Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 132
Sucre, 22 de octubre de 2019
DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.
Expediente: 117/2015- CA
Demandante: Empresa Metalúrgica VINTO
Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo.
Resolución Impugnada: AGIT-RJ N° 0231/2015 de 8 de febrero.
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS.
La demanda contenciosa administrativa de fs. 44 a 49, interpuesta por la Empresa Metalúrgica Vinto, a través de su Gerente Ramiro Felix Villavicencio Niño de Guzmán, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico N° 0231/2015 de 18 de febrero, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, contestación a la demanda de fs. 128 a 135; respuesta del tercer interesado de fs. 139 a 142 vta.; los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.
I ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.
1.- Demanda y petición.
Luego de realizar una relación de antecedentes y copia de los argumentos de la resolución jerárquica en los ítems que cuestiona, señala los fundamentos que desvirtuarían la resolución impugnada, manifestando lo siguiente:
Medios fehacientes de pago.
Con relación a la recuperación de CEDEIM´s, se realizó por un monto de Bs.18.066.753, la Resolución Jerárquica impugnada estableció un importe a devolución en la suma de Bs.15.769.286, existiendo una diferencia de Bs.2.297.476, cuyo detalle tendría la siguiente discriminación:
Descuentos por I.T.F. Factura 942.
Corresponde al cargo de Bs.18.805 a la COMIBOL, monto de depuración efectuada efectuada en la Factura 942 de COMIBOL-HUANUNI que se descuenta por el Impuesto a las Transacciones Financieras que el Banco Central de Bolivia realiza a su cuenta bancaria por todo traspaso de fondos a la cuenta de COMIBOL, suma que no corresponde sea depurada, en razón de que afecta a la devolución del total de total del 13% de los traspasos de pagos por compra de concentrados a COMI BOL-HUANUNI, asimismo no correspondiese ya que es un descuento o impuesto de anteriores traspasos efectuados por el ente emisor, sobre el cual presentó como medio fehaciente de pago el extracto bancario, hecho que no fue debidamente valorado.
Descuento por manipuleo de concentrados.
Sobre las Facturas Nos. 122 y 123, pese a estar respaldadas por la documentación pertinente y pese a ser aceptadas por la AGIT, ésta señala que no cursa en antecedentes el pago realizado a favor del SEDECAR en consecuencia, en virtud de lo dispuesto en los Nums. 4 y 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, confirmó lo resuelto en alzada y contradictoriamente, manifestaría que el comprobante BB y la demás documentación adjunta en el recurso jerárquico, no cumpliría con lo previsto en el art. 81 de la Ley N° 2492, no correspondiendo su valoración.
Al respecto las contradicciones de la AGIT son plenamente evidentes, por cuanto, la documentación que señala se “evidencia” respecto de las facturas observadas, precisamente respaldan el gasto, mismas que se constituyen en medio fehaciente de pago.
En cuanto a que las pruebas adjuntas a su recurso jerárquico no cumplirían lo previsto en el art. 81 de la Ley N° 2492, por tanto, no correspondían su valoración, tal fundamento es impreciso y por ende insuficiente, ya que no señala cuál de los requisitos establecidos en el citado artículo no se cumplió, pues para inhabilitar una prueba es necesario una fundamentación clara y precisa, requisito indispensable, no siendo así, corresponde se valoren las referidas pruebas, por tanto no es factible la depuración de Bs.3.251 en las Facturas de COMIBOL-Huanuni N° 927 que corresponde al crédito fiscal del 13% de las Facturas 122 de Bs.13704.46, contabilizado con cargo a COMIBOL en el comprobante PV01000010 (Provisiones Varias) y 123 de Bs.10.943.32 contabilizado en el comprobante RV0100005 (Registros Varios), por ende registrados en el Libro Mayor de la cuenta 1327/MM033 Otras cuentas por cobrar-COMIBOL E.M. HUANUNI, que corresponde a SEDECAR-Ismael Escobar, persona que realiza trabajo de manipuleo mensualmente, cálculos efectuados con el tipo de cambio de venta, comprobantes de pago BB10000110-BB010000310 los cuales respaldan los pagos realizados al referido señor Ismael Escobar con Cheque 8105 de Bs.10.943.32 y Cheque 7913 de Bs.13.704,46, documentación que fue presentada en la etapa de fiscalización previa, que extrañamente no fue valorada por el SIN ni por las instancias recurridas, por lo cual vuelve a presentar para su debida consideración.
Descuentos por servicio de análisis de dirimisión.
Para este caso la depuración realizada es de Bs.18.00 en las facturas de COMIBOL-Huanuni N° 932 que corresponde al crédito fiscal del 13% factura SGS Bs.140.00.
