Volver a jurisprudencia
TSJ

SE/0133/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de mayo de 2012PlenaMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 133/2012.

EXP. N°: 556/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO - LA PAZ) contra Superintendencia Tributaria General.

FECHA: Sucre, dieciocho de mayo de dos mil doce.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fs. 33 a 35, interpuesta por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, representada por el Lic. Filiberto Sánchez Rojas; la respuesta de fs. 55 a 60; y

CONSIDERANDO I. GRACO LA PAZ interpone demanda contencioso-administrativa contra el Superintendente Tributario General RAFAEL VERGARA SANDOVAL, solicitando la revocatoria de la Resolución Nº STG-RJ/0478/2007 de 03 de Septiembre de 2007, pronunciada por dicha autoridad, y se mantenga firme la Resolución Sancionatoria Nº 15-722-06, argumentando lo siguiente:

En fecha 19 de julio de 2006 se notificó al contribuyente con el acta de infracción Nº 0092910 emergente del operativo de verificación 005-112-4158, ya que se habría evidenciado registro de la factura Nº 912780.

El contribuyente habría incumplido la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99 en su numeral 86 en cuanto al asentado en orden cronológico de las facturas en el libro de VENTAS IVA, lo cual constituiría un incumplimiento a deberes formales, conforme al art. 162 CTB, razón por la cual se habría emitido la Resolución Sancionatoria Nº 15-722-06 de fecha 02 de octubre de 2006.

La condonación de multas establecidas o en proceso hasta el 31 de Diciembre de 2003, no habría sido aplicada correctamente por la entidad demandada ya que la multa no estaba establecida ni mucho menos se encontraba en proceso, y la fecha del Acta de Infracción de 2004 y de la Resolución Sancionatoria de 2006, por lo que no se podía condonar algo que no era de conocimiento de GRACO LA PAZ.

En esa lógica, no se habría considerado la previsión del art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0008-04 que establecería que para que sea procedente la condonación de la multa, debe estar establecida o en proceso hasta el 31 de Diciembre de 2003.

Además alega que para que sea procedente la condonación, la única vía es la del pago único por la extinción automática de los actos pendientes con la administración tributaria, a lo cual no se acogió el contribuyente, por lo cual no puede ser favorecido con la condonación.

CONSIDERANDO II. Admitida la demanda mediante proveído de fs. 38 y corrida en traslado al Superintendente demandado, es respondida a fs. 55 a 60, con los siguientes argumentos:

El contribuyente en el periodo septiembre de 2002, habría incurrido en incumplimiento a deberes formales, al no registrar debidamente las facturas en el libro de COMPRAS IVA.

En materia de contravenciones tributarias, la norma sustantiva aplicable es aquella vigente en el momento de ocurrido el hecho (aforismo: "tempus comici delicti", es decir que la norma relativa a la conducta y la sanción, se rige por el derecho vigente al momento de realizada la acción u omisión punible.

En este caso la contravención tributaria objeto del presente proceso, se habría cometido en septiembre de 2002, por lo que le sería aplicable el parágrafo XI de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2492 CTB en relación al art. 23 del D.S. 27149 que establece que con el objetivo de depurar el padrón de contribuyentes, se condonan las multas por incumplimiento de deberes formales y los saldos de accesorios emergentes de dichas multas para todos los contribuyentes y/o responsables, hasta el 31 de agosto de 2003.

Respecto del art. 28 del D.S. 27639 y art. 17 de la RND Nº 10-0008-04 al ser ambas del año 2004, es decir posteriores a contravención tributaria materializada que es del año 2002, por los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, no corresponde su aplicación.

Con estos argumentos pide se declare IMPROBADA la demanda, con costas.

CONSIDERANDO III. Reconociendo la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia (art. 10. I Ley Nº 212), corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General Tributaria y la Administración Tributaria. Dentro de este marco, de la compulsa de los antecedentes adjuntos a la demanda, se establece lo siguiente:

La Administración Tributaria (GRACO LA PAZ) dictó la Resolución Sancionatoria Nº 15-722-06 de fecha 02 de octubre de 2006 (fs. 1 a 3) mediante la cual, por haber incurrido en la contravención de incumplimiento a deberes formales (no registrar en el Libro de Ventas IVA en forma cronológica y mal llenado del numero de RUC), se sanciona al contribuyente KIEFFER Y ASOCIADOS S.A. con la multa de 1500 UFVs.

Contra esta resolución el contribuyente interpone recurso de Alzada ante el Superintendente Tributario Regional La Paz, quien mediante resolución de fs. 14 a 16 REVOCA TOTALMENTE la resolución administrativa sancionatoria por haberse condonado la obligación tributaria conforme al art. 23 del D.S. 27149 que reglamenta la Disp. Transitoria Tercera en su parágrafo XI de la Ley 2492.

Contra esta determinación GRACO LA PAZ interpone ante la Superintendencia Tributaria General un Recurso Jerárquico, el que es resuelto mediante resolución de fs. 17 a 29 que CONFIRMA la Resolución de alzada.

