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TSJ

SE/0132/2010

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2010PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 132/2010

EXP. N°: 99/2005

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES Gerencia Distrital GRACO La Paz c/ Superintendencia Tributaria General (Actual) Autoridad General de Impugnación Tributaria.

FECHA: 29 de abril de 2010

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes "GRACO" La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativo de fojas 54 a 57, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0005/2005 de 11 de enero de 2005 de la Superintendencia Tributaria General de fojas 31 a 50, los antecedentes procesales; y

CONSIDERANDO I: Que, la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes La Paz, representado por Ramón S. Servia Oviedo, dentro el plazo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se apersona por memorial de fojas 54 a 57 y 84, interponiendo demanda contenciosa administrativa contra la Superintendencia Tributaria General, fundamentando su acción en síntesis lo siguiente:

1) En apoyo del artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Nº 2341 de 23 de abril de 2002 y artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia tributaria por el artículo 74 numeral 2) de la Ley Nº 2492, en proceso contencioso administrativo impugna la resolución del recurso jerárquico, expresando que la Gerencia GRACO La Paz dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales en fecha 27 de mayo de 2004 emitió la Resolución Determinativa Nº 029/2004 determinando un adeudo fiscal de Bs. 16.612 por concepto de impuestos omitidos y Bs. 11.246 por concepto de multa del 100% sobre el impuesto omitido. A este respecto asevera que la administración tributaria demostró que el contribuyente en las declaraciones presentadas por el IVA e IUE por los periodos fiscales abril 1999, octubre 1999, mayo 2000, marzo/2000 y marzo/2001 consignó facturas (103, 76509 y 76510) con RUC,s inválidos o facturas inexistentes, puesto que los números de RUC no figuran en la Base del Sistema de la Administración Tributaria.

2) Sin embargo, aclara que la demanda únicamente pretende el reparo del IUE periodo marzo/2001, a consecuencia de la factura de crédito fiscal presentada por la Compañía Industrial de Tabacos SA "CITSA" del recibo de alquiler Nº 76510 emitido por el Sr. Gustavo Fermín Uzeda con RUC Nº 4974318 que fue deducido como gasto en la determinación del IUE de la gestión marzo 2001 que no correspondía debido a que mediante Nota CITE: G.C./GNIT 1-1668/2004, informes DPEXP OF 073-2004 y CITE: GDLP-DER-GV/VF Nº 192/2004 la referida factura no tendría validez porque no fue vendida por el ente fiscal y que el contribuyente Gustavo Fermín Uzeda se inscribió en el Padrón del Servicio de Impuestos Nacionales para el ejercicio de actividades profesionales (Notarias) y no así para la actividad de alquiler; que CITSA incurrió en el delito de defraudación, señalando que el reparo del IUE del periodo marzo 2001 y la sanción de defraudación contenida en la Resolución Determinativa Nº 029/2004 de 27 de mayo de 2004, debe mantenerse en el 100% de conformidad a los artículos 98, 99 numeral 1) y 100 inciso 1) del Código Tributario, Ley 1340 (CTB).

3) Señala también que si bien el contribuyente se acogió al programa transitorio de pago voluntario de adeudos tributarios según la Ley Nº 2152, bajo la modalidad de "ratificación de declaraciones juradas", este programa alcanzó a obligaciones tributarias generadas hasta el 30 de septiembre de 2000, es decir que los periodos que dieron lugar al reparo del IVA se encuentran acogidos, como también la gestión marzo/2000 del IUE, aclarando que estos periodos no son objeto de la demanda, empero, la administración tributaria tiene facultad legal para hacer efectiva la recaudación de la gestión marzo/2001 del IUE, al no estar dentro el alcance del referido programa, que surge como efecto del crédito fiscal IVA obtenido con el recibo de alquiler Nº 76510, al precisar que el mismo no cumple los requisitos ni las formalidades de los numerales 13, 21 y 65 de la Resolución Administrativa Nº 05-299-94 de 08-07-94 y los numerales 13, 22 y 129 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de 13-08-99, normas que sustentan la Resolución Determinativa Nº 29/04 en cuanto al IUE gestión marzo/2001, debido a que la factura Nº 76510 fue presentada en fotocopia sin cumplir el artículo 16 de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 y fue observada en virtud del artículo 8 del Decreto Supremo Nº 24051, por estar fuera del término establecido en el artículo 169 del Código Tributario (Ley 1340), no se consideró en la emisión de la resolución determinativa.

4) Contra la Resolución Determinativa Nº 029/2004 de 27 de mayo de 2004, el contribuyente CITSA planteó recurso de alzada de acuerdo al artículo 143 de la Ley Nº 2492 y artículo 5 del Decreto Supremo Nº 27350 de 2 de febrero de 2004, habiendo emitido la Superintendencia Tributaria Regional la Resolución LPZ Nº 0075/2004 de 28 de octubre de 2004, resolviendo revocar la Resolución Determinativa Nº 029/2004, dejando sin efecto la obligación tributaria por concepto de IVA por los periodos abril 1999, octubre 1999 y mayo 2000 e IUE por los periodos fiscales marzo/2000 y marzo/ 2001 y la sanción de defraudación establecida en contra de la Compañía Industrial de Tabacos S.A.; posteriormente al considerar que el fallo causa perjuicio con la facultad conferida en el artículo 144 de la Ley Nº 2492, la administración tributaria planteó recurso jerárquico que mereció la Resolución Nº STG.-RJ/0005/2005 de 11 de enero de 2005 dictada por la Superintendencia Tributaria General que resolvió confirmar la Resolución LPZ 0075/2004.

