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TSJ

SE/0133/2018

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PlenaMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2018

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 133/2018.

FECHA: Sucre, 21 de marzo de 2018.

EXPEDIENTE: 1098/2014.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Juan Carlos Berrios Albizu.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 14 a 20 vta., en la que Lilian Zabala Zambrana y Vanessa Guerrero Álvarez en representación de Manuel Félix Sangüeza Guzmán, Gerente Regional Potosí, dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1136/2014 de 5 de agosto, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la providencia de admisión de fs. 34; la contestación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria de fs. 79 a 83; la réplica de fs. 87 a 91; los antecedentes procesales y los de emisión de la Resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA.

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La parte demandante señala que por carta AN-GNFGC-DIAFC-218/2012 de 19 de junio de 2012, requirió a la Agencia Despachante de Aduana SAA SRL. la remisión de la carpeta correspondiente a la DUI 2012/543/C-920 de 5 de junio de 2012 siendo atendida por carta SAA-242/2012 de 20 de junio de 2012, asimismo la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA) remitió fotocopias legalizadas de las DUI´s con su documentación de soporte, verificada la documentación, constato que para su tramitación se empleó MIC/DTA Nº 228702 de 20 de mayo de 2012 que consigna en el campo 38, correspondiente a marcas y numero de bultos, que para validar su autenticidad, consistentes en los certificados de test de emisión de gases emitidos por el Taller Automotriz Barrientos, Certificados de Adecuación Ambiental del Taller de Refrigeración y Aire Acondicionado Frio Antártida y los Certificados Medioambientales emitidos por IBMETRO se remitieron requerimientos de certificación, siendo atendido por el Taller Automotriz Barrientos con carta de 13 de agosto de 2012 en el que se establece que los Certificados de test de emisión de gases, remitidos para su validación correspondientes a las 3 DUI´s no fueron emitidos por su empresa, por lo que infirió que la documentación cursante en las carpetas de los Despachos Aduaneros son certificados falsificados.

Añade que IBMETRO habría respondido indicando que los Certificados Medio Ambientales remitidos para su validación documental no fueron encontrados físicamente, ni digitalmente, concluyendo que tienen un origen fraudulento, que a efectos de validar las características de la mercancía declarada en la tramitación de los despachos aduaneros obtuvo información sobre la fabricación de los vehículos nacionalizados y todos tendrían más de 9 años de antigüedad, lo cual vulneraria el inc. f) del art. 3 del DS 29836 incorporado al art. 9 del Anexo del DS 28963 que establece un máximo de 7 años de antigüedad, que el año de fabricación declarado para la nacionalización de los vehículos es de 2007 que difiere del año de fabricación efectivo de los mismos, por lo que la mercancía nacionalizada consistente en los tres camiones habría tenido prohibida su importación a territorio nacional y ya habrían sido bloqueados en el Sistema para que el RUAT no otorgue las placas de circulación, que posterior a ello se emitió la Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-022/2013 de 18 de julio de 2013, que declaro probada la comisión de la contravención aduanera de contrabando, que recurrida de alzada, se pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0035/2014 de 12 de mayo de 2014 que dispuso anular la Resolución sancionatoria, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta en acta de intervención contravencional, para que la Administración aduanera someta a jurisdicción ordinaria penal por la presunta falsificación de los certificados y luego se emita nueva Acta de Intervención si correspondiere, que habiendo interpuesto recurso jerárquico, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nº 1136/2014 de 5 de agosto de 2014 que confirmó la Resolución de alzada, causándole agravio, lo que motiva la interposición de la presente demanda.

I.2. Fundamentos de la demanda.

