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TSJ

SE/0132/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 132/2014.

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014

EXP. N°: 361/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Estación de Servicio Yapacaní S.R.L. contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)

MAGISTRADA RELATORA: Norka Natalia Mercado Guzmán

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Estación Servicio Yapacaní S.R.L. contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), impugnando la Resolución Administrativa N° 1380/2007, de 18 de mayo.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 200 a 228, subsanada de fs. 234 a 235; respuesta de fs. 248 a 253 y los antecedentes del proceso.

CONSIDERANDO I: Que Javier Roberto Rodríguez Rueda en representación legal de la Estación de Servicio Yapacaní S.R.L., demanda en la vía del proceso contencioso administrativo la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 1380/2007, pronunciada por la Superintendencia General del SIRESE, y de los actos administrativos realizados por la Superintendencia de Hidrocarburos.

Señala que el proceso administrativo seguido por la Superintendencia de Hidrocarburos contra la Estación que representa, dio lugar al pronunciamiento de las Resoluciones Administrativas SSDH 1403/2006 y SSDH 1665/2006, emitidas por la Superintendencia de Hidrocarburos y Resolución Administrativa Jerárquica Nº 1380/2007, pronunciada por la Superintendencia General del SIRESE, que determinaron como sanción la revocatoria de la Licencia de Operación de la Estación de Servicio Yapacaní S.R.L., por la supuesta transgresión del art. 6 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado por Decreto Supremo Nº 26276 de 5 de agosto de 2001, resoluciones que tienen como base y sustento un acto nulo, como es el Acta de Muestreo de verificación de calidad de combustibles líquidos de 20 de abril de 2006. Acusa que se violó el art. 12 del citado Reglamento, porque el Acta no está firmada por el representante de la empresa, sino por una bombera, no existiendo normativa alguna que permita sustituir o suplir a su representante legal.

Alega que el procedimiento administrativo está basado en dos informes completamente diferentes, por una parte, el Informe de Calidad SCGS-SCZ-ABR-35 de 27 de abril de 2006, cursante a fs. 5, emitido por SGS-Bolivia, que en relación a la gravedad específica de la muestra establece un resultado de 0.7958 y un Punto de Inflamación 29.5; y por otra, el Informe de Análisis de Combustible de Laboratorio Petroquímico Nº 0600554 de 23 de mayo de 2006, a fs. 8, evacuado por SGS-Chile, con una gravedad específica de 0.7951 y en el punto de inflamación 34.0, evidenciándose una diferencia de 9 décimas en cuanto a la gravedad específica y de 4.5 en cuanto al punto de inflamación, existiendo contradicciones, por lo que surge la duda razonable de que las muestras no correspondan al mismo producto en razón a que los resultados son totalmente diferentes, aspecto que viola los arts. 13 y 14 del DS Nº 26276 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, por lo que al no coincidir ambos análisis, no se constituyen en instrumentos con suficiente fuerza para imponer una sanción.

Argumenta que el Informe de Análisis evacuado por SCS-Chile, fue remitido el 26 de mayo de 2006, después de los quince días administrativos que establece el art. 13 del DS Nº 26276, computables a partir de la obtención de las muestras, situación que demuestra negligencia en el ejercicio de sus funciones y violación de norma expresa que hace nulo el proceso en virtud a que se sustenta en prueba ilegal, por tanto viola el principio de legalidad, el de sometimiento pleno a la ley y el de seguridad jurídica, establecidos en el art. 4 de la Ley Nº 2341, de Procedimiento Administrativo, informe que no puede tener fuerza probatoria en atención a que fue evacuado 74 días después.

Sostiene que la Planta de Almacenaje Autuma Sinper S.R.L. no les entregó el Certificado de Calidad en el momento de la entrega del producto, el 17 de abril de 2006, como lo expresa el art. 15 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aspecto que fue ignorado al aplicar el art. 42 del DS Nº 24721, tomando como base los Informes Técnicos efectuados a la empresa Autuma Sinper en fecha 18 de abril de 2006. Agrega que la Superintendencia de Hidrocarburos en otras oportunidades ha emitido fallos contra la Planta de Almacenaje Autuma S.R.L. por infracción del art. 6 del Reglamento de Calidad aprobado por DS Nº 26276, sancionándolo no con la revocatoria sino con multa (fs. 113 a 124), forma de administración de justicia que vulnera el principio de igualdad.

