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TSJReiteradora

SE/0132/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso Administrativo / Actos impugnables

El demandante señala que, se aplico de forma incorrecta un precedente constitucional que versa sobre un tema completamente diferente a la declaratoria de legalidad o ilegalidad de una huelga, argumenta que, la declaratoria de huelga no es un acto de derecho privado, sino un acto público de ejercicio...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 132

Sucre, 19 de diciembre de 2018

Expediente : 061/2017-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Fábrica Nacional de Cilindros Metálicos “FANACIM S.A.”

Demandado : Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

Resolución Impugnada : Resolución Ministerial N° 1115/16 de 17 de noviembre

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por Fábrica Nacional de Cilindros Metálicos “FANACIM S.A.”, impugnando la Resolución Ministerial N° 1115/16 de 17 de noviembre, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 64 a 69, interpuesta por Fábrica Nacional de Cilindros Metálicos “FANACIM S.A.”, (en adelante FANACIM), legalmente representada por su apoderado Alberto Terán Salazar, contra la Resolución Ministerial N° 1115/16 de 17 de noviembre, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Decreto de Admisión (fs. 72), la respuesta de fs. 187 a 194; el memorial de réplica de fs. 197 a 198 vta., el escrito de dúplica de fs. 201 a 203, el memorial de apersonamiento del Sindicato Fabril FANACIM a través de su Secretario General Ángel Mojica Vaca en calidad de tercero interesado, fs. 100 a 102 vta., el decreto de Autos de fs. 204, los antecedentes administrativos y;

CONTENIDO DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.

Manifiesta que la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0591/2012 de 20 de julio de 2012, referente a una acción indirecta de inconstitucionalidad, al analizar la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, evalúa el procedimiento de reincorporación establecido en el art. 10 del Decreto Supremo N° 28699, modificado por el Decreto Supremo N° 0495 que es un tema absolutamente diferente a la declaratoria de ilegalidad o legalidad de una huelga, por lo tanto, señala, no existe identidad de objeto para que dicha sentencia constitucional pueda ser considerada como un precedente vinculante estableciendo las reglas básicas que se deben tomar en cuenta para la aplicación o invocación del precedente constitucional, las cuales han sido quebrantadas puesto que tienen supuestos fácticos diferentes, consecuentemente no se constituye en un precedente constitucional vinculante, hace cita de parte la Sentencia Constitucional Plurinacional 846/2012 de 20 de agosto de 2012, que estableció las reglas básicas para la aplicación o invocación de precedentes constitucionales.

Argumenta que, la declaratoria de huelga no es un acto de derecho privado, sino un acto público de ejercicio de la potestad estatal y para constatar si, la Ley de Procedimiento Administrativo, se aplica o no, previamente se tendrá que analizar la naturaleza del acto de declaratoria de ilegalidad o legalidad de la huelga, que fue requerida a la Jefatura Departamental del Trabajo, y si tal facultad, así como si el uso de la disposición, forma parte de las normas de derecho privado o de derecho público.

Aduce que, la atribución de la autoridad pública de calificar una HUELGA, deviene de la lectura del artículo 105 de la Ley General del Trabajo y el primer elemento sustancial que se tendrá que considerar, es la naturaleza de esa decisión, establecer la ilegalidad o legalidad de una situación, evento o acontecimiento, implica que la autoridad pública está realizando una declaración unilateral contenida en un acto administrativo, que en el presente caso, se exterioriza por la Resolución Administrativa N° 0158/2016, a partir de ese elemento señala que, la Resolución Administrativa N° 0158/2016, se constituye en un acto administrativo, al tenor de las previsiones contenidas en el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Añade que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión, por Resolución Ministerial N° 836/15, determinó asumir competencia para conocer el recurso jerárquico presentado por el Sindicato Fabril FANACIM, que impugnó la Resolución Administrativa N° 91/2015 de 13 de abril de 2015, que determinó declarar ilegal la huelga realizada por los trabajadores de FANACIM, declarando la huelga ilegal y ejerciendo la potestad administrativa anuló obrados, incluido el informe emitido por el Inspector del Trabajo; señala que si el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dice no tener competencia para conocer recursos de impugnación al amparo de las previsiones contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, manifiesta que; habrá que preguntarse ¿por qué asumió competencia en el caso de la impugnación realizada por el sindicado?, pero agrega que, cuando el empleador impugna dice absolutamente lo contrario, manifiesta que ninguna autoridad pública puede tener una actitud discriminadora, para unos tiene un criterio y para otros uno diferente.

