Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 131/2024
Sucre, 20 de mayo de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 165/2023.
Demandante : Nataly Ivana Carballo Vargas.
Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada : Resolución Jerárquica AGIT-RJ-761/2023, sde 03 de julio de 2023.
Distrito : Potosí
Relatora : Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 10 a 17 de obrados, interpuesta por Nataly Ivana Carballo Vargas, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-761/2023, de 30 de julio de 2023, cursante de fs. 3 a 9 vlta. del expediente, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el proveído de adecuación de su demanda conforme lo establecen los numerales 2,5,6 y 7 del art. 327 del Código de Procedimiento Civil, cursante a fs. 21, el memorial de subsanación de lo observado a fs. 23 a 28 vlta., el memorial de contestación de fs. 82 a 88 vlta., el memorial de apersonamiento de la Administración de Aduana- Chuquisaca, de fs. 92 a fs. 97, como tercero interesado, el proveído de fs.98 a 98 vlta., la renuncia a réplica de la demandante Nataly Ivana Carballo Vargas, los antecedentes administrativos y de emisión de la resolución impugnada; y,
II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
Una vez realizada la amplia relación de los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución jerárquica impugnada, fundamenta su demanda en lo siguiente:
La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT –RJ- 761/2023, de 03/07/2023, desconoce su propia normativa aduanera, porque no declaró la nulidad de actuados, tanto de la resolución demandada así como de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA/0035/2023, de 06 de abril, al expresar que no corresponde una nulidad en esta etapa del proceso, porque no deviene de un recurso, sino encontrándose en fase de ejecución tributaria; consiguientemente, habría precluido su derecho a impugnar, lo cual iría en desconocimiento del art. 19 del procedimiento de ejecución tributaria, aprobado mediante la RD – 01-005-2020.
En ese sentido, alegó que no existe preclusión, porque existirían hechos nuevos que surgieron para determinar que la Aduana Nacional no efectuó un trabajo adecuado, debido a que en varios procesos idénticos se determinó la inexistencia de contrabando contravencional.
Indicó que, la Aduana Nacional (AN) estableció de manera ilegal que el certificado IBMETRO no es válido, cuando por el Principio de Buena Fe y Verdad Material nunca determinó ni existe una resolución de nulidad de dicho certificado, no teniendo la facultad de establecer o no la validez de documentos, máxime si nunca existió el contrabando, porque en ningún momento se configuró aquello.
Aduce que, la mercancía ingresó a través de un despacho aduanero, no de manera clandestina e incluso pagó tributos aduaneros, consecuentemente, no existió contrabando y con el el pretexto de una supuesta preclusion, se pretendería establecer y mantener una ilegalidad en la sanción establecida.
Acusó la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, motivación y congruencia, porque las Resoluciones del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-761/2023 y la de Revocatoria ARIT/CHQ/RA 0035/2023, de 06 de abril, argumentaron que el derecho a impugnar habría precluido, sin considerar que el art. 115, Parág. II de la CPE, prevé: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
A su vez, el art. 8, Parág. I de la C.I.D.H. prevé, respecto a la garantía del debido proceso señala: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial”. Es decir; el derecho que tiene toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que los órganos e instancias encargadas de resolver las peticiones o controversias, acomoden sus actuaciones y decisiones a las reglas preestablecidas, debiendo sustentar su decisión, para lo cual, es necesario exponer los hechos establecidos.
Manifestó la falta de aplicación del Principio de Verdad Material, en cuanto a la validez de los certificados de IBMETRO, siendo que, la Ley Nº 2341, en su art. 4, inc. d) señala que la Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil y, con respecto a las observaciones de los certificados medio ambientales que fueron de forma, no determinaron la invalidez del documento y menos aún la autoridad competente dispuso su invalidez, porque si bien, no coinciden los códigos, ello no es responsabilidad de la demandante, así como también no tiene responsabilidad por el contrato del técnico de IBMETRO que emitió el certificado o que esta entidad no cuente con un archivo completo, y por esto establezcan la invalidez del mismo, siendo que, cualquier error de procedimiento en la entidad emisora no es responsabilidad de la demandante, al contrario, ella hizo el trámite y no existe ningún documento que determine la invalidez de los certificados.