Haciendo abstracción de los elementos que dieron lugar a concluir que el contribuyente KIEFFER Y ASOCIADOS S.A. incurrió en el incumplimiento de deberes formales, ante la situación planteada por la figura de la condonación (art. 23 del D.S. 27149 que reglamenta la Disp. Transitoria Tercera en su parágrafo XI de la ley 2492), corresponde establecer si esta norma es aplicable al caso en cuestión y por consiguiente determinar si la deuda tributaria ha sido o no, condonada por efectos de la ley; al efecto las siguientes consideraciones:

El hecho generador de la sanción tributaria se cometió en el mes de abril de 2002, que es el periodo fiscalizado por la Administración Tributaria y en el que se ha detectado la irregularidad (incumplimiento de deberes formales).

El proceso de Fiscalización se inició el año 2004 y finalizó con la Resolución Sancionatoria Nº 15-722-06 de fecha 02 de octubre de 2006.

La ley 2492 Código Tributario Boliviano, ha sido promulgada en fecha 02 de agosto de 2003 y publicado en fecha 04 de agosto de 2003, y conforme a la Disposición Final Décima, entró en vigencia en fecha 02 de noviembre de 2003, salvo las Disposiciones Transitorias que entraron en vigencia a la publicación de su reglamento; en especial el D.S. 27149 para la Transición al Nuevo Código Tributario, que ingresó en vigencia en fecha 02 de septiembre de 2003.

La Disposición Transitoria Tercera en su parágrafo XI de la ley 2492 establece lo siguiente:

"A los efectos de la depuración del actual Registro del Servicio de Impuestos Nacionales y la implementación mediante Decreto Supremo de un nuevo padrón nacional de contribuyentes, se dispone la condonación de sanciones pecuniarias por incumplimiento a deberes formales.......".

Por su parte el art. 23 del D.S. 27149 reglamenta:

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

La Disposición Transitoria Tercera en su parágrafo XI de la ley 2492 establece lo siguiente: "A los efectos de la depuración del actual Registro del Servicio de Impuestos Nacionales y la implementación mediante Decreto Supremo de un nuevo padrón nacional de contribuyentes, se dispone la condonación de sanciones pecuniarias por incumplimiento a deberes formales.......". Por su parte el art. 23 del D.S. 27149 reglamenta: "(Multas por incumplimiento a deberes formales). Con el objetivo de depurar el padrón de contribuyentes, se condonan las multas por incumplimiento de los deberes formales y los saldos de accesorios emergentes de dichas multas para todos los contribuyentes y/o responsables hasta el 31 de agosto de 2003". Para la aplicación de esta norma es preciso entender, que tanto el Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Código Tributario, que incluye el parágrafo XI, como el D.S. 27149, fueron emitidos con el propósito de regularizar, primero, los adeudos tributarios, y segundo, depurar el padrón de contribuyentes; de ello se tiene que el presupuesto para el acogimiento al programa transitorio, era la existencia de adeudos tributarios en mora y sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes, de forma que los contribuyentes pudieran regularizar sus obligaciones tributarias. Esto implica que para que opere la condonación prevista por el art. 23 del D.S. 27149 debía haber existido una sanción impuesta y pendiente de pago, más aun si el art. 28 del D.S. 27369 de fecha 17 de febrero de 2004 establece lo siguiente: "(SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO A DEBERES FORMALES) Las sanciones por clausuras que se encuentren en proceso, de sujetos pasivos y/o terceros responsables que se hubieran acogido al programa, quedarán extinguidas siempre que se trate de hechos ocurridos hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive. En las mismas condiciones se extinguirán las sanciones por cualquier otra infracción o ilícito tributario que se hubieran establecido o que se encuentren en proceso". Lo cual da a entender claramente que es un presupuesto de la condonación, que la multa esté establecida o en trámite hasta el 31 de diciembre de 2003, ya que como lo establece el art. 17 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0008-04 de fecha 26 de febrero de 2004, que a la letra dice: Art. 17 (CONDONACION DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES) Al efecto de lo señalado en el segundo párrafo del Art. 28 del D.S. 27369, los Gerentes Distritales o GRACO a fin de que se formalice la condonación de las multas por incumplimiento a deberes formales establecidas o en proceso hasta el 31 de diciembre de 2003, de contribuyentes que se hubieran acogido a cualquiera de las formalidades del programa, deberán emitir una resolución administrativa dejando sin efecto las mismas, procediendo a la notificación de esta resolución." Esta norma nos indica que no solo debe existir necesariamente procesos por infracciones en curso o multas ya establecidas, sino que debe existir una Resolución Administrativa que en base al art. 23 del D.S. 27149 y art. 28 del D.S. 27369, deje sin efecto las mismas.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO - LA PAZ)
Demandado
Superintendencia Tributaria General.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / CondonaciónDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Condonación
Tribunal Supremo de Justicia18 de mayo de 2012SE/0133/2012Fuente oficial