Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 132/2020
Expediente : 132/2018
Demandante : Agencia Despachante de Aduana Calancha y
Ramírez SRL.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
AGIT
Tipo de proceso : Contencioso Administrativo.
Resolución impugnada : AGIT RJ 0447/2018 de 06/03
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre, 22 de julio de 2020.
VISTOS: La demanda contenciosa-administrativa de fs. 18 a 25 vta., subsanada por escrito de fs. 36 y vta., interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana CALANCHA y RAMÍREZ SRL., representada legalmente por Fernando Jaime Cruz Selaez, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0447/2018, de 6 de marzo, copia que cursa de fs. 2 a 12 del expediente, pronunciada por el Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); la contestación de fs. 84 a 97, el memorial de fs. 102 a 108 del tercero interesado, la réplica de fs. 113 a 121, dúplica de fs. 126 a 128, los antecedentes administrativos; y,
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
Que, la Agencia Despachante de Aduana CALANCHA y RAMIREZ SRL., representada legalmente por Fernando Jaime Cruz Selaez, se apersonó mediante memorial de 18 a 25 vta. y de fs. 36 y vta., manifestando que en amparo de los arts. 4 y 5 de la Ley 620, y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0447/2018 de 6 de marzo.
De la compulsa de los datos del proceso, como de la resolución administrativa impugnada, se evidencian los siguientes antecedentes:
a) El 8 de agosto de 2016, la Administración Aduanera emitió las Órdenes de Control Diferido Nos. 2016CDGRLP0809 y 2016CDGRLP0809-1 al operador Victoria Sarzuri Aguirre y a la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CALANCHA y RAMIREZ SRL., en aplicación de los arts. 66.I y 100 del Código Tributario; con la finalidad de verificar el cumplimiento legal aplicable respecto a la DUI 2015/201/C-38291, de 28 de diciembre de 2015.
b) En virtud de lo anterior, se emitió el Informe AN-GRLPZ-UFILR-I-N° 1491/2016 de 1 de septiembre, refiriendo que, como resultado del Control Diferido, observó que la factura de reexpedición no describe el lugar y condiciones de entrega de la mercancía, según los términos internacionales de comercio “INCOTERMS”, y que los precios declarados en Aduana resultan ostensiblemente bajos a los precios referenciales de la base de datos del SIVA, incumpliendo el art. 5, inc. c) y g) de la Resolución 1684, referida a los requisitos previstos para la factura comercial descritos en el art. 9 de la Decisión 571. Asimismo, establece la presunta comisión de contravención tributaria por omisión de pago por parte de la operadora Victoria Sarzuri Aguirre y del Declarante ADA Calancha y Ramírez SRL., determinando una deuda tributaria de 86.558 UFV’s y la multa por omisión de pago de 84.234 UFV’s; sugiriendo a su vez la emisión de la Vista de Cargo.
c) Cursa Vista de Cargo N° AN-GRLGR-UFILR-VC-428/2016 de 1 de septiembre, que establece contra la operadora Victoria Sarzuri Aguirre y el declarante ADA Calancha y Ramírez SRL., el tributo omitido de 86.558 UFV’s por concepto de diferencia valor, en flete y seguro por Gravamen Arancelario (GA) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), y la presunta comisión de contravención tributaria de Omisión de Pago en el marco de los arts. 160.3 y 165 de la Ley 2492.
d) Mediante escrito de 27 de septiembre de 2016, la Ada Calancha y Ramírez SRL., representado legalmente por Jorge Calancha Castillo, se apersonó a la Administración Aduanera solicitando se deje sin efecto la Vista de Cargo, en razón a que el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas no asumen ni tienen responsabilidad en la declaración ni en la determinación del valor el Aduanas o asumen la carga de la prueba; asimismo refiere que la citada Vista de Cargo carece de sustento legal, correspondiendo declarar la nulidad de la misma.
