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TSJ

SE/0133/2004

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2004PlenaMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Plena
Año
2004

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 133/2004 FECHA: 15 de octubre de 2004

EXPEDIENTE: Nº 140/2002

PROCESO: Contencioso Administrativo

PARTES: International Fuel S.R.L., representada por Teddy Monasterio Arteaga c/ Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)

INFORMADOR: Ministro doctor Jaime Ampuero García

____________________________________________________________________

Dictada en el proceso contencioso administrativo instaurado a instancia de International Fuel S.R.L., contra el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por Teddy Monasterio Arteaga, en representación legal de la empresa International Fuel S.R.L., apoyado en el Art. 118 inc. 7 de la Constitución Política del Estado; Arts. 778 y siguientes del Cód. de Pdto. Civ.; contra el Superintendente General del SIRESE, impugnando la Resolución Administrativa Nº 472 de 23 de abril de 2002, pidiendo declararla probada y dejarla sin efecto y ordenar la devolución de cobros en exceso realizados por COBEE BPCo. (actual ELECTROPAZ).

CONSIDERANDO: que el demandante refiere como fundamentos de orden lógico y legal:

Que el giro social de International Fuel S.R.L., es la venta de Diesel, Gasolina y Gas Natural Comprimido, requiriendo para ello la provisión del servicio de energía eléctrica en las Categorías Comercial e Industrial, en la estación de Servicio construida en la ciudad de El Alto. Que realizado el requerimiento para la provisión de dos medidores a COBEE BPCo, ésta empresa proporcionó solo uno en la Categoría Comercial. Hechos los reclamos pertinentes, la Ex Dirección Nacional de Electricidad - DINE, con carta SNE Nº 1677 DINE 356/94 de 9 de mayo de 1994, instruyó a COBEE BPCo., instalar los dos medidores señalados, instrucción omitida en forma reiterada.

Posteriormente, el 2 de agosto de 2000 se presentó reclamación administrativa ante la Superintendencia de Electricidad, en contra de ELECTROPAZ y de COBEE BPCo., pidiendo la instalación inmediata de los dos medidores, conforme dispuso la ex DINE, proceso administrativo que concluyó con la emisión de la R.A. Nº 472 por parte de la Superintendencia General del SIRESE, que es impugnada en la presente demanda, acusándola de ilegal, arbitraria, no transparente y porque desconoce las leyes de la materia al no valorar a cabalidad la prueba. Así se indica que desconoce sus derechos, al confirmar y revocar, de manera alternativa resoluciones anteriores y en forma parcializada hacia Electropaz. Aduce que esta forma de resolver, de acuerdo al D.S. 24786 que modifica el Art. 61 por el D.S. 24505, debería avocarse a confirmar o revocar la resolución impugnada, no existiendo la alternabilidad y/o.

Expone una serie de hechos llamados "irregulares" y sostiene que la Superintendencia General del SIRESE desconoció la prueba aportada, en particular el memorial de 2 de abril de 2001 presentado por COBEE PBCo., donde reconoce y confiesa la validez de los dos contratos, "a confesión de parte, relevo de prueba".

De otra parte, hace presente que la resolución impugnada, revoca el Articulo Segundo de la Resolución SSDE Nº 140/2001, lo cual significa que queda confirmado el recurso de revocatoria parcial interpuesto por International Fuel, y en consecuencia que tanto COBEE y Electropaz cobraron en exceso el suministro de electricidad aplicando ilegalmente una sola tarifa a dos categorías distintas.

Añade que en ambos contratos de adhesión suscritos con COBEE, quedó afectada la libertad contractual de International Fuel, lo que el SIRESE ignoró y pretende desconocer arbitrariamente, ya que la celebración del contrato fue impuesta por COBEE que gozaba de monopolio, desconociéndose los alcances de los Arts. 517, 518 y 520 del Código Civil.

International Fuel en sus conclusiones, reitera los argumentos anteriores, añadiendo que la parcializada R.A. 472 dice como única verdad jurídica que el citado informe de 3 de mayo de 1994, no fue recurrido por COBEE BPCo., conforme al procedimiento establecido por el Art. 148 del Código de Electricidad, decisiones que se encuentran ejecutoriadas, no correspondiendo mayores consideraciones de orden legal, con lo que se da razón al reclamo por cobro indebido y en exceso al margen de lo dispuesto por las autoridades. Asimismo que COBEE y luego Electropaz transgredieron la disposición del Art. 454 del Código Civil, al ignorar el límite que señaló la ex DINE, descartándose por tanto el argumento de "aceptación" por parte de International Fuel por el "pago de las facturas". Finalmente indica que al no ser objeto de discusión legal la instalación del medidor en la categoría industrial, Electropaz reconoció este derecho firmando el contrato Nº 280168 de 27 de noviembre de 2001, asignando la Categoría Industrial Mayor, con tarifas que reducen el pago de energía eléctrica, y en consecuencia la R.A. SSDE Nº 140 en su artículo Tercero instruyó a Electropaz la devolución de los importes excedentes sobre la facturación de la Categoría General a Industrial, desde julio de 1994, pidiendo la devolución de lo indebidamente cobrado lo que no implica una sanción, sino un acto de equidad y justicia.

