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TSJReiteradora

SE/0132/2020

Tribunal Supremo de Justicia
25 de septiembre de 2020Social 1era

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / Valoración

El demandante señala que en base a los informes N° AN-CBBCI-V-1007/2017 de 27 de abril que fue complementado con el Informe N° AN-CBBCI-V-1563/2017 de 10 de agosto de 2017, a través de la Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0299/2017 de 17 de agosto, la Administración Aduanera declaró la comisió...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 132

Sucre, 25 de septiembre de 2020

Expediente : 166/2018-CA

Demandante : Administración de Aduana Interior Cochabamba

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución impugnada : AGIT-RJ 0484/2018 de 13 de marzo

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Administración de Aduana Interior Cochabamba, dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 19, interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, en representación de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional (en adelante AN), contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT); impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0484/2018 de 13 de marzo; el Auto de admisión de 18 de junio de 2018, a fs. 22; la contestación a la demanda de fs. 61 a 72; el memorial del tercero interesado de fs. 31 a 38; el decreto de Autos para Sentencia a fs. 93; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

La Administración Aduanera notificó de manera personal al representante de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario SRL, con el Acta de Reconocimiento (201630123993-1689530) de 14 de julio de 2016 (fs. 4) que dice: “Habiendo realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía, se estableció como hallazgo la contravención aduanera de la Declaración Única de Importación (DUI) C-23993 de 24 de junio de 2016, referida a error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos (FRV) en el Código 3 (Tipo), que dice: MT150, debe decir MT160, sancionando a la ADA Acuario SRL con la multa de 500 UFV; asimismo, se observa la descripción incorrecta de la mercancía en la Declaración Andina del Valor (DAV) N° 1689530, campo 73, donde dice MT150, debe decir MT160, sancionando a la importadora con multa de 500 UFV, conforme las Resoluciones de Directorio Nos. 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009, 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015 y 01-012-07 de 4 de octubre de 2007; dando un plazo de cinco días para que presente los descargos adicionales, haciendo conocer su no aceptación a dicha Acta”.

El Informe N° AN-CBBCI-V-1007/2017 de 27 de abril (fs. 11-6) remitido a la AN, que fue complementado con el Informe N° AN-CBBCI-V-1563/2017 de 10 de agosto de 2017 (fs. 27-20), concluye que ”el declarante incurrió en contravención aduanera, al registrar de forma errónea la transcripción de datos consignados en el FRV campo 3 (Tipo) donde dice: MT150 debe decir: MT160, observación registrada en la respectiva Acta de Reconocimiento notificada, correspondiendo la sanción de 500 UFV, en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Directorio (RD) N° 01-021-15 de 17/09/2015, que aprueba la inclusión de (4) nuevas conductas al Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, aprobado mediante RD N° 01-012-07 y el art. 186 inc. a) y h) de la Ley General de Aduanas (LGA)”.

En base a estos informes la AN, a través de la Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0299/2017 de 17 de agosto (fs. 40-28), declaró la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL, en la suma de 500 UFV (quinientos 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda), por error de transcripción de datos consignados en el FRV N° 160545648 en el campo 3 (tipo) de la DUI N° 2016/301/C-23993 de 24/06/2016.

Contra la citada Resolución Sancionatoria, la ADA Acuario SRL interpuso recurso de alzada, que fue resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba (en adelante ARIT), mediante la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0564/2017 de 19 de diciembre (fs. 71 a 81 del Anexo 1), que REVOCÓ parcialmente la resolución recurrida, dejando sin efecto la parte resolutiva primera, relacionada a la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL y aplicación de la multa de UFV 500, conforme al inc. a) parágs. I y II del art. 212 de la Ley N° 2492.

Contra la resolución de alzada, la AN interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0484/2018 de 13 de marzo (fs. 105 a 116 del Anexo 1), que CONFIRMÓ la resolución recurrida; en consecuencia, se dejó sin efecto la parte resolutiva primera de la Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0299/2017 de 17 de agosto, respecto a la comisión de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL, con multa de 500 UFV y se mantuvo firme la parte resolutiva segunda y tercera de la mencionada Resolución recurrida.