e) La Administración Aduanera por Informe AN-GRLGR-UFILR-I N° 1964/2017 de 7 de julio, concluyó que los argumentos de descargo presentados por la ADA Calancha y Ramírez SRL., no son suficientes en relación a las observaciones establecidas en la Vista de Cargo; asimismo, señala que la operadora Victoria Sarzuri Aguirre, no presentó documentación de descargo, por lo que ratifica la Vista de Cargo citada, no pudiendo exonerar a la Agencia Despachante, toda vez que debe responder por la deuda tributaria y sanción por responsabilidad solidaria e indivisible al haber intervenido en la importación de la mercancía.
f) En virtud de lo anterior, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, emitió la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR-RESDET-188-2017 de 30 de agosto, que resolvió declarar firme la Vista de Cargo N° AN-GRLGR-UFILR-VC-428/2016 de 1 de septiembre, por omisión de pago establecida en el numeral 3) del art. 160 de la Ley 2492, girada contra la operadora Victoria Sarzuri Aguirre y la ADA Calancha y Ramirez SRL., como responsable solidario por la deuda de 86.558 UFV’s por tributos aduaneros del GA, IVA e intereses emergentes de las diferencias de valor, fletes y seguro, afectando a los tributos aduaneros mencionados en la tramitación de la DUI 2015/201/C-38291 de 28 de diciembre de 2015.
g) Interpuesto el recurso de alzada por parte de la ADA Calancha y Ramirez SRL., impugnando la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR-RESDET-188-2017 de 30 de agosto, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, mediante Resolución del Recuro de Alzada ARIT-LPZ/RA 1400/2017 de 19 de diciembre, resolvió REVOCAR parcialmente la Resolución Determinativa citada precedentemente, consecuentemente deja sin efecto la responsabilidad solidaria de la ADA Calancha y Ramírez SRL., referida a la deuda tributaria que incluye los tributos aduaneros omitidos del GA e IVA, intereses y sanción por omisión de pago; y, mantiene firme y subsistente la deuda tributaria que contiene los citados conceptos, establecidos para la operadora Victoria Sarzuri Aguirre.
h) Deducido el Recurso Jerárquico por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, contra la Resolución de Alzada citada en el párrafo precedente, la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0447/2018 de 6 de marzo, que resolvió revocar la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1400/2017 de 19 de diciembre, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa AN-GRLGR-ULELR-RESDET-188-2017 de 30 de agosto de 2017.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes la ADA CALANCHA y RAMÍREZ SRL., representada legalmente por Fernando Jaime Cruz Selaez, formuló demanda contenciosa administrativa de fs. 18 a 25 vta. de obrados, argumentando que:
Mencionó que producto del control diferido posterior a la DUI 2015/201/C-38291 realizada por la Aduana Nacional, la demandante a requerimiento de la Administración Aduanera, presentó la carpeta correspondiente de descargos, dentro de los plazos previstos, por lo que resulta ilógico atribuir una responsabilidad solidaria y mancomunada, por el precio declarado por la operadora Victoria Sarzuri Aguirre. Añade que como auxiliar de la función Pública Aduanera según el art. 183 de la Ley 1990, no es responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes, consignantes o consignatarios de las mercancías no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero en la fiscalización posterior.
Expresó que la Resolución Determinativa estableció observaciones respecto a la Factura de Reexpedición, porque no describió el lugar y condiciones de entrega de las mercancías según los términos internacionales de comercio INCOTERMS, y que los precios declarados en Aduana resultan ostensiblemente bajos; no obstante que el despacho se realizó sobre la base de lo dispuesto en la Decisión 571, norma supranacional que establece que en caso de valoración aduanera, el valor de las mercancías será declarada “POR EL IMPORTADOR” en la Declaración Andina de Valor (DAV) y que es responsabilidad del importador o del comprador de la mercancía; habiendo la ADA Calancha y Ramírez SRL, únicamente transcribió fielmente los datos de la documentación presentada por la importadora, por lo que no se transgredió alguna función del Agente Despachante de Aduana en la elaboración de la DUI.