Con estos argumentos la entidad demandante en proceso contencioso administrativo impugna la Resolución Administrativa Nº STG-RJ/0005/2005 de 11 de enero de 2005, emitida por la Superintendencia Tributaria General, al considerar que este fallo vulnera los artículos 98, 99 y 100 del Código Tributario. (Ley 1340), al infringir los artículos 4, 5 y 8 de la Ley 843, artículo 8 del Decreto Supremo Nº 24051 y Resolución Administrativa Nos. 05-299-94 y 05-0043-99, al apropiarse el contribuyente de crédito fiscal sin respaldo legal en relación al recibo de alquiler Nº 76510, solicitando que en sentencia se declare probada la demanda revocando parcialmente la resolución impugnada, en cuanto al reparo por el IUE del periodo marzo/2001 y la multa por defraudación del 100% sobre el impuesto omitido, en consecuencia se mantenga firme en este aspecto la Resolución Administrativa Nº 029/2004 de 27 de mayo de 2004.

CONSIDERANDO II: Que, admitida la demanda por decreto de fojas 85, es corrida en traslado y citado legalmente el Superintendente Tributario General el 24 de noviembre de 2005 (fojas 131), en tiempo hábil por memorial de fojas 117 a 121, sin contestar a la acción interpone excepción previa de impersonería en el demandante, excepción que corrida en traslado a la parte actora, mereció la respuesta de foja 136 a 141, siendo resuelta mediante el Auto Supremo Nº 111/2007 de 21 de marzo de 2007 cursante de fojas. 144 a 148 vuelta, que declaró improbada la excepción de impersonería deducida por la Superintendencia Tributaria General; por lo que el nuevo titular de la entidad demandada, Rafael Vergara Sandoval se apersonó a este Tribunal en base a los argumentos expuestos en su memorial de fojas 156 a 162, respondiendo la demanda, que sin embargo no se admitió conforme lo dispuesto por decreto de fojas 163, precisamente por haberse respondido en forma extemporánea.

Asimismo, revisando el proceso se colige la observancia de los trámites de rigor, pese a que la entidad demandante no presentó su réplica ni la entidad estatal demandada su dúplica, motivo por el cuál mediante el mismo proveído de fojas 163 se pronunció el correspondiente decreto de "Autos para Sentencia".

Que, el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye una garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la Administración que le sean gravosos, logrando el restablecimiento de los derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que, la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.

En este marco legal, los artículos 778 a 781 del Código de Procedimiento Civil, establecen que "el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le hubiere afectado".

Que, así establecida la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, definida además la personería de las partes por Auto Supremo de fojas 144 a 148 vuelta, corresponde a este Tribunal analizar los términos de la demanda en armonía con los datos del proceso, para conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias, concluyendo con la resolución del recurso jerárquico.

CONSIDERANDO III: Que, de la compulsa de los datos procesales como la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

1).- En principio, se tiene reconocida la competencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, dentro el cuál este Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley con relación a los hechos expuestos por la parte demandante, correspondiendo entonces realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos tanto por la Superintendencia Tributaria General como de la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes GRACO La Paz.

2).- En el caso de autos, la controversia según la demanda, radica en el perjuicio que supuestamente ocasionó la resolución impugnada del Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0005/2005 de 11 de enero de 2005 cursante de fojas 31 a 50, emitida por el Superintendente Tributario General, al confirmar la Resolución LPZ 0075/2004 de 28 de octubre de 2004 (de fojas 22 a 30) que fue dictada por el Superintendente Tributario Regional La Paz, en el recurso de revocatoria, en la fase administrativa.

De obrados se evidencia que ambas resoluciones, dejan sin efecto la Resolución Determinativa Nº 029/2004 de 27 de mayo de 2004 (de fojas 1 a 8), pronunciada por la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes "GRACO" La Paz del "SIN" que determinó contra CITSA una obligación tributaria por concepto de IVA por los periodos abril/1999, octubre/1999 y mayo/2000 e IUE por los periodos fiscales marzo/2000 y marzo/ 2001, así como la sanción por defraudación tributaria.

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Criterio

Que, del análisis precedente, este Supremo Tribunal de Justicia concluye que la Superintendencia Tributaria General al pronunciar la Resolución impugnada, no infringió ninguna norma legal, al contrario realizó correcta valoración e interpretación en su argumentación técnica-jurídica que se ajusta a derecho, más aún si los argumentos expuestos en la demanda por la entidad demandante no desvirtúan de manera concluyente, los fundamentos expuestos en la resolución administrativa impugnada.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Distrital GRACO La Paz
Demandado
Superintendencia Tributaria General (Actual) Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2010SE/0132/2010Fuente oficial