El 12 de junio de 2018, la AN interpuso demanda contencioso administrativa, que cursa de fs. 15 a 19, contra la citada Resolución de Recurso Jerárquico, que se resuelve en la presente Sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA, LA CONTESTACIÓN Y EL TERCERO INTERESADO:

Demanda.

Del análisis del contenido de la demanda contenciosa administrativa, se evidencia que la Administración de Aduana Interior Cochabamba impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-0484/2018 de 13 de marzo, emitida por la AGIT, alegando:

Según la AGIT, la conducta de la ADA Acuario SRL, no se adecuaría a las previsiones del art. 186 inc. a) de la Ley General del Trabajo (LGA) y la Resolución de Directorio (RD) 01-021-15, porque supuestamente se habrían transcrito correctamente los datos consignados en la documentación soporte al momento de validar el FRV; sin embargo, esta apreciación es incorrecta, porque se debió observar el cumplimiento de las normas legales y procedimentales que regulan el régimen aduanero, previstos en el art. 45 inc. a) de la LGA, que en el caso concreto y conforme al art. 88 de la citada norma legal, implica el pago de tributos y el cumplimiento de formalidades aduaneras, como la observancia de requisitos esenciales desde el momento de arribo de las mercancías hasta la entrega a la administración aduanera y que no se incurra en acciones u omisiones que posteriormente puedan causarle perjuicios; toda vez, que la AN, conforme a los arts. 66 y 100 de la Ley N° 2492 (Código Tributario Boliviano (CTB-2003), tiene amplias facultades de control y fiscalización posterior. Agregó, que si el despachante de Aduana, no realizó el examen previo de mercancías, éste asumió plena responsabilidad de los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía y si la declaración de mercancías no es completa, correcta y exacta bajo los términos del art. 101 del DS N° 25870, la AN tiene la amplia facultad de contravenir al declarante.

Alegó, que la ADA Acuario SRL ha obviado hacer uso de la posibilidad legal, prevista en el art. 100 del Decreto Supremo (DS) N° 25870 y al no verificar que los datos contenidos en el documento soporte, que son exactamente los que corresponden a las mercancías, ha consentido de mutuo propio hacer suyo el error de consignación del dato en el FRV, referente al Tipo: MT150, cuando lo correcto era Tipo: MT160; en ese sentido, la responsabilidad del declarante hace que ese error sea atribuido a la ADA Acuario SRL, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera; consecuentemente, la figura reglamentaria de error de transcripción en los datos consignados en el FRV es atribuible a la ADA Acuario SRL, a quien la normativa aduanera establece que será responsable por los errores que se cometa en la declaración de importación.

En ese orden, señaló que la AGIT y ARIT, no pueden deslindar de responsabilidad a la ADA Acuario SRL, porque al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta de su comitente, asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor, en las mismas condiciones en la que consignó erróneamente en el FRV, sin considerar el riesgo asumió a plenitud las consecuencias de la intervención legal de la AN, que determinó la contravención; desestimándose las previsiones de los arts. 61 del DS N° 25870 y 183 de la Ley N° 1990 (LGA).

Adujo, que el art. 186 inc. a) de la LGA establece la calificación de una conducta, como contravención aduanera y el art. 187 de la misma normativa, estatuye la sanción de manera gradual, en consideración a la gravedad de las mismas; así, mediante la RD 01-021-015 de 15 de septiembre, se aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas al anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones, que dice: “Conducta 1: Régimen Aduanero: Importación al consumo y admisión temporal; Sujeto: Declarante; Descripción de la contravención: Error de transcripción de datos consignados en Formularios de Registro de Vehículos; sanción: 500 UFV´s”.