El demandante efectuando una cita de la argumentación por la AGIT, alega que al amparo de los arts. 1 y 30 de la Ley 1990 y 22 del DS 25870 que prevén que la potestad aduanera es ejercida por la Aduana Nacional en virtud de las Leyes 1990 y DS 25870 se encuentra en el conjunto de facultades y atribuciones que la ley le otorga para el control del ingreso, permanencia, traslado y salida de mercancías del territorio aduanero nacional hacia otros países o zona franca, así como el Código Tributario Boliviano que ha conferido a las Administraciones Tributarias facultades para el control, verificación, fiscalización e investigación a través de sus arts. 21, 66 y 100 y siguientes del señalado cuerpo normativo, que en el caso de la Administración Tributaria Aduanera la verificación y control de cumplimiento por parte de los auxiliares de la función pública aduanera y operadores de comercio exterior de las normas y procedimientos aduaneros para el cumplimiento de sus fines y objetivos, que se encuentran sometidos a la potestad aduanera, la Administración tributaria aduanera en ejercicio de esas atribuciones tiene plena facultad para controlar y verificar en forma posterior al despacho aduanero la correcta aplicación de la normativa aduanera y demás disposiciones legales vinculadas a la importación y exportación de mercancías que en el caso de autos es a través del procedimiento de fiscalización aduanera posterior, asimismo cita el art. 48 del DS 27310 en cuanto a las facultades de la Aduana de control previstas por los arts. 21 y 100 de la Ley Nº 2492, el art. 3 del DS 29836 que incorpora en el art. 9 del anexo DS 28936 de 6 de diciembre de 2006, refiriéndose a la prohibición de importar vehículos automotores de las partidas 87.02 y 87.04 con antigüedad mayor a 7 años durante el primer año de vigencia, 6 años para el segundo año de vigencia, 5 años a partir del tercer año de vigencia, por lo que el vehículo en cuestión tendría una antigüedad mayor a 7 años y se encontraba prohibido a partir del 4 de diciembre de 2008, asimismo señala que por su parte el art. 8 del CTB prevé que cuando el sujeto pasivo adopte formas jurídicas manifiestamente inapropiadas o atípicas a la realidad económica de los hechos gravados, actos o relaciones económicas subyacentes en tales formas, la norma tributaria se aplicaría prescindiendo de esas formas sin perjuicio de la eficacia jurídica que las mismas tengan en el ámbito civil u otro, así como el art. 160 de la Ley 2492 que prevé la clasificación de contravenciones tributarias, estableciendo en su num. 4 como contrabando cuando se refiere al último párrafo del art. 181, modificado en su importe en la Ley Nº 317.

Cita también el art. 76 del CTB en cuanto a la carga de la prueba, la apreciación, pertinencia y oportunidad de las pruebas según el art, 81 del CTB y el art. 85 de la Ley 1990, afirmando claramente que el art. 48 del DS 27310 establece las facultades que pueden ser ejercidas por la Administración aduanera, en ese sentido afirma que se estableció en base a la información remitida por IBMETRO, el Taller Automotriz Barrientos y la información obtenida de la página web, que la misma fue validada a través del fax instructivo AN-GNNNGC-DNPNC-F-017/09 de 76 de abril de 2009 emitido por la Aduana Nacional, que cursa en antecedentes presentada como documentos soporte de la Declaración Única de Importación, que respecto al certificado de IBMETRO, no existe y no está registrado en ninguno de los archivos de IBMETRO Central La Paz, de acuerdo a la Nota Nº IBMETRO DML CE 01272/2012 de 4 de julio de 2012.

Adicionalmente, señala que de acuerdo al informe de IBMETRO, no cumple con los requisitos para su validez, porque carece de datos fidedignos que hagan plena fe, por lo que aun siendo este auténtico no tiene validez, habiéndose emitido el Acta de Intervención Contravencional AN-GRPGR-UFIPR-AI-084/2012 de 31 de octubre de 2012 que no fue considerado por la autoridad de impugnación tributaria al momento de la emisión de Resolución de recurso jerárquico, más aun si IBMETRO habría proporcionado datos claros y precisos sobre las observaciones a la validez y requisitos que debe contener el certificado medio ambiental.

Asimismo aclarando que no pretende que se declare la falsedad del referido documento siendo esto competencia penal, manifiesta que esto no exime la facultad de la Autoridad de Impugnación Tributaria para manifestarse sobre la validez de los certificados más aún si existe respaldo documental consistente en el informe de IBMETRO, donde se indica que dichos certificados inobservan los requisitos de validez de acuerdo a procedimiento, evadiendo un pronunciamiento en el fondo provocando perjuicio y dilación injustificada. Ya que el recurrente no habría desvirtuado en el proceso de contrabando contravencional lo señalado por la Administración de Aduana que acreditó documentalmente y de forma fehaciente la invalidez de los certificados, considerando el art. 76 del CTB referido a la carga de la prueba.