Acusa violación del art. 53 de la Constitución Política del Estado y arts. 105 al 114 de la Ley General del Trabajo, quebrantando los principios de legalidad y seguridad jurídica, que establecen, claramente que el requisito sine qua non para declarar una huelga legal, es cumplir con el procedimiento de conciliación y arbitraje; argumenta que en el presente caso, no se ha cumplido con el segundo requisito, arbitraje, por lo tanto el movimiento obrero debió ser declarado ilegal, no otra cosa se puede deducir de la lectura del artículo 105 de la Ley General del Trabajo y dicha norma legal goza de presunción de constitucionalidad, por cuanto no existe criterio en contrario por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme determina el artículo 4to del Código Procesal Constitucional que presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad, además, recalca que, los artículos 105 al 114 de la Ley General del Trabajo, no violan la Constitución Política del Estado, en razón a que ésta en su artículo 53 establece que el derecho a la huelga se la ejercerá de acuerdo a Ley. Es decir que no es facultad absoluta como la plantea en su errónea interpretación la autoridad demanda, sino que está sujeta a lo que determine una norma de inferior jerarquía, como es una Ley.

Petitorio

Concluyó solicitando “que en sentencia se declare probada la demanda y se determine declarar la nulidad de la Resolución Ministerial N° 1115/16, ordenando que se emita una nueva que aplique correctamente las disposiciones legales en vigencia, a efecto de declarar ilegal la huelga realizada”

RESPUESTA A LA DEMANDA

En representación del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se apersonan sus apoderados Shirley Jazmi Pérez Velásquez, Daniela Crespo Vidaurre, Juan Pablo Yucra Gamboa, Ana María Aparicio Báez, María Alejandra Ñopo Maldonado, Roger Lidio Chuquimia Mamani, Mary Elizabeth Velasco Bautista, Dominga Eva Villán Cabrera, Fabiola Pareja Gutiérrez y Jorge Cristhian Siácara Colque, respondiendo negativamente la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la empresa FANACIM.

Ratificando los argumentos de la Resolución Ministerial N° 1115/16, aduce que la empresa demandante, se enfrasca en una postura tozuda respecto a la declaratoria de legalidad de la huelga de los trabajadores, que dicho sea de paso es un derecho constitucional que tiene la clase obrera, haciendo alusión a normativa mediante la cual pretende limitar el justo accionar de la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, hace referencia a los arts. 48, 53 y parágrafos III y IV del art. 51 de la CPE, arts. 2 y 3 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Bolivia, mediante Ley N° 194 de 28 de noviembre de 1962, arts. 4 y 61 de la LPA, numeral 22 del art. 14 del Decreto Supremo N° 29894, señala que la Resolución Administrativa N° 158/23016 ha realizado una adecuada valoración de los antecedentes, habiendo verificado de forma previa que la huelga no haya sido intempestiva o injustificada, aspecto, que señala, ha sido correctamente confirmado por la Resolución Ministerial N°1115/16 de 17 de noviembre.

Petitorio

Concluye solicitando a este Tribunal “declarar improbada la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por FANACIM S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución Ministerial N°1115/16 de 17 de noviembre y los demás actos administrativos relacionados.”

Réplica y dúplica

FANACIM, mediante memorial de fs. 197 a 198 vta., amplia los fundamentos de su demanda haciendo énfasis en todos los puntos argumentados en su demanda, corriéndose en traslado a fs. 199, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que en dúplica, hace incidencia en los puntos argumentados por la empresa demandante

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por memorial de 16 de marzo de 2015, Roberto Pablo Canelas Méndez, apoderado de la empresa "FANACIM" S.A., solicita a la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba la declaratoria de ilegalidad de huelga, en razón a que el día 16 de marzo de 2015, los trabadores sindicalizados de la empresa, habrían suspendido sus actividades, habiendo el Inspector Departamental de Trabajo emitido el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF-Nº 376/15 de 30 de marzo de 2015, consiguientemente se emitió la Resolución Administrativa Nº 91/2015 de 13 de abril de 2015, por el que la Jefatura Departamental de Trabajo Cochabamba, resuelve Declarar Ilegal la Huelga de los días 16 y 17 de marzo de 2015, determinada por el Sindicato Fabril FANACIM.

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Máxima

DERECHO A LA HUELGA/ Cuando el derecho a la huelga, reconocido como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, es sometido al Estado en su poder de imperio para que emita un acto administrativo de carácter público en el marco de sus atribuciones, este acto es impugnable en la vía administrativa.

Datos del proceso

Demandante
Fábrica Nacional de Cilindros Metálicos “FANACIM S.A.”
Demandado
Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48-III de la Constitución Política del Estado Artículos 4 y 12 de la Ley General del Trabajo Artículo 73 de la Ley del Órgano Judicial Artículos 1 inc. c); 66, 68, 69 y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo

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