Reiteró que como auxiliar de la Función Pública Aduanera en apego del art. 183 de la Ley 1990, queda eximido de responsabilidad de las penas privativas de libertad por delito aduanero; asimismo el art. 61 del Decreto Supremo (DS) 25870, el Agente Despachante de Aduana, no es responsable cuando transcriba con fidelidad los documentos que reciban de sus comitentes o consignatarios de las mercancías, no obstante que se establezcan diferencias de calidad, cantidad, peso o valor u origen entre lo declarado en la factura comercial y demás documentos aduaneros transcritos y lo encontrado en el momento del despacho aduanero o en la fiscalización posterior. Agregó que la propia Administración Aduanera aprobó el formato e instructivo de llenado de la DAV, mediante Resolución de Directorio N° 01-010-09, que en el numeral III, establece que la declaración contenida en la DAV, es de responsabilidad del importador o comprador, y la verificación del correcto llenado se encuentra a cargo de los funcionarios de la Administración Aduanera.
Adujo que en aplicación del art. 45 inc. c) de la Ley 1990, la ADA Calancha y Ramírez SRL., solo se limitó a la transcripción de documentos en observancia de los requisitos previstos por ley, no comprobó si la transacción comercial, las condiciones de entrega y otros elementos son correctos o no; toda vez que, dichas facultades son privativas de la Administración Aduanera. Añade que la responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de la Declaración jurada del Valor en Aduana corresponde a la importadora u operadora; y si bien la ADA responde solidariamente con el dueño de las mercancías en las importaciones, este aspecto se encuentra limitado por la propia norma prevista en el art. 61 del DS 25870.
Señaló que de acuerdo a la normativa supranacional emitida por la CAN respecto a las importaciones de mercancías y el valor en aduana, corresponde al importador sea el único responsable sobre la variación de valor, ya que fue él quien realizó la transacción comercial como comprador con el proveedor de su mercancía; por lo que en este hecho no intervino la Agencia Despachante de Aduana, quien solo coadyuvó en la nacionalización de la mercancía, siendo el documento que sustenta el valor declarado en Aduana motivo de observación, la Declaración Andina de Valor.
Sostuvo que según el pronunciamiento CITE DIRANB N° 54/2016 de 14 de diciembre, emitido por el Directorio de la Aduana Nacional, refiere que en materia de valoración aduanera, la notificación deba efectuarse única y exclusivamente al importador y así a la ADA, corroborada por la Gerencia Nacional Jurídica del Aduana Nacional que por Informe AN-GRNJCC-DALJC 1588/2016, se pronunció que cuando la Administración Aduanera verifique que el Despachante de Aduana o la ADA ha transcrito fielmente la información de la Declaración jurada de Valor en la DUI, toda actuación y la resolución definitiva que en materia de valoración aduanera adopte la administración aduanera, deben ser notificadas únicamente al importador. En igual sentido señala el FAX AN-GEGPC-F-035/2013 de 14 de noviembre emitida por la Gerencia General de la Aduana Nacional.
Refiere que la AGIT, se equivocó en la valoración y aplicación normativa expresada en el art. 61 del DS 25870 y 48 de la Ley General de Aduanas, puesto que no aplicó de manera objetiva, imparcial y equitativa las citadas normas, ya que, en la transacción comercial realizada en el exterior por el importador, la Agencia Despachante de Aduana, no tuvo ninguna intervención, limitándose a su transcripción fiel de la documentación.
Alegó la vulneración al debido proceso en su dimensión de garantía constitucional, vulnerándose la libertad probatoria prevista en el art. 77 de la Ley 2492, así como el derecho a la valoración de la prueba como elemento del debido proceso. Asimismo, la vulneración del principio de verdad material, el principio de legalidad, y de seguridad jurídica.
Mostrando 35 de 69 parrafos.