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TSJ

SE/0132/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 132/2016

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016

EXPEDIENTE Nº: 674/2011.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Fernando Antonio Calderón Eduardo contra Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

MAGISTRADO RELATOR: Antonio Guido Campero Segovia.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fojas 29 a 31 vta., en la que impugna la Resolución Ministerial RM Nº 603/2011 de 15 de septiembre de 2011 pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la contestación de fojas 70 a 74, los antecedentes del proceso y la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

El demandante señaló que desempeñó las funciones de profesional B, como asesor legal de la Dirección General ejecutiva del Observatorio de Calidad de la Educación (OCE), institución descentralizada del Ministerio de Educación, desde el 17 el noviembre de 2008, habiendo sido designado mediante Memorando OCE/ADM/Nº 085/08, al cual accedió a través de una convocatoria pública externa, obteniendo el mayor puntaje.

Manifestó que mediante Registro Nº 0048-CC-667/10 de 25 de agosto de 2010, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social obtuvo la condición de funcionario de carrera, con todas las prerrogativas que ello implica, entre ellos derechos que le garantizan la inamovilidad funcionaria.

Señaló que el D.S. 832 de 30 de marzo de 2011, que entre otras disposiciones, establece en la Disposición Transitoria Tercera que “las servidoras públicas y servidores públicos del OCE, podrán ser incorporados al Observatorio Plurinacional de la Calidad Educativa (OPCE), previa evaluación y acorde a su estructura”.

Finalmente indico que mediante Memorando OCE/ADM-RRHH/Nº 037/2011 de 29 de abril de 2011, el Director Ejecutivo del OCE, agradeció sus servicios alegando el cumplimiento del DS Nº 832, lo que le obligó en su calidad de funcionario de carrera al haber sido violentados su derecho al trabajo y al debido proceso y sus garantías constitucionales a impugnar el citado Memorando de retiro de funciones; interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico para posteriormente, impugnar dicha resolución de recurso jerárquico a través de la presente demanda Contencioso Administrativa.

I.2. Fundamentos de la demanda.

Señaló que la Resolución Jerárquica RM 603/11, desestimó el recurso Jerárquico, señalando que la instancia carece de competencia en los términos del art. 24 inc. d) del D.S. 26319 dice: “(Formas de resolución) La autoridad administrativa o el Superintendente, según la instancia donde se desarrolla el correspondiente recurso administrativo, podrá resolver los recursos interpuestos y previstos en el presente Decreto de la siguiente forma: … d) Desestimando el recurso, cuando éste: 1) Hubiese sido interpuesto fuera de término; 2) No cumpla, con los requisitos señalados en el Artículo 22 del presente Decreto; 3) No cumpla, en la instancia de revocatoria, con lo prescrito en el Artículo 29 del presente Decreto”, lo cual resulta falso debido a que interpuso el recurso en término hábil, cumplió con los requisitos señalados por el art. 22 del D.S. 26319 y que al no haber sido notificado con la Resolución del Recurso de Revocatoria como lo establece el art. 34 par. III del mencionado D.S., se produjo el silencio administrativo negativo, consecuentemente tenía expedito el Recurso Jerárquico.

Denunció que la autoridad jerárquica incurrió en una deliberada equivocación en la interpretación y el análisis de los datos que arrojan el proceso debido a que según señala el demandante, la notificación de fecha 17 de mayo de 2011 es nula, debido a que en fecha 17 de mayo de 2011, a horas 17:30 no se apersono a oficinas del OPCE, sino hasta horas 17:59, para presentar su recurso jerárquico, por lo que a la hora señalada en la notificación, el OPCE estaba imprimiendo la resolución.

Señaló que la mencionada notificación es nula y vulneratoria de los arts. 17.I y 18.I del D.S. 26319 que refiere que las notificaciones deben efectuarse en el domicilio especial que se señaló en la primera actuación, ubicado en calle Yanacocha Nº 448 entre Potosí y Comercio de la ciudad de La Paz, motivo por el cual señalo que dicha notificación no es válida y es nula de pleno derecho por que contradice el ordenamiento jurídico vigente al no realizar la notificación en el domicilio especial; consecuentemente, al no haber notificado la Resolución Jerárquica como manda la norma, se produjo el silencio administrativo negativo, a partir de cuyo momento quedó expedito el recurso jerárquico y se apertura la competencia del Ministerio de Trabajo, empleo y Previsión Social, el cual soslayando su deber, manifestó en su Resolución que carece de competencia, desestimando el Recurso, lo cual demuestra que dicha Resolución es atentatoria al ordenamiento legal y constitucional.

I.3. Petitorio.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución Ministerial Jerárquica RM Nº 603/2011 de 15 de septiembre pronunciada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y se remitan antecedentes a la Dirección del Servicio Civil dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para que en el plazo que indica la Ley, se resuelva el Recurso Jerárquico ingresando a la problemática de fondo.

II. De la contestación a la demanda.

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 26 de octubre de 2012, que cursa de fs. 70 a 74 y señaló lo siguiente:

Indicó que el recurso de revocatoria presentado por el demandante mereció la Resolución Administrativa Nº 001/2011 de 13 de mayo de 2011 emitida por el Director Ejecutivo del Observatorio Plurinacional de la Calidad Educativa - OPCE, la cual rechazó el recurso de revocatoria, confirmando en todas sus partes el Memorándum OCE/ADM RRHH/Nº 037 de 29 de abril de 2011, dicha resolución fue notificada al ahora demandante el 17 de mayo de 2011, notificación que se negó a recibir conforme consta en obrados, bajo el argumento de que la misma se realizaba fuera de plazo, cuando en realidad la autoridad que emitió el memorándum de retiro tenía como fecha límite para emitir su resolución hasta el 13 de mayo de 2011 y en consecuencia tenía hasta el día 17 de mayo de 2011 para practicar la notificación, tal cual se realizó en cumplimiento del procedimiento establecido.

