Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 132/2013.
EXP. N°: 169/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana VALLEGRANDE, c/ la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, diecisiete de abril de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana Vallegrande (A.D.A. Vallegrande), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT -RJ 0687/2011 de 30 de octubre de 2011.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por A.D.A. Vallegrandede fs. 16 a 21, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT - RJ 0687/2011 de 30 de octubre 2011, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; respuesta de fs 74 a 77; réplica, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I: A.D.A. Vallegrande, representada por Raimundo Peña García, citando de conformidad a los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 (LPA) y 2 de la Ley Nº 3092, interpone demanda contencioso administrativa contra la AGIT, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT -RJ 0687/2011 de 30 de octubre de 2011 fundamentando su acción en los siguientes extremos:
Que habiendo emitido la Gerencia de Aduana Santa Cruz la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RS Nº 0170/2011 de 12 de abril de 2011, confirmada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) y la AGIT en la que establece la comisión de contrabando contravencional, correspondiente a la importación de un vehículo clase chasis cabinado, marca Volvo, tipo FH-12 año 2002, chasis Nº YV2ACEC12A548024, con DUI 2009/732/C-3625 de 9/04/2009 tramitada por A.D.A. Vallegrande sometida a Control Diferido Regular, habiéndose establecido la no presentación de documentos como ser Certificado Medioambiental que genera incumplimiento a lo determinado por los arts. 85 de la Ley 1990 y 3 y 5 del D.S. 28963, se giró Acta de Intervención AN-UFIRZR-AI-Nº 034/11 de fecha 16/03/2011 por supuesto contrabando contravencional por inexistencia de Certificado Medioambiental y otros documentos, habiéndose presentado los correspondientes descargos, la causa fundamental para declarar la existencia de contrabando contravencional fue la ausencia de Certificado Medioambiental, siendo el descargo presentado referido a este certificado, fundamental para que la administración aduanera declare contrabando, no obstante habérselo presentado como prueba de reciente obtención en descargos al Acta de Intervención.
Que el referido Certificado Nº 005189 emitido por el taller GN CORP no es de origen sino que es obtenido en destino, siendo el hecho atribuido contravención y no delito y que las resoluciones de alzada y jerárquico no han tomado en cuenta los argumentos técnicos y legales al presentar la prueba de descargo, habiéndosele ocasionado indefensión al limitarse a efectuar copia de lo resuelto por la aduana, no habiendo evaluado la prueba aportada y la oportunidad de la presentación, no habiéndose siquiera analizado la prueba documental presentada menos valorada.
Que no existe contrabando convencional, dentro del trámite aduanero por haberse demostrado que la ausencia de este documento, fue porque no existía en los recintos de zonas francas el Taller autorizado para emitir dicho documento, habiendo sido presentado como prueba de reciente obtención, ratificada en alzada, ese no fue tomado en cuenta por la administración ni por la ARIT y AGIT por lo que solicita la anulación de la Resolución del Recurso Jerárquico.
CONSIDERANDO II: Que por providencia de fs. 44, se admite la demanda, corriendo traslado a la autoridad demandada, misma que citada por diligencia de fs. 68, se apersona representada por Julia Susana Ríos Laguna, contestando negativamente la demanda por memorial de fs. 74 a 77, con los argumentos allí contenidos, solicitando se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada.
Finalmente, revisado el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, decretándose el 3 de diciembre de 2012 "autos" para sentencia que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO III: Que el procedimiento Contencioso Administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
I.- Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por el demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria. sin embargo conforme lo dispone el art. 109. I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Por su parte los arts. 115 y 117. I de la misma norma garantiza el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30. 12 de la norma orgánica, que señala: "(...) impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar".
Consecuentemente en cumplimiento de este mandato constitucional, al existir denuncia de vulneración de principios y derechos constitucionales, corresponde su análisis y consideración.
1.- Que la potestad sancionadora de la administración en general está sometida a los mismos principios rectores de las leyes penales ordinarias, no obstante de que ambas son distintas materias están regidos por los principios comunes rectores de todo el derecho sancionador, observando que, en el Derecho Administrativo han de ser atendidos aquellos principios fundamentales inspiradores de todo Derecho punitivo, como los principios de legalidad, tipicidad, principio de presunción de inocencia, antijuricidad e imputabilidad dolosa o culpable. Ahora bien, los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Así lo ha reconocido este Tribunal en la Sentencia Nº 159/2012 de 6 de junio de 2012 cuando señaló " ..., en el ejercicio del ius puniendi la sanción especial en función a un deber tributario, aplicable al deber específico que surge de la relación entre la administración y el sujeto pasivo no puede estar desviada de la aplicación de los principios fundamentales del ejercicio del derecho punitivo del Estado, pues no está aislado de los preceptos y garantías constitucionales básicos, por cuanto el procedimiento sancionador debe constituir una garantía fundamental para el ejercicio de la potestad sancionadora, es decir, sancionar de manera adecuada y, sobre todo, porque permite a los ciudadanos hacer efectivas todas las garantías que se le reconocen frente al ejercicio de la potestad sancionadora del Estado".
Estos principios se encuentran recogidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, de 23 de abril 2002 , en cuyo capítulo VI Procedimiento Sancionador , Sección Primera se recogen los principios a los que debe estar sometida la potestad sancionadora de la Administración, así el art. 71, establece que las sanciones administrativas que las autoridades deban imponer a las personas, estarán inspiradas en los principios de legalidad, de tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad.