Al respecto, no corresponde la ratificación de la AGIT de este reparo, en razón a que la coincidencia de los lotes registrados en la factura y el lote en que se liquida tal factura se torna imposible, ya que el proceso de análisis de dirimisión no lo permite, por cuanto, desde el momento de la entrega de las muestras al laboratorio de SGS hasta la presentación de la certificación, tarda mínimo 10 días y el tiempo de la entrega de la factura por parte de SGS a EMV., tarda por lo menos 20 días, en el presente caso, los lotes EMH 079 al 086/12 fueron recepcionados en SGS el 17 de diciembre de 2012, la certificación llegó el 26 de diciembre de 2012 y la factura con fecha 24 de enero de 2013 llegó el 30 de enero de 2013 consiguientemente, por el transcurso del tiempo, es imposible realizar el descuento o la liquidación de la factura de dirimisión en la liquidación del mismo lote del que se realizó esta, por este factor, no corresponde la depuración, más aún si existe las evidencias del pago efectivo del servicio.
Descuento por monto desconocido.
Señala que en su recurso jerárquico se expresó que el monto depurado de Bs.7.116, no tiene justificativo menos fundamento, por cuanto el fundamento de éste descuento estaría en su recurso de alzada en el punto 2.2 medios fehacientes de pago, donde realizó el detalle de los montos observados por concepto y por monto de depuración. Donde luego de realizar la respectiva revisión se identificó que existe un monto de Bs.7.116 que no tiene justificativo, ello no respondería a la verdad de que la E.M.V., no haya especificado las razones por las que ese importe no deba ser depurado, menos que el único detalle que se observa es con relación al importe de Bs.4.937.653, importe total de la Resolución Administrativa del CEDEIM, citando de forma general que ese importe es un descuento por monto desconocido, sin precisar la composición del mismo, tal como lo indicó en su recurso jerárquico, aspecto que estaría amparado por el principio de informalidad establecido en la Ley N° 2341. En consecuencia, no correspondía la ratificación de la depuración del monto de Bs.7.116, que no tiene justificativo.
Fundamentos legales que determinan la devolución del 14.94 % del total del crédito fiscal de las facturas Nos. 920, 921, 922, 923, 927, 929, 931, 932, 933937, 938, 939, 942, 943, 2654 emitidas por COMIBOL.
Luego de que cita los arts. 125 de la Ley N° 2492, Ley N° 1963 de 23 de marzo de 1999, art. 1 y 2 que modifica los arts. 12 y 13 de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993, art. 8-a), 11 de la Ley 843, DS N° 25465 de 23 de octubre de 1999, art. 3, 24 num.3), art. 8 del DS N° 21530, art. 37 del DS N° 27310 modificado por el art. 12 del DS N° 27874, señala que el principio de neutralidad impositiva, no está siendo cumplida por el SIN Oruro, ARIT ni por la AGIT, pues la EMV., compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, labor en la cual además emplea muchos otros insumos, a cuyo efecto suscribe contratos de obras y prestaciones de servicios vinculados a la actividad exportadora y no está recibiendo la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a la actividad exportadora. Con lo que no se está reintegrando conforme a las normas del art. 11 de la Ley N° 843 al exportador EMV., el crédito fiscal IVA correspondiente a los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de obra o prestaciones de servicios vinculados a la actividad exportadora, conceptos previstos en los arts. 8 de la Ley N° 843; 8 del DS N° 21530; 3 y num. 3) del art. 24 del DS N° 25465 de 23 de julio de 1999. Por tanto, el SIN al no ver el perjuicio económico que está generando depura Bs.2.294.558 de las facturas señaladas, emitidas por COMIBOL-Huanuni, por compra de insumos con los que trabaja la empresa, sin tomar en cuenta que dichas notas fiscales cumplen las condiciones fundamentales para su validez y devolución que son: 1. Originales, 2. Corresponden al periodo solicitado, 3. Están vinculadas con las operaciones gravadas de la Empresa, conforme lo establece el art. 8-a) de la Ley N° 843, depuración que contraviene la normativa citada anteriormente y sobre todo el art. 2 de la Ley N° 1963 que modifica el art. 13 de la Ley N° 1489 de 16 de abril de 1993, pues para evitar la expropiación del componente impositivo, en realidad lo está expropiando al no devolver un monto igual al IVA pagado, incumpliendo por ende también el segundo párrafo del art. 11 de la Ley N° 843.
En ese contexto, el concepto de devolución tributaria previsto en el art. 125 de la Ley N° 2492, faculta al Estado por mandato de la ley a restituir en forma parcial o total los impuestos efectivamente pagados lo cual no se cumplió, más aun si se demostró mediante notas fiscales, comprobantes de pago contables, órdenes de transferencias bancarias y liquidaciones finales la compra de concentrados de estaño a las empresas que emitieron las facturas, documentos que constan en el expediente, mismos que se constituyen en medios fehacientes de pago y respaldo de actividades.
Situación y limitaciones de la Empresa Metalúrgica Vinto.