Manifestó que no es cierto ni evidente que el demandante hubiese interpuesto el Recurso Jerárquico dentro del término hábil ni mucho menos cumplido con los requisitos señalados en el art. 22 del D.S. 26319, toda vez que se verifica la omisión de un requisito esencial previsto en los arts. 3 y 4 del D.S. 26319 de 15 de septiembre de 2001 que versa en el cumplimiento de los procedimientos previstos en dicha norma.

Señaló que el Recurso Jerárquico debió ser formulado contra la Resolución Administrativa Nº 001/2011 de 13 de mayo de 2011 que confirmó el memorando de despido, el cual constituye un acto administrativo típico y definitivo, susceptible de impugnación y no nuevamente contra el Memorando de agradecimiento de servicios.

Respecto a la notificación al demandante con la Resolución de Recurso Jerárquico, se tiene que dicha diligencia que lleva la firma y sello del Director Ejecutivo del Observatorio Plurinacional de la Calidad Educativa – OPCE, Lic. Vidal Coria Mamani en su calidad de MAE y la firma de la Sra. María Soledad Flores Rada con C.I. Nº 3481824 Lp., que da fe de la diligencia de notificación con la Resolución Administrativa Nº 001/2011 de 13 de mayo de 2011, acto que conforme lo establecido por el art. 4 de la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo, se presume legítima salvo expresa declaración judicial en contrario, de lo que se concluye que para que la diligencia sea refutada de inválida y nula debió previamente existir un proceso judicial que declare su nulidad o inexistencia.

Manifestó que la notificación con la Resolución Administrativa Nº 001/2011 de 13 de mayo de 2011, no vulneró lo previsto en el par. I del art. 17 ni el par. 1 del art. 18 del Decreto Supremo 26319, toda vez que el hecho de constar expresamente en antecedentes una presentación espontánea del demandante en oficinas del Observatorio Plurinacional de la Calidad Educativa – OPCE, constituida en fecha 17 de mayo de 2011, en Instancia Revocatoria, resulta un acto de notificación válido conforme lo establecido por el art. 38 inc. a) del S.S. 27113 de 23 de julio de 2003, concordante con lo previsto en el art. 39 del citado cuerpo legal.

II.1. Petitorio. La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Ministerial Nº 603/2011 de 15 de septiembre de 2011, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, impugnada en el presente proceso Contencioso Administrativo.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

A efecto de resolver, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso informan lo siguiente:

1. Que a través de Memorándum OCE/ADM-RRHH/Nº 037/2011 de 29 de abril de 2011, el entonces Director General Ejecutivo a.i. del Observatorio de Calidad de la Educación, Vidal Coria Mamani, agradeció al recurrente por los servicios prestados en el Cargo de Profesional B Asesor Legal de la Unidad Legal del Observatorio de la Calidad Educativa – OCE, en cumplimiento a la disposición final única del Decreto Supremo Nº 0832 de 30 de marzo de 2011, que establece el cierre de la entidad. (fs. 10 de obrados).

2. Habiendo sido notificado con el Memorándum OCE/ADM-RRHH/Nº 037/2011 de 29 de abril de 2011, Fernando Antonio Calderón Eduardo, interpuso Recurso de Revocatoria, el 03 de mayo de 2011, solicitando se deje sin efecto el referido memorándum y se le ratifique en el cargo de Asesor Legal de la institución.

3. El 13 de mayo de 2011, el Director Ejecutivo del Observatorio de Calidad de la Educación, Vidal Coria Mamani, mediante Resolución Administrativa Nº 001/2011 de 13 de mayo de 2011, resolvió rechazar el recurso de Revocatoria interpuesto, confirmando en todas sus partes el memorándum impugnado. (fs. 11 a 14 de obrados).

4. El 17 de mayo de 2011, se notificó al recurrente con la Resolución Administrativa Nº 001/2011 de 13 de mayo de 2011, la cual el Sr. Fernando Antonio Calderón Eduardo, se negó a recibir, bajo el argumento de que dicha entrega se la realizaba fuera de plazo, conforme se advierte en la diligencia cursante a fojas 15 de obrados.

5. Con el argumento de que hubiese operado el silencio administrativo negativo, Fernando Antonio Calderón Eduardo, interpuso Recurso Jerárquico contra el Memorándum OCE/ADM-RRHH/Nº 037/2011 de 29 de abril de 2011, solicitando su reincorporación como Asesor Legal del Observatorio de la Calidad Educativa – OCE.

6. El 15 de septiembre de 2011, el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial Nº 603/2011, resolvió Desestimar el Recurso Jerárquico interpuesto por Fernando Antonio Calderón Eduardo contra el Memorándum OCE/ADM-RRHH/Nº 037/2011 de 29 de abril de 2011. (fs. 19 a 26 de obrados).

7. En el curso del proceso contencioso administrativo, se dio cumplimiento al procedimiento de puro derecho señalado por los arts. 781 y 354-II y III del Código de Procedimiento Civil.

8. Concluido el trámite se dictó autos para sentencia, mediante decreto de 1 de julio de 2013 que cursa a fojas 128 de obrados.

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Datos del proceso

Demandante
Fernando Antonio Calderón Eduardo
Demandado
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Notificaciones / Nulidad de notificaciónDerecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos generales de los procesos administrativos / Recursos / Consideraciones generales
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