contiene razones que controviertan y pongan en duda la decisión anulatoria asumida.

Acusó que, la Administración Tributaria Municipal aduce un desacuerdo sin argumentos sólidos, transcribiendo parte de la determinación asumida, sin comprender que el límite previsto por el artículo 197 parágrafo II inciso d) del Código Tributario Boliviano, no permite el pronunciamiento sobre el fondo de la problemática, es decir, sobre la determinación tributaria, toda vez que existe una cuestión de competencia que debe ser resuelta entre municipios, lo cual implica que, el impedimento no es para conocer la causa, sino, para ingresar a resolver las pretensiones contenidas en ella, citó al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2573/2012 de 21 de diciembre.

Alegó que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió la Sentencia N° 142/2018 de 21 de marzo, a partir de la cual resulta evidente la existencia de un conflicto territorial pendiente de delimitación entre los Gobierno Autónomos Municipales de Palca y La Paz, sin embargo, pese a que tal decisión fue de conocimiento de la Administración Tributaria Municipal, la misma inició un proceso de fiscalización por el incumplimiento de pago de las obligaciones tributarias por las gestiones 2012 a 2015 correspondiente al inmueble con Registro Tributario N° 138480, en consecuencia, al encontrarse demostrada la existencia de vicios de nulidad en razón a que se presentó una sobreposición territorial, no se tiene la certeza a qué jurisdicción pertenece debido a que a la fecha no existe un acto administrativo que resuelva el problema limítrofe entre los citados municipios o que determine una conciliación entre los mismos conforme señala el artículo 17 de la Ley N° 031, razón por la cual, con el objeto de garantizar el derecho a la seguridad jurídica el derecho a la defensa del contribuyente, reconocidos constitucionalmente, se resolvió confirmar la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0405/2022, porque dicha instancia no puede ni debe convalidar un vicio de nulidad.

Finalmente, citó jurisprudencia constitucional, sobre la adecuada fundamentación de una demanda contenciosa administrativa, en relación con la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0756/2015-S2 de 8 de julio.

II.6. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que, en mérito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia, emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, manteniendo en consecuencia firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0979/2022 de 26 de septiembre.

CONSIDERANDO III:

III.1.- Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

Antecedentes administrativos y procesales.

Noemí Miriam Lastra Vía, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por memorial de fojas 128 a 134, presentó réplica, reiterando tanto los argumentos de la demanda como de su petitorio.

La Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Katia Mariana Rivera Gonzáles, por memorial de fojas 147 a 151 y vuelta, presentó dúplica, ratificando su posición de declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

En consecuencia, no existiendo nada más que tramitar, el 18 de junio de 2024, se decretó “autos para sentencia”, como consta a fojas 160.

Que, el procedimiento contencioso administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado en el ejercicio del poder público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

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Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria – AGIT
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2024SE/0131/2024Fuente oficial