Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 132/2015.
FECHA: Sucre, 20 de abril de 2015.
EXPEDIENTE Nº: 167/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
MAGISTRADO RELATOR: Jorge Isaac von Borries Méndez.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo, seguido por el Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca contra el Superintendente Tributario General, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº STG-RJ/0008/2009 de 05 de enero 2009, emitida por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 35 a 37; la contestación de fs. 44 a 47; la réplica y dúplica que cursan de fs. 66 a 67 y 71 a 72 respectivamente; los antecedentes del proceso y emisión de la resolución impugnada.
CONSIDERANDO I: Que el Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, Edwin Hurtado Urdininea, interpone acción contencioso administrativa contra la Resolución Jerárquica Nº STG-RJ/0008/2009 de 05 de enero de 2009, emitida por la Superintendencia Tributaria General, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente Wálter Hugo Nava Carrasco, contra la Administración Tributaria, impugnando la Resolución Determinativa Nº 27/2008 de 17 de junio de 2008, al amparo del art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23/04/02, arts. 778 y siguientes de Código de Procedimiento Civil aplicables en materia tributaria por el art. 74 num. 2 de la Ley Nº 2492, pidiendo se emita sentencia que revoque totalmente la Resolución Jerárquica STG-RJ/0008/2009, bajo los siguientes argumentos:
La Gerencia de Impuestos Nacionales, mediante el Departamento de Fiscalización, conforme a las atribuciones conferidas por la Ley Nº 2492, procedió el 20 de marzo de 2008 a emitir actas de contravenciones tributarias, por no haber presentado el contribuyente la documentación requerida por la Administración Tributaria en fechas 17 de diciembre de 2007 y 20 de febrero de 2008; infringiendo de esta manera lo establecido por el num. 8) del art. 70 del Código Tributario, constituyendo incumplimiento a deber formal, sancionando cada una con la multa de 1.500 UFVs de acuerdo a lo establecido por num. A) 4.1 del art. 4 del anexo consolidado de la RND Nº 10-0037-07 de 14 de diciembre de 2007; asimismo se determinó reparos en los periodos junio, julio y octubre de 2003 por ingresos percibidos y no declarados.
Señala que en mérito a ello, el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Chuquisaca, emitió la Resolución Determinativa Nº 27/2008 de 17 de junio de 2008, estableciendo contra el contribuyente la deuda tributaria por tributo omitido, sanción por de Omisión de Pago y dos multas por Incumplimiento de Deberes Formales. Concentrando su pronunciamiento en dos puntos:
1. La Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, requirió al contribuyente la presentación de documentación tributaria, otorgándole un plazo determinado, sin que éste hubiera presentado, por lo que labró acta de infracción por incumplimiento del deber formal de presentación de documentación; posteriormente se hace un segundo requerimiento, sin lograr respuesta alguna, levantándose acta de inexistencia de elementos.
Señala que el Superintendente Tributario General afirma que la Administración Tributaria, comete un acto arbitrario referente a la doble sanción sobre la misma infracción, lesionando el principio non bis in ídem.
Si bien es cierto que el objeto de la obligación es efectivamente la documentación requerida, el objeto de la contravención está comprendida fundamentalmente por la omisión de presentación de la documentación requerida, sancionándose en materia de contravenciones, el caso omiso del contribuyente a su deber formal sujeto a un término determinado; esta conducta omisiva es la que constituye el “objeto de la contravención”.
En los hechos se encuentra acreditada en el expediente, la incursión del contribuyente en dos omisiones que no pueden considerarse como una sola, porque se trata de dos omisiones en tiempos distintos, por lo que el contribuyente no puede alegar que se le esté sancionando dos veces.
Señala que los arts. 71 y 100 de la Ley Nº 2492 obligan a toda persona natural o jurídica a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con efectos tributarios, es decir que el recurrente se encontraba obligado por ley a presentar documentación requerida por el SIN; la falta de presentación de la documentación, al primer requerimiento, genera el acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 10080003 de 20 de marzo, la que no exime al contribuyente de la obligación de presentar documentación solicitada, más aún si el contribuyente no da noticias de esa documentación y sólo se limita a solicitar la prescripción. Al segundo requerimiento del SIN, el contribuyente presentó memorial solicitando la nulidad del Procedimiento de Determinación, sin acompañar la información requerida por la Administración Tributaria, lo que hace pasible a la segunda Acta de Contravenciones Tributarias Vinculadas al Procedimiento de Determinación Nº 10080004 de 20 de marzo de 2008, que no involucra que haya existido dos veces sanción por la misma omisión.