2.- El principio de legalidad, conforme lo establece el art. 72 de LPA, se resume en el hecho de que las sanciones sólo pueden ser impuestas cuando éstas hayan sido previstas en norma expresa. El principio de tipicidad exige una descripción clara, concreta y exhaustiva de la conducta y la determinación de la sanción a imponer, en ese contexto el art. 73 de la LPA señala que son infracciones administrativas las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias y sólo pueden imponerse aquellas sanciones administrativas expresamente establecidas en las leyes y disposiciones reglamentarias. El principio de presunción de inocencia, permite que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento excluyente de infracción o responsabilidad sancionable (art. 74 LPA).
3.- La exigencia en nuestra legislación, es que cualquier sanción sea determinada tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, lo que supone que en el ámbito de la responsabilidad administrativa no basta con que la conducta sea antijurídica y típica, sino también es necesario que tenga un resultado. Resultado que le es atribuido al accionante y que éste en ejercicio de su derecho a la defensa, denuncia en las instancias prescindencia de prueba de descargo que considera decisiva para la calificación del hecho como contravención y no así como delito.
En el caso presente, según los datos del expediente, se tiene que el proceso que concluyó con la resolución jerárquica ahora impugnada tiene dos fases, una administrativa eminentemente inquisitiva que finaliza con la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-ULEZR-RZ Nº 0170/2011 de 12 de abril de 2011 y otra administrativa eminentemente garantista donde el administrado justiciable tiene a su alcance los instrumentos para la defensa de sus derechos frente a una eventual agresión por parte del poder estatal, lo que tiene lugar mediante el establecimiento de límites vinculados al poder, a fin de maximizar la realización de esos derechos y minimizar sus amenazas, límites propios del nuevo Estado Constitucional de Derecho que inspira y promueve la nueva Constitución y el desarrollo de sus principios por parte de las normas especiales como formas e instrumentos de contener el ejercicio arbitrario del poder, por cuanto en esa segunda fase por mandato constitucional de los principios de igualdad de las partes ante el juez y verdad material no se puede prescindir de presupuestos procesales que el justiciable goza para alcanzar el objetivo de lograr que se le imparta justicia en esta segunda fase administrativa impugnatoria.
De lo que se establece que la ARIT por auto de 12 de julio de 2011 admite el recurso de alzada y por auto de 04 de agosto de 2011 en aplicación del inc. d) del art. 218 del Código Tributario apertura el término de prueba en aplicación de los procedimientos que rigen en el área administrativa establecido por Ley 3092 de 7 de julio de 2005, el "Título V a la Ley 2492", acto procesal que se pone a disposición de las partes en condiciones de igualdad para hacer prevalecer derechos que por la naturaleza inquisitiva de la primera fase pudieron ser vulnerados, de lo que se extrae que abierto el cuaderno de pruebas y ratificada las documentales de descargo, como se tiene de las providencias de 26 y 29 de agosto de 2011, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria hace efectivo el procedimiento para el cumplimiento del ritual procesal de admisibilidad probatoria aplicando dicha norma, y para la resolución de la causa, prescinde las demás disposiciones sobre el tratamiento de la prueba que ésta no solamente tramitó sino que admitió como tal, determinando inversamente la causa en base a una normativa que habitualmente rige la fase administrativa inquisitiva, siendo que en la fase de conocimiento y resolución de recursos, las instancias que conocen y resuelven estos, deben primordialmente regirse por las normas que rigen en estas instancias en cuanto no solamente a su trámite sino también al tratamiento de la causa, siendo sólo aplicables en esta fase los arts. 76 al 82 de la Ley 2492 en cuanto no contraríen los principios que rigen el sistema de impugnación administrativa y los principios que rigen el derecho administrativo sancionador, que en el caso de autos, tanto la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria como la Autoridad General de Impugnación Tributaria, al someter el proceso al procedimiento para conocimiento y resolución del recurso de alzada (Título V de la Ley 2492 incorporada por Ley 3092) y no haber aplicado la demás normativas referente a la prueba en dicho título, han incurrido en vicio que vulnera los principios constitucionales y del derecho administrativo sancionador supra expuestos, por cuanto el impartir justicia en fase de impugnación administrativa no se constituye en simple legalismo o formulismo en la denegación probatoria sometido al ritualismo superficial y contrario a la verdad material e igualdad que establece el art. 180 de la Constitución Política del Estado, pues en contrasentido, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria y la Autoridad General de Impugnación Tributaria, para confirmar una resolución sancionatoria, debieron haber determinado no solo la inexistencia de la documental sino su ineficacia para resolver el problema de fondo, habiendo incurrido en prescindencia de prueba decisiva, denunciada en la presente acción, más aun cuando estas instancias se subyugaron al procedimiento de conocimiento y resolución de recurso de alzada y jerárquico, respectivamente, establecidos en el Título V de la Ley 2492 incorporada por Ley 3092.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, impartiendo justicia y en ejercicio de la atribución contenida en el art. 10 de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, y en virtud de los fundamentos expuestos, ANULA obrados hasta la Resolución Nº ARIT-SCZ/ra 0185/2011 de 7 de octubre de 2011 pronunciada por laAutoridad Regional de Impugnación Tributaria, hasta que emita nueva resolución de alzada en base a los razonamientos expuestos en la presente sentencia.
Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley No 1178 (SAFCO) de Administración y Control Gubernamentales.
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