Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 133/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 640/2009.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Aerolíneas Argentinas S.A. contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADA RELATORA: Rita Susana Nava Durán.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. representada por Aurora Miranda Carballo contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Juan Carlos Mita Michel.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 1 a 5, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0490/2011 de 15 de agosto de 2011; contestación de demanda de fs. 80 a 83; réplica de fs. 86 a 87; dúplica de fs. 90; antecedentes administrativos.
CONSIDERANDO I (CONTENIDO DE LA DEMANDA): Aurora Miranda Carballo en representación de AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. (SUCURSAL BOLIVIA) dentro del plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa cursante a fs. 1 a 5, pidiendo declarar probada la demanda y se deje sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 0490/2011 de 15 de agosto de 2011, dictada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria y la Resolución ARIT-SCZ/RA Nº 0132/2011 de 2 de junio de 2011, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:
1. Refiere que AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. ha sido objeto de verificación por parte del Servicio de Impuestos Nacionales, puesto que respecto a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2006 informó, en su Libro de Compras IVA, un importe total de compras menor al importe declarado en la casilla 26 del Formulario 200, detectándose por parte del fisco una diferencia que supuestamente corresponde a compras sin respaldo.
Señala que jamás se benefició con un crédito fiscal que no cuente con respaldo de facturas, sólo ha recuperado el Débito Fiscal generado y pagado cuando se emitieron facturas, que posteriormente fueron dadas de baja por rescisión, figura jurídica prevista en el inciso b) del art. 8 de la Ley 843 refrendada por el D.S. 21530. La cual indica que: “El crédito fiscal observado, corresponde entonces claramente al monto recuperado y respaldado en todas las operaciones devoluciones de Pasajes y/o rescisiones de contratos de transporte, demostrándose la correlación entre el importe observado y registrado en la contabilidad de AEROLINEAS ARGENTINAS, y que se corrobora de la documental que se releva en los antecedentes administrativos”, desvirtuando los argumentos esgrimidos por el fisco, y demostrando que AEROLINEAS ARGENTINAS cumplió con los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y D.S. 21530, considerando que en una devolución o rescisión de un servicio, el sujeto pasivo no está obligado al pago del impuesto por una transacción no perfeccionada.
El Servicio de Impuestos Nacionales, no verificó la verdad material de los hechos dentro del procedimiento de verificación, cuyo objeto es comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias conforme a la normativa vigente y en base a la documentación presentada por AEROLINEAS ARGENTINAS. Asimismo, refiere que ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 70 del Código Tributario, Ley Nº 2492.
La documentación presentada por AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. ante el SIN, arrimada al Recurso de Alzada y Jerárquico evidencia que se han respaldado los asientos de ajustes a las devoluciones y/o rescisiones y que se han cumplido con todos los requisitos exigidos al efecto, así como las retenciones de las facturas originales en el caso de devoluciones o rescisiones totales de clientes sin NIT, siendo que las mismas han sido verificadas, autenticadas y compulsadas por la Administración Tributaria.
Además, rechaza la aplicabilidad de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, que reglamenta el tratamiento específico para la utilización de las Notas de Crédito-Débito, para lo cual cita los numerales 144, 145 y 146 de dicha resolución.
2. Señala que la calificación de la conducta, se aplica a través de un acostumbrado y mecánico procedimiento, de calificar como contravención de omisión de pago, por parte del SIN y ratificados por la Autoridad de Impugnación, sin que concurra la situación expuesta, donde no se ha probado que estas posibles diferencias de apreciación (inmateriales) constituyan conductas o formas manifiestamente “dolosas”, inadecuadas y que hubiese adoptado el contribuyente para obtener beneficios fiscales.
3. Refiere que los actos realizados por la Administración Tributaria, confirmados por la Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz y posteriormente por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, conforme dispone el art. 4 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002, han rebasado los Principios Generales de la Actividad Administrativa que son, conforme se señala: “el fundamental, de primacía de la realidad y de informalidad administrativa”.
CONSIDERANDO II (CONTENIDO DE LA CONTESTACIÓN): Que, admitida la demanda por decreto de 7 de diciembre de 2011 (fs. 53) y corrida en traslado a la autoridad demandada, se apersona Julia Susana Ríos Laguna en su condición de Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien respondió negativamente a la demanda (fs. 80 a 83), solicitando se la declare improbada, con los siguientes fundamentos:
1. Señala que respecto al primer punto, se tiene que la norma tributaria contenida en los arts. 7 y 8 de la Ley Nº 843, y en los arts. 7 y 8 del D.S. Nº 21530, prevén para los casos de devoluciones de bienes o rescisión de servicios en ventas, en el caso del vendedor, que este importe al igual que las compras debe restarse del impuesto determinado, asimismo, la RA Nº 05-0039-99, establece que dichas devoluciones o rescisiones podrán ser realizadas en el periodo fiscal en el que se produzca dicha devolución o rescisión y la RA Nº 05-0043-99, señala que las Notas de Crédito-Débito deberán extenderse obligatoriamente en el momento en que se produjo la devolución de los bienes o rescisión del servicio, sin embargo en el presente caso si bien el total observado incluye Devoluciones en Ventas según listados de los períodos octubre, noviembre y diciembre 2006, los mismos no cuentan con respaldos, como notas de Crédito-Débito, pasajes devueltos, stickers autoadhesivos que habilitan el boleto como factura o BSP y otros documentos que demuestren la efectiva rescisión de los servicios por parte de los compradores. Siendo que los documentos de respaldo por las devoluciones en venta no fueron proporcionados, en la etapa de verificación a la Administración Tributaria, ni como descargo, después de la notificación con las Vistas de Cargo, ni en las instancias de alzada, ni jerárquica, incumpliendo con su obligación de aportar prueba para este efecto, es decir, prueba que sustente sus listados de Devoluciones en Ventas, no obstante ello en aplicación del art. 200 parágrafo I, de la Ley Nº 3092 (Título V del CTB), en aplicación del principio de verdad material de los hechos, procedió dicha instancia Jerárquica a una revisión exhaustiva de los antecedentes sin evidenciar la existencia de documentos de respaldo a los listados de Devoluciones de Ventas.