2. Con referencia al punto dos, indica que el contribuyente unilateralmente presentó 4 rectificatorias (2 a su favor y 2 a favor del Fisco), después de emitida la Resolución de Alzada, pretendiendo acogerse al beneficio de la reducción del 40% de la sanción (art. 156 CTb) e introducir crédito fiscal a su favor para rebajar su débito. Se aclara que la Superintendencia Tributaria General no reconoció las rectificatorias a favor del contribuyente, ya que éstas debieron ser autorizadas por el SIN y presentadas antes de la notificación con la Resolución Determinativa, por lo que la Administración Tributaria tomará los pagos efectuados, como pagos a cuenta de la deuda tributaria determinada de oficio.
Señala que por los argumentos expuestos y de la existencia de elementos, al margen que la administración tributaria estuvo enmarcada en las normas y procedimientos vigentes para la Resolución Determinativa Nº 27/2008 de 17 de junio de 2008, pide que en mérito al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 2341 de 23 de 04 de 2002, arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, art. 74 num. 2 de la Ley Nº 2492, se admita la misma, disponiendo la notificación correspondiente a la autoridad demandada a objeto que se dicte resolución que revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0008/2009, emitida por la Superintendencia Tributaria General.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda, y corrida en traslado, el Superintendente Tributario General, Rafael Rubén Vergara Sandoval, mediante memorial de fs. 44 a 47, contesta la demanda en forma negativa; aduciendo que revisados los antecedentes administrativos, la Administración Tributaria el 21 de diciembre de 2007, mediante Orden de Verificación Nº 10072800001, solicitó a Wálter Hugo Nava Carrasco la presentación de Orden de Verificación, -Libros de Ventas de los Períodos 05/2003 al 11/2003, DDJJ F-143 y F-156. Ante el incumplimiento el 20 de febrero de 2008, se reiteró la solicitud en un “segundo requerimiento” Nº 80724, contra el que el contribuyente solicitó la prescripción, sin presentar lo requerido.
1.- Expresa que ante el incumplimiento en la presentación de los documentos requeridos, la Administración Tributaria labró dos Actas de Contravención Tributaria, vinculadas con el Procedimiento de Determinación Nºs 10080003, 10080004 por contravención al art. 70 num 8) de la Ley Nº 2492 (CTb), sancionando en cada caso con 1.500 UFVs, de acuerdo al num. 4.1, Anexo A de la RND 10-0037-07, que de acuerdo al art. 169. I de la Ley Nº 2492 (CTb), fueron incluidas en la Vista de Cargo Nº 10-VC-VI-10072800001-003/2008 que establece la liquidación previa que alcanza a 24.033 UFVs por el IVA, incluidos los accesorios de Ley y la multa por incumplimiento de deberes formales de 3.000 UFVs, emitiéndose posteriormente la Resolución Determinativa Nº 27/2008.
Que la Resolución Sancionatoria que sustituye a la Resolución Determinativa 27/2008, consigna como parte de la deuda tributaria, sanciones por incumplimiento de deberes formales, emergentes en primera instancia de la Orden de Verificación y posteriormente por el Requerimiento Nº 80724, ambas impuestas a la misma persona Wálter Hugo Nava Carrasco. Se suscita de esta manera la identidad de persona, de objeto y de persecución, resultando evidente las tres condiciones del principio non bis in ídem.
2.- Manifiesta que de la documentación adjunta en antecedentes, Wálter Hugo Nava Carrasco, en los períodos fiscales junio y octubre de 2003, rectificó los Forms 143 (IVA), mediante formularios 200, con Nºs de Orden 1031245425 y 1031215428, en los que incluye los ingresos no declarados por Bs. 87.984 y 41.706, así como por las compras por Bs. 83.502,82 y 39.369,96, estableciéndose el impuesto omitido de Bs. 449 para junio de 2003 y para octubre Bs. 303, los que fueron pagados con los accesorios de ley que alcanzan a un total de Bs. 1.083 y 707, el 8 de octubre de 2008, incluyendo la sanción por omisión de pago a la entidad financiera Fondo Privado FIE S.A. mediante formularios 1000 con Orden Nºs 1031245433 y 1031245435, respectivamente (fs. 3 a 5 y 66 a 68).