Concluye solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se anule la Resolución Administrativa Nº 1380/2007 de 18 de mayo, emitida por la Superintendencia General del SIRESE que resolvió confirmar las Resoluciones Administrativas Nº SSDH 1665/2006, de 18 de diciembre y Nº SSDH 1403/2006 de 13 de octubre, por haberse sustentado en pruebas ilegales y procedimiento indebido.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 237, fue corrida en traslado al Superintendente General del SIRESE, quien se apersona y contesta negativamente a la demanda, señalando que la empresa demandante no ha podido desvirtuar los sólidos argumentos contenidos en la Resolución Administrativa Nº 1380, la misma se constituye de su parte, en el fundamento indispensable para responder la demanda interpuesta.

Expresa que el Informe ODEC 0220/2006 INF (fs. 23 a 25), establece que las condiciones de muestreo efectuadas por parte de la empresa SGS Bolivia S.A. se realizaron cumpliendo y siguiendo los procedimientos establecidos en la Norma ASTM 4057, y que la Estación Yapacaní no observó ninguna irregularidad al procedimiento, dando su conformidad mediante la rúbrica de su representante en el Acta de Muestreo Nº 006, documento que demuestra que la Estación Yapacaní tenía pleno conocimiento de lo establecido en dicha Acta. Aduce que la Superintendencia de Hidrocarburos no vulneró el debido proceso establecido en los arts. 75 al 80 del DS Nº 27172, pues conforme se evidencia en los antecedentes administrativos el demandante presentó alegatos, pruebas e hizo uso de los recursos que le franquea la ley.

Señala que la Superintendencia de Hidrocarburos no vulneró los plazos establecidos en el procedimiento administrativo sancionador, en razón a que remitió las muestras durante la vigencia de los 15 días, aclarando que en algunos casos la toma y análisis de los resultados por parte de los laboratorios lleva más tiempo del esperado, puesto que además del análisis y verificación, tienen que ir al exterior para un nuevo análisis completo, por tanto la muestras que realizó SGS Bolivia y su remisión a SGS Chile para el análisis completo hasta la formulación de cargos se realizaron dentro de plazo y sin vulnerar ninguna normativa.

Manifiesta que la responsabilidad sobre el despacho y entrega de carburantes y combustibles de la Planta de Almacenaje, cesa una vez que el distribuidor minorista (Estación Yapacaní) recibe y da su conformidad sobre el producto, conforme dispone el art. 42 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje de Combustibles Líquidos aprobado mediante DS Nº 25048, aclara que realizó el control de calidad a Autuma Sinper para la programación de marzo – abril 2006, verificándose el cumplimiento de los parámetros establecidos en la normativa, por otra parte, se recabó la muestra de diesel oil que se comercializaba en la Estación Yapacaní después de que el combustible objeto de control de calidad fue recogido de la planta de almacenaje y transportado a las instalaciones de la demandante, siendo obligación de éste, verificar la calidad del producto.

Sostiene que la sanción de la revocatoria de la Licencia de Operación de la Estación Yapacaní se encuentra prevista en el art. 69 inc. c) del Reglamento de Estaciones aprobado por DS Nº 26276, normativa que establece que en caso de existir alteración de la calidad de los carburantes comercializados, la Superintendencia de Hidrocarburos deberá proceder a la revocatoria de la Licencia de Operación.

Concluye solicitando se dicte sentencia declarando improbada la demanda en virtud a que la parte actora no ha desvirtuado la Resolución Administrativa Nº 1380, que fue emitida de acuerdo a la normativa legal vigente.

CONSIDERANDO III: Que en el caso de autos, la controversia radica en determinar si la SH cumplió a cabalidad o no con el procedimiento establecido en el Reglamento de Calidad Carburantes y Lubricantes; si el proceso se sustentó en prueba ilegal como acusa el demandante, y si en sede administrativa se interpretó y aplicó correctamente el art. 42 del Reglamento para la Construcción y Operación de Plantas de Almacenaje de Combustibles Líquidos.

Que deducida la demanda contencioso administrativa y tramitada la misma, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del SIRESE.