Refiere, que la AGIT reconoció la existencia de error en las DUI´s; pero de forma incoherente e incongruente alegó que esa contravención, no es atribuible a la ADA Acuario SRL, debido a que supuestamente la agencia despachante transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía; resultando arbitraria dicha argumentación, pretendiendo aplicar una causal de exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, desconociendo además que la misma Ley N° 1990 (LGA), otorga a la ADA Acuario SRL, la calidad de auxiliar de la función pública; cuya razón de existir es elaborar y presentar a la AN la DUI con información completa, correcta y exacta respecto de la mercancía, objeto de nacionalización, hecho que lesiona los intereses de la Administración Aduanera y excusa erróneamente el accionar negligente de la ADA Acuario SRL; por lo que, siendo totalmente evidente el error cometido por la ADA citada, al transcribir de manera errónea los datos y características de la mercancía (motocicletas) al FRV; por lo que, corresponde sea sancionado con la multa establecida por la RD 01-021-15 de 15 de septiembre de 2015; toda vez, que se nacionalizó la mercancía y no los documentos, como mal entiende la AGIT y ARIT.

Petitorio.

Concluyó solicitando la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0484/2018 de 13 de marzo y se mantenga subsistente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0303/2017 de 17 de agosto, emitida por la Administración Aduanera Interior Cochabamba.

Admisión.

Mediante Auto de 18 de junio de 2018, a fs. 22, se admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) y 2-2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado al demandado y al tercero interesado, con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

Contestación.

La AGIT, representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, por memorial de fs. 61 a 72, contestó negativamente la demanda contencioso administrativa, de acuerdo a los siguientes argumentos:

La demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un proceso contencioso administrativo, siendo una reiteración de los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose para el Tribunal Supremo de Justicia en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por carecer de argumentos que sustenten la acción, porque no es posible suplir la carencia de carga argumentativa del demandante, establecida en la línea jurisprudencial de la Sentencia N° 238/2013 de 5 de julio y la Sentencia N° 252/2017 de 18 de abril, ambas emitidas por la Sala Plena del Tribunal de Justicia.

Señaló, que en la demanda se observó cuestiones insustanciales; pues de la revisión de los antecedentes, se constató que la factura comercial contiene errores en la descripción de la mercancía, hecho que fue de conocimiento de la Administración Aduanera, de acuerdo a la certificación del proveedor Chongqing Astronautic Bashan Motorcycle Manufacturing Co. Ltd., donde reconoció el error de descripción en el tipo de las motocicletas exportadas a Bolivia, habiendo señalado que imprimió erróneamente en la plaqueta el Tipo:MT160, cuando lo correcto es el Tipo: MT150, aspecto que no alcanza la responsabilidad de la ADA; en razón a que la calificación de su conducta está vinculada al error de transcripción de datos en el FRV, previsto en el art. 186 inc. a) de la Ley N° 1990 y conducta 1 de la RD N° 01-021-15.

Indicó que los principios de legalidad y tipicidad no fueron tomados en cuenta por la AN, al momento de efectuar la subsunción de la conducta del sujeto pasivo a la norma jurídica sancionadora, pretendiendo con dichos argumentos originar convicción donde no hay, siendo que el error se originó en la impresión de la plaqueta por parte del fabricante, puesto que la documentación soporte refleja al Tipo MT150 para la descripción de las motocicletas a ser importadas; por lo que, la DUI no describe de manera correcta la mercancía sometida a despacho aduanero; sin embargo, los errores del contenido de la DUI y la documentación soporte no son atribuibles a la ADA Acuario SRL, sino al proveedor.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/El principio de verdad material se constituye en rector del procedimiento administrativo, debiendo la Administración Pública en sus diferentes instancias, investigar la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Interior Cochabamba
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 180-I de la Constitución Política del Estado Plurinacional Artículo 200 del Código Tributario Boliviano Artículo 186 inc. a) de la Ley N° 1990 concordante con el artículo 165 bis de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano Artículo 4 inc. d) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo

Tribunal Supremo de Justicia25 de septiembre de 2020SE/0132/2020Fuente oficial