Que respecto a la diferencia de Bs. 3, determinada por la Administración Tributaria como impuesto omitido correspondiente al periodo julio 2003, en la misma fecha y a la misma entidad financiera, el contribuyente pagó mediante Formulario 1000, con Orden Nº 1031245437 con accesorios que alcanzan a Bs. 7, que incluyen la sanción por omisión de pago, haciéndose notar que el pago por la sanción por omisión, no se adecúa a lo establecido en el art. 156 num. 3) de la Ley Nº 2492, que señala que el pago de la deuda tributaria efectuada antes de la presentación del Recurso a la Superintendencia Tributaria General, determinará la reducción en la sanción del 40 %, y no como sucedió en el presente caso que canceló la suma de Bs. 1, por la sanción por omisión de pago.
Señala que con relación a la rectificación de las declaraciones juradas, el art. 78. II de la Ley Nº 2492, establece que podrá rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el aumento del saldo en favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del Fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. De igual modo, el art. 28. II del DS Nº 27310, dispone que estas rectificaciones deben ser aprobadas por la Administración Tributaria antes de su presentación en el sistema financiero, caso contrario no surten efecto legal. Asimismo, el art. 5 del DS Nº 25183 dispone que para efectos de la aceptación o rechazo de las solicitudes de rectificación, las declaraciones juradas que disminuyen o aumentan el saldo a favor del Fisco o del contribuyente, la Administración deberá verificar que estas solicitudes estén acompañadas de la documentación pertinente, lo que no ocurrió en el presente caso, de ahí que la resolución del Recurso Jerárquico dispusiera que la Administración Tributaria debe considerar, previa verificación, como pagos a cuenta las cancelaciones efectuadas mediante las boletas de pago F.1000 Nºs 1031245433 y 1031245435 de 8 de octubre de 2008. En tal sentido, solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, y se mantenga firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0008/2009 de 5 de enero de 2009, emitida por la Superintendencia Tributaria General, ahora denominada Autoridad General de Impugnación Tributaria.
CONSIDERANDO III. Que al haberse utilizado el derecho de réplica y dúplica previsto en el art. 354. II del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver el fondo de la causa. Para tal efecto se fundamenta la resolución en el orden de los puntos que fueron demandados.
Al punto 1, omisión de presentación de la documentación requerida en dos oportunidades, sancionándose en materia de contravenciones, el caso omiso del contribuyente a su deber formal, sujeto a un término de tiempo determinado.
De los datos del proceso se evidencia que se siguió todo el trámite pertinente para la notificación al contribuyente Wálter Hugo Nava Carrasco, en estricta sujeción a lo que preceptúan los arts. 83 y siguientes de la Ley Nº 2492, es así que el 19 de diciembre de 2007 la Administración Tributaria se apersonó a su domicilio con el objeto de notificar al referido señor con la Orden de Verificación Interna Nº 10078800001; que al no haber sido encontrado, se dejó un primer aviso de visita entregado al Administrador de la Estación de Servicios San Antonio, en presencia del testigo de actuación Ramiro Yañez, comunicándole que retornarían el 20 de diciembre de 2007 a hrs. 17:15. El 20 de diciembre de 2007, el funcionario de la Administración Tributaria, buscó por segunda vez al contribuyente para su notificación, pero tampoco fue encontrado en esa oportunidad, por lo que en segundo aviso de visita, se le comunicó que dando cumplimiento al art. 85 de la Ley Nº 2492, se procedería a su legal representación. En tal mérito, el 21 de diciembre de 2007 se efectuó la representación ante el Gerente Distrital del SIN, quien en la misma fecha instruyó la notificación por cédula de la referida Orden de Verificación, la que fue practicada en la misma fecha, dejando copia del documento en el domicilio fiscal en presencia de testigo de actuación.
Posteriormente, se notificó con un segundo requerimiento con el Formulario 4003 Nº 80724, a Wálter Hugo Nava Carrasco, el 20 de febrero de 2008 de forma personal de conformidad al art. 84 de la Ley Nº 2492. Revisada tal notificación no se evidencia vicios en la misma. Consecuentemente, se llevaron a cabo correctamente las diligencias de notificación establecidas en el art. 85 de la Ley Nº 2492, por lo que las aseveraciones de contrario no son ciertas.
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