Indica que el impuesto al IVA metalúrgico fue creado para que tributen las empresas mineras, quienes, a su vez a momento de vender el concentrado al valor de la cotización internacional del mineral, incrementan a tal valor el 14.94 % en su factura, precio al que compran el concentrado. Luego, al momento de que la EMV., funde y luego exporta únicamente cobra su costo de tratamiento y vende a la cotización internacional porque no puede exportar impuestos. Los CEDEIM’s recuperados son para devolver a sus proveedores de concentrados. Motivo por el cual esta recuperación es de vital importancia para el futuro actuar y del funcionamiento de Vinto a efectos de tener condiciones competitivas, para captar concentrados, para exportar el metálico, por estar fuera de la competencia.
Peticiona en ese sentido, se declare probada la demanda consiguientemente revoquen la resolución impugnada en las partes especificadas.
2.- Contestación a la demanda y petición.
En síntesis, indica lo siguiente:
Sobre la factura N° 942, señala que el sujeto pasivo ahora demandante presentó en la etapa de verificación como respaldo de la citada factura: Comprobante de Banco Dólares N° BD04000011, en el que refleja el pago de $us.3.023.504.58, a favor de COMIBOL vía Banco Central de Bolivia, tal importe incluye el pago de $us.1.550.134,94 correspondiente al Comprobante de Liquidación de Concentrados N° LC01000096; extracto bancario del BCB en el que se registra un cargo de $us.4.535,26, por el ITF que corresponde a la transferencia de fondos equivalente al 0.15 % dentro del cual también incluye $us.2.325,20, por el ITF sobre el pago de $us1.550.134,94 de acuerdo a Comprobante N° LC01000096, mismo que refleja el abono del ITF por $us.20.783,39, el cual es respaldado con la nota EMV-C-0133/2013, en el que luego de establecer los importes de las Liquidaciones Finales Nos. 135 al 145/2013-F, hace el descuento del ITF por $us.20.738,39, y en definitiva determina el monto a pagar a COMIBOL de $us.1.550.134,94. Por lo que del total a pagar a COMIBOL por la compra de concentrado de estaño, descontó el importe que corresponde al ITF; es decir, en lugar de asumir el gasto por este concepto, lo traslado a su proveedor COMIBOL, aspecto que contradice la normativa que regula el ITF en su art. 4 de la Ley N° 3446. Además, los documentos presentados no constituirían medios de pago, más aún cuando en realidad del análisis de la documentación se evidencia que la EMV., no realizó el gasto por el pago del ITF, correspondiendo mantener la depuración de Bs.18.805.
Descuentos por manipuleo de concentrados.
Sobre las Facturas Nos. 122 y 123 emitidas por SEDECAR, no cursa en antecedentes el pago realizado por el demandante a favor de ésta, en consecuencia, en virtud a lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley N° 2492, que establece entre otras obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las de respaldar las actividades gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos y demostrar la procedencia y la cuantía de los créditos fiscales, por lo que debió presentar documentación contable que acredite dichas transacciones como ser el documento con el que se pagó y su respectivo registro contable en los libros (diario mayor) y el resultado al final de la gestión fiscal, que justifiquen y confirmen las operaciones realizadas, lo cual no se evidenció.
Con relación al art. 81 de la Ley N° 2492, la documentación no respaldó lo señalado por el demandante, por lo que no puede pretender tergiversar los hechos y descuidos de éste cuando la norma es clara. A tal efecto cita el Auto Supremo N° 336 de 17 de septiembre de 2014 y la Sentencia N° 311/2013 de 2 de agosto dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Descuento por servicio de análisis de dirimisión.
Indica que los argumentos del demandante son afirmaciones por demás generales que no lo respaldan, sin embargo, puntualiza que conforme a la Factura N° 932, fue emitida en virtud a la Liquidación Final N° 104/2013-S, para lo cual el sujeto pasivo adjuntó el cuadro de determinación en el que relaciona con el N° de Lote EMH-037/2013; sobre este particular en etapa de verificación presentó el Comprobante de Bancos Bolivianos N° BB02000016 y Comprobante de Facturas en Bolivianos N° FB01000036; sin embargo, de la lectura del detalle de la Factura N° 024717, emitida por SGS Bolivia SA., por servicio de ensayo químico H2O (dirimisión), se tiene que la misma se refiere a los lotes EMH-BL-079 al 086/2012, de lo que dedujeron que dichos costos debieron ser descontados de la liquidación final de los lotes EMH-BL-079 al 086/2012 y no del lote EMH-037/2013; consiguientemente por la inconsistencia descrita, no corresponde que los documentos presentados como descargo sean considerados como medio de pago.
Descuento monto desconocido.
Al respecto se puede evidencia que en ningún momento el sujeto pasivo señaló en forma específica las razones por las que ese importe no debió ser depurado.
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