Hizo notar que el certificado medioambiental puede contener algunas observaciones de forma, como la falta del número de factura y otros señalados por la Aduana, que no invalidan el certificado, por lo que la resolución sancionatoria no cumple con lo establecido en el art. 4, inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque si bien el despacho se realizó en un día, dos o tres, mucho depende de la logística con la que se maneja cada caso, lo cual no es justificativo para que el certificado medio ambiental sea invalidado o sea observado, máxime si la Aduana se basó en supuestos errores formales del certificado, no existiendo documento de invalidez pleno del mismo.
Aduce que en el proceso de ejecución tributaria, no se consideró que la tipificación de contrabando contemplado en la Resolución Sancionatoria señalada en inc. b) del art. 181 de la Ley 2492, conforme a las Sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos idénticos, no es aplicable al presente caso, toda vez que la norma acusada tiene la siguiente glosa: “Comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación…( ): b) Realizar el tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.” (Textual).
Entonces, la normativa exige como condición sine quanon, que el tráfico de las mercancías sea realizado sin la documentación legal, infringiendo los requisitos esenciales exigidos por la norma aduanera o por disposiciones esenciales, entendiéndose el tráfico como el desplazamiento o tránsito de mercancías por un camino o vía; sin embargo, en el caso, el vehículo cuestionado de contrabando, fue ingresado por la Agencia Despachante de Aduana (ADA)., posteriormente fue nacionalizado mediante Declaración Única de Importación (DUI), ingresó a territorio aduanero en su zona primaria en la Administración de Aduana Frontera, sin ninguna observación, es así que se tiene el parte de recepción de la propia Aduana y los funcionarios de ALBO, señalando que se cumplió con los requisitos exigidos, por lo que no es aplicable la contravención establecida en el art. 181, inc. b) de la Ley Nº 2492.
Reitera que, el requisito esencial del contrabando es la clandestinidad de la mercancía, situación que no ocurrió en el presente caso, porque el vehículo fue introducido a territorio aduanero nacional, cumpliendo con las formalidades establecidas por ley y de existir observaciones al certificado de medio ambiente, podrían ser sujeto a multas por otro tipo de contravenciones, distinta a la del contrabando, incluso la inexistencia de un certificado medio ambiental no constituiría el ilícito de contrabando.
Refiere al art. 186 de la Ley Nº 1990 que establece las causales específicas para la aplicación de contravenciones aduanera, que en su inc. h) hace referencia a otras acciones u omisiones; el art. 187, del mismo cuerpo legal establecen las sanciones y el art. 285 del Reglamento a la Ley General de Aduanas establece que mediante Directorio se aplicará y aprobará la clasificación de contravenciones aduaneras. Consecuentemente, las resoluciones de Alzada y la Jerárquica no tomaron en cuenta lo previsto en el art. 72 de la Ley 2341 en relación al art. 4 inc. c) del mismo cuerpo legal, que establece que las sanciones administrativas solamente pueden ser impuestas por norma expresa, en apego al debido proceso.
Afirma que el Tribunal Supremo de Justicia, emitió 4 Sentencias que declararon probada la demanda contenciosa administrativas, en casos idénticos y dejaron sin efecto el contrabando conforme se ha señalado, siendo nulo todo el proceso desde el inicio, el título de ejecución tributaria y el proveído de inicio de ejecución tributaria, así como las actuaciones y medidas posteriores aplicadas hasta la fecha.
Por último, indicó que, de acuerdo con la Ley General de Aduanas, en su art. 47, quinto párrafo y 48, así como el Reglamento de la misma ley, en el art. 61, la Agencia Despachante es responsable solidario, conjuntamente su persona, sin embargo, no han considerado a la Agencia como parte del proceso, desde la orden de fiscalización, situación que de igual manera vulnera el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrado en la CPE e incumple la normativa señalada.