CONSIDERANDO: que citado con la demanda, el Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial, Claude Bessé Arze, se apersona y la contesta de fs. 72 a 77, sosteniendo los siguientes argumentos que responden el fondo de los extremos demandados:

Aclara que el Art. 21 del D.S. 24505, modificado por el D.S. 24786 establece en su numeral IV que "La confirmación o revocación parcial de una resolución no implicará la de otras partes de la misma que sean independientes", y que el Art. 237 del Cód. de Pdto. Civ. establece las formas de resolución, entre las que se consigna la confirmación parcial y la revocación parcial, aplicadas en la R.A. 472.

Respecto a la no explicación de razones de ilegitimidad que fundamentan el fallo, responde que la motivación del acto administrativo, equivalente a los considerandos del acto, contiene circunstancias de hecho y de derecho que en el caso se encuentran en los puntos 1 al 4 de la R.A. 472, y que la previsión del numeral II del Art. 61 del D.S. 24505, modificado por el D.S. 24786, previene "cuando corresponda" el dictado de nueva resolución, condición que en el sub lite no se hizo necesaria.

Describe que International Fuel solicitó a COBEE servicio de electricidad, requiriendo "Uso de local: Otros y Servicio que se solicita: 380/220 trifásico" y en tal sentido el contrato Nº 544703 de 1° de junio de 1994, refleja la tarifa C2-140 correspondiente a la categoría "comercial". Posteriormente, de acuerdo con la instrucción emitida por la ex DINE, correspondía que International Fuel solicite a COBEE la instalación de los dos medidores con la subsecuente suscripción de contratos, empero consta en obrados el contrato No. 544703 -servicio comercial - (fs. 928), con plena vigencia jurídica, y una copia del contrato No. 544704 -servicio industrial-fs. 890, este último al no haber sido suscrito por COBEE no ha nacido a la vida jurídica.

Posteriormente, señala que estando definida la categoría en el contrato, los consumos mensuales son valorados conforme a ella. Revisadas las facturas se demuestra que se ha cobrado la tarifa General Mayor, cual prevé el contrato siendo inexistente algún cobro excesivo. Añade que ante el incumplimiento de COBEE a la instrucción de la ex DINE, International Fuel no efectúo reclamo alguno para la imposición de sanciones conforme disponía el inciso j) del art. 147 del Código de Electricidad, vigente en ese tiempo, y tampoco lo hizo ante el nuevo ente regulador, sino hasta el 24 de julio de 2000 (primer reclamo ante ODECO), seis años después, saliendo de esa conducta que no demostró un interés real y efectivo respecto a la suscripción del contrato para el medidor del servicio industrial, lo que es reputado como pleno consentimiento para la instalación de un solo medidor, al no ejercitar su derecho a reclamar.

Con relación a la prueba contenida en el memorial de 2 de abril de 2001, responde que dentro del procedimiento administrativo no existe, en principio, la prueba confesional. Indica que junto al citado memorial, corriente a fs. 208, COBEE presentó fotocopia de los contratos Nº 544703 y Nº 544704, empero, requerida la presentación de sus originales, la empresa manifestó la imposibilidad de suministrarlos al no tener en su poder documentación alguna, retractándose de lo afirmado en el precitado memorial. A fin de determinar la validez o no de los dos contratos, la Superintendencia General del SIRESE abrió término de prueba (fs. 306), en el que Electropaz presentó el contrato original Nº 544703, firmado por ambas partes (International Fuel y COBEE BPCo.), y con relación al contrato Nº 544704, manifestó que nunca lo recibió de COBBE. Acompañó como respaldo el listado de todos los clientes transferidos de COBEE a Electropaz y el Archivo de Ventas IVA de COBEE sobre la facturación de clientes de septiembre de 1994, donde International Fuel figura como titular de una sola cuenta y por ende recibía una factura mensual.

CONSIDERANDO: que en la réplica, fs. 129 a 134, el demandante refutó los argumentos de la entidad demandada, sin agregar elementos de valoración nuevos, reiterando los ya esgrimidos en su demanda, acompañó prueba consistente en resoluciones emitidas por la Superintendencia de Electricidad y las reclamaciones realizadas a partir del año 2001.

En la dúplica, fs. 137, la entidad demandada se ratificó en su memorial de contestación, cumplido lo cual y en aplicación del Art. 354-III del Cód. de Pdto. Civ., se decretó Autos.

De folios 148 a 152, cursa la tercería coadyuvante interpuesta por la Sociedad Anónima de Electricidad de La Paz - Electropaz, representada por J. Enrique Loayza Torres.

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Datos del proceso

Demandante
International Fuel S.R.L., representada por Teddy Monasterio Arteaga
Demandado
Superintendente General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2004SE/0133/2004Fuente oficial