De la revisión de antecedentes administrativos, se evidencia lo siguiente:

En fecha 20 de abril de 2006, la empresa verificadora SGS Bolivia S.A., por cuenta y en representación de la Superintendencia de Hidrocarburos, procedió a la toma de muestras de diesel oil de la Estación de Servicio Yapacaní S.R.L. bajo las condiciones especificadas en el Acta de Muestreo Nº 0006, emitiendo el 27 de abril de 2006, el Informe de Calidad SGS-SCZ-ABR-35, el que refiere un registro de punto de inflamación de 29,5º C y un valor de gravedad específica de 0.7958, es decir, fuera de lo especificado en los DDSS Nº 27064 y Nº 26602, que modifican el DS Nº 26276(fs. 4 a 6 del Anexo 1).

Mediante nota de 8 de mayo de 2006, la SH instruye a la empresa SGS proceder con el envío de la muestra de diesel oil al laboratorio de SGS Chile Ltda., para el análisis completo, informe que fue emitido el 23 de mayo de 2006, estableciendo un valor de punto de inflamación de 34.0º C y un valor de gravedad específica de 0.7951, es decir, inferiores a los mínimos permitidos (fs. 8, Anexo 1).

Mediante Informe ODEC 0118/2006INF de 6 de junio de 2006, cursante de fs. 1 a 2, la Dirección Oficina del Consumidor Hidrocarburos, recomendó el inicio del proceso de investigación contra la Estación de Servicio Yapacaní, de la localidad de Yapacaní, departamento de Santa Cruz, conforme dispone el Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, aprobado mediante DS Nº 27172 y el Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes DSNº 26276, modificado por los DS Nº 27064 y Nº 26602, por existir indicios de adulteración de diesel oil que se encontraba comercializando el día 20 de abril de 2006.

Posteriormente, la Superintendencia de Hidrocarburos emitió el Auto de 29 de junio de 2006, por el cual resolvió formular cargos contra la Estación de Servicio Yapacaní S.R.L., por infracción al art. 6 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes, otorgándole el plazo de diez días hábiles administrativos para que conteste los cargos, acompañe la prueba documental y ofrezca la restante, a los fines de asumir su defensa (fs. 9 a 10 Anexo 1, antecedentes administrativos).

En fecha 19 de julio de 2006, la Estación presentó memorial negando el cargo levantado en su contra, argumentando que existe duda razonable respecto a la veracidad de las pruebas realizadas sobre el producto, asimismo pidió se exhiban los ensayos de calidad de la empresa Autuma Simper S.R.L. sobre los productos que comercializaba entre los días 10 al 22 de abril de 2006, así como los certificados de verificación del producto, por ser la empresa que suministra de manera continua diesel oil a la Estación Yapacaní.

Clausurado el periodo de prueba, la Superintendencia de Hidrocarburos del SIRESE, emitió la Resolución Administrativa SSDH Nº 1403/2006, de 13 de octubre, mediante la cual declaró probado el cargo formulado contra la Estación de Servicio Yapacaní S.R.L., por infracción al art. 6 del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes aprobado por DS Nº 26276, en consecuencia resolvió revocar la Licencia de Operación al haberse establecido que el producto que comercializó incumple las especificaciones de calidad establecidas en el Anexo A del Reglamento de Calidad de Carburantes y Lubricantes aprobado mediante DS Nº 26276 (fs. 32 a 35).

Contra esta resolución, Susana Campos Quiroga, en representación de la Estación de Servicio Yapacaní S.R.L. interpuso recurso de revocatoria (fs.37), que fue rechazado con Resolución Administrativa SSDH Nº 1665/2006 de 18 de diciembre, emitida por el Superintendente de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (fs. 43 a 46).

Notificada la empresa con dicha resolución, interpuso recurso jerárquico (fs. 48 a 49), emitiéndose la Resolución Administrativa Nº 1380 de 18 de mayo de 2007 (fs. 83 a 92), por el Superintendente General a.i. del SIRESE, mediante la cual resolvió confirmar la Resolución Administrativa SSDH Nº 1665/2006 de 18 de diciembre, y en su mérito la Resolución Administrativa SSDH Nº 1403/2006 de 13 de octubre, dictadas por la Superintendencia de Hidrocarburos.

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Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicio Yapacaní S.R.L.
Demandado
la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014SE/0132/2014Fuente oficial