En ese sentido, pide declare PROBADA la presente demanda, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-761/2023 de 03/07/23, emitida por la AGIT, ordenando la nulidad de obrados por inexistencia de contrabando, declarando la validez de las DUI y, ordenando el levantamiento de medidas coactivas y archivo definitivo de obrados.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por escrito de fs. 82 a 88 vta., Katia Mariana Rivera Gonzales, en representación de la AGIT, contesta la demanda en forma negativa, expresando los siguientes argumentos:
Que la demanda es carente de peticiones sustentables, lo cual conlleva a declararla improbada, por no mostrar jurídicamente cuáles son los agravios causados y que se hubieren suscitado con la decisión asumida.
En ese sentido, realizó un resumen de los argumentos de la demanda, afirmando que, se trata de una copia idéntica de lo alegado en el Recurso Jerárquico, hechos que demuestran que no se efectúa alegación alguna a la posición vertida por esa instancia impugnatoria.
Que la parte demandante no efectuó ningún argumento, alegación o agravio contra lo analizado en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0761/2023, repite íntegramente sus pretensiones.
En relación al argumento de que la instancia de Alzada no observó lo establecido en los arts. 115, Parág. II de la CPE; 8 Parág. I de la Convención Americana de Derechos Humanos y la SCP 9971/2016-S3, puntualizó que la Resolución del Recurso de Alzada explicó que al encontrarse el trámite en etapa de ejecución tributaria ya no correspondía emitir mayores criterios de fondo, porque había precluido ese derecho.
Acerca de que la AGIT, la instancia de Alzada y la Aduana, omitieron pronunciamiento sobre la aplicación de la verdad material, la validez de los certificados de IBMETRO, la inexistencia del contrabando y la inadecuada tipificación, así como la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana (ADA), se les habría indicado que, de la revisión del proveído AN/GRPGR/UJ/PROV/146/2022, se observa que en la parte final, la Administración Aduanera, señaló (…)la solicitud de nulidad de obrados realizado por la operador (…) no tiene sustento jurídico (…) toda vez que en el presente caso al haberse emitido la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1057/2019 (…) tenía la vía de interponer demanda contenciosa administrativa al no haberlo hecho precluyó su derecho, operando la convalidación y preclusión de su derecho (…).
Por lo tanto, al tratarse de un acto ejecutoriado, conforme el art. 108.4 del CTB, no correspondía que la Administración Aduanera ni esta instancia recursiva vuelvan a analizar y pronunciarse sobre temas relacionados al ilícito tributario que ya fueron resueltos en su oportunidad.
Con relación a las Sentencias Nos. 47, 16 y 93 emitida por el TSJ, señaló que las mismas no se constituyen en fuente del derecho tributario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 del CTB; en función a estos vastos y correctos fundamentos, esa instancia jerárquica dispuso confirmar la Resolución de Alzada ARIT-CHQ/RA 0035/2023, de 6 de abril.
Posteriormente, adujo que los argumentos de la demanda, se limitan simplemente a manifestar su inconformidad con la aplicación normativa que se efectuó en instancia recursiva, olvidándose de realizar una verdadera expresión de agravios, en ese entendido la parte actora no señaló el nexo causal entre los hechos, el derecho y la lesión causada, por lo que la demanda no se ajusta a derecho y ese Tribunal no puede suplir la carga argumentativa incompleta de la demandante, porque ello implica actuar de manera oficiosa y al margen del principio dispositivo.
Consecuentemente, ratificó los fundamentos mencionados en la Resolución Jerárquica, siendo que no existen agravios ni lesión de derechos que se le hubieren causado con la Resolución ahora impugnada.
En ese sentido, pidió que se declare IMPROBADA la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0761/2023, de 03 de julio, emitida por la AGIT.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Alex Yamil Mamani Condori, en su condición de Gerente Regional a.i. de Potosí, de la Aduana Nacional, dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, presenta memorial de apersonamiento como tercero interesado y responde a la demanda contencioso administrativa indicando que se pretende confundir a la autoridad, haciendo entender en su demanda, que la resolución impugnada tendría facultades para dilucidar sobre el fondo del proceso, extremo que no es correcto, siendo que los actuados emitidos con anterioridad a la fecha se encuentran firmes y subsistentes.
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