2. Respecto al segundo punto, el art. 165 de la Ley Nº 2492 (CTB), establece el que por acción u omisión no pague o pague menos de la deuda tributaria, será sancionado con el cien por ciento (100%), del monto calculado para la deuda tributaria; siendo que en el presente caso el sujeto pasivo no desvirtuó el reparo del IVA, emergente de la falta de acreditación de la documentación que sustente la rescisión de servicios entendiéndose que la devolución de pasajes aéreos por las diferencias establecidas según listados de Devoluciones de Ventas, se constituyen en los referentes directos para establecer la multa por la sanción de omisión de pago, por lo que la Administración Tributaria actúo de forma correcta al calificar la conducta como omisión de pago de acuerdo con el citado artículo.
3. Respecto al tercer punto, los referidos puntos argumentados por el demandante con relación a los principios, no han sido reclamados e impugnados en los Recursos de Alzada y Jerárquico, por lo que no merecen mayor consideración, por no corresponder en derecho y no ser la demanda contenciosa-administrativa la vía para resolver actos consentidos y no impugnados en el Recurso Jerárquico en estricta observancia del principio de congruencia.
CONSIDERANDO III (CONFLICTO JURÍDICO, ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN): Que, al haberse ejercido el derecho a réplica, dúplica y decretado autos para sentencia, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que, de la compulsa de los datos del proceso, se establece que los objetos de controversia a ser resueltos son:
1. Si la empresa AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. en la devolución o rescisión de servicio, respecto a los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2006, debió o no presentar prueba sobre las devoluciones en ventas, ya que por la transacción no perfeccionada se encontraría exenta al pago del IVA y de otras obligaciones tributarias.
2. Si en el proceso de verificación, el Servicio de Impuestos Nacionales, no verificó la verdad material de los hechos, cuyo objeto es comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias en base a la documentación presentada, según el requerimiento que se le efectúo a AEROLINEAS ARGENTINAS S.A.
3. Si la calificación de la conducta tributaria como contravención de omisión de pago, ha sido efecto de un acostumbrado y mecánico procedimiento, no habiéndose producido transgresión a la normativa por parte del contribuyente.
4. Si hubo vulneración a los principios: fundamental, de primacía de la realidad y de informalidad administrativa.
Una vez analizado el contenido de los Actos y Resoluciones Administrativas, los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede a revisar el fondo de la causa, en los siguientes términos:
1. En relación al primer objeto de controversia referido a: “Si la empresa AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. en la devolución o rescisión de servicio, respecto a los periodos fiscales de octubre, noviembre y diciembre de 2006, debió o no presentar prueba sobre las devoluciones en ventas, ya que por la transacción no perfeccionada se encontraría exenta al pago del IVA y de otras obligaciones tributarias” se debe realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
a) Para resolver este objeto de controversia es necesario revisar la legislación vigente sobre la materia, con ese propósito se tiene, que el art. 8 de la Ley 843, establece que para determinar el crédito fiscal se restará: “b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el período fiscal que se líquida”. Sobre la ejecución del art. 8 de la Ley Nº 843, se debe tomar en cuenta el propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurar a la Administración Tributaria el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, para reconocer créditos fiscales y devoluciones impositivas.
b) También se tiene el núm. 32 de la RA Nº 05-0039-99, la cual establece que las devoluciones y/o rescisiones señaladas en los arts. 7 y 8 de la Ley Nº 843 y 7 y 8 del D.S. Nº 21530, podrán realizarse en el periodo fiscal en que se produzca dicha devolución o rescisión, de acuerdo al procedimiento establecido en el sistema de facturación vigente.
c) Al respecto la resolución Administrativa Nº 05-0043-99 de 13 de agosto de 1999, señala lo siguiente:
“Numeral 135. Autorizar a los contribuyentes obligados a emitir Notas Fiscales, Facturas o documentos equivalentes a emitir Notas de Crédito- Débito, en los términos establecidos en la presente resolución.
Numeral 136. Las Notas de Crédito-Débito deberán ser previamente habilitadas por la Administración Tributaria y se adecuarán al procedimiento dispuesto en la presente Resolución Administrativa.
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