Con relación a los certificados de test de emisión de gases ZFO-IM-BA-2012-91, ZFO-IM-BA-2012-92 y ZFO-IM-BA-2012-93, el Taller Automotriz Barrientos con carta de 16 de agosto de 2012 indico que los certificados de test de emisión de gases remitidos para su validación correspondientes a las 3 DUI´s no fueron emitidos por su empresa, detallando los números de estos certificados ZFO-IM-BA 2012-91, ZFO-IM-BA-2012-92 y ZFO-IM-BA-2012-93 emitidos en 15 de febrero de 2012 para otros importadores y otros vehículos, infiriéndose en ese sentido que la documentación que cursa en las carpetas de los despachos aduaneros son certificados falsificados, por cuanto no cumple con los requisitos esenciales del acto administrativo que debe contener en cuanto a la competencia, objeto y procedimiento para su emisión, requisitos que se encuentran en el art. 28 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo, dos afirmaciones que considera acreditan que la documentación soporte de respaldo de las Declaraciones Únicas de Importación DUI´s C-919, C-920 y C-921 no son válidas, así como la información obtenida y contenida en el Informe AN-GNFGC-DIAFC-127/2012 de 15 de agosto de 2012, el modelo de los vehículos descritos en las DUI´s 2012 /543/C-920 y 2012/543/C-921 corresponde a vehículos anteriores al modelo 2002, por lo que al 5 de junio de 2012 tiene más de 10 años de antigüedad, situación que acusa vulnera lo establecido en el inc. f) del art. 3 del DS 29836 incorporado al art. 9 del Anexo del DS 28963 que establece un máximo de antigüedad de 7 años, por lo que considera que la importación se encuentra prohibida, ya que la información de los vehículos no coinciden con la declarada en las DUI´s, lo cual no habría sido de pronunciamiento por la AGIT, razones por las que considera que sus argumentos deben ser tomados en cuenta a efectos de precautelar el debido proceso.

I.3. Petitorio.

Solicitó se declare probada la demanda, se revoque la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1136/2014 de 5 de agosto de 2014, emitida por la AGIT, que confirma la Resolución de Alzada, debiendo confirmarse la Resolución Sancionatoria de contrabando contravencional.

II. DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.

La autoridad demandada, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda por memorial presentado el 8 de junio de 2015, que cursa de fs. 79 a 82 vta., mediante el cual, expresó lo siguiente:

Que la demanda no desvirtúa los fundamentos de la AGIT, más aún cuando son copia de los fundamentos expuestos en instancia recursiva, por cuanto no demuestran la supuesta errada interpretación de la AGIT, habiéndose limitado a realizar una relación de hechos, transcripciones de citas normativas y afirmaciones generales e imprecisas, sin exponer razonamientos de carácter jurídico por las que crea que su pretensión no haya sido valorada correctamente.

Afirma que la AGIT ha considerado el debido proceso, puntualizando que respecto a lo aducido en la demanda conforme a los antecedentes del proceso, el Acta de Intervención Contravencional, que se presume la falsificación de los certificados emitidos por la importación de los vehículos con chasis MK25A03212, MK252K00671 y MK252N05061, tramitados con las DUI C-919 y C-921 calificando la conducta del sujeto pasivo como contrabando contravencional y la comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, aspecto que refiere fue reiterado en las consideraciones de la Resolución Sancionatoria, por lo que la prueba del proceso como son los certificados de Test de Emisión de Gases ZFO-IM-BA-2012-91, ZFO-IM-BA-2012-92 y ZFO-IM-BA-2012-93 y los Certificados Medioambientales CM-PT-04-00096-2012, CMK-POT-04-00097-2012 y CM-PT-04-00098-2012 supuestamente emitidos por el Taller Automotriz Barrientos e IBMETRO expreso que según la información proporcionada por dichas entidades, la citada documentación no fue emitida por ninguna de ellas y que además inconsistencia en los referidos certificados, resultando por tanto falsos, por tal motivo esa prueba estaría supeditada al pronunciamiento en la vía penal, es decir para determinar si los hechos generadores acaecieron o no y dé como resultado el nacimiento de una contravención aduanera, de la cual sería responsable el sujeto pasivo, afirmando que se requiere previamente el pronunciamiento sobre la veracidad de los mencionados documentos, hecho que compete investigar al Ministerio Publico, concluyendo que el demandante pretende tergiversar los hechos.

En ese contexto, afirma que la AGIT está imposibilitada por mandato expreso del art. 197.II inc. b) del CTB, para pronunciarse sobre la autenticidad o falsedad del certificado medioambiental, teniendo la Administración Tributaria Aduanera, las vías legales para ese fin, de acuerdo al art. 217 último párrafo del CTB, referido un proceso judicial previo, que estaría iniciado conforme indico y recalco la Administración Aduanera en todo el proceso de impugnación y en la presente demanda, afirmando que no se puede ingresar al análisis de la sanción, ya que debe pronunciarse sobre el asunto en base a una prueba cuya legalidad esta observada, constituyendo una infracción del art. 197. II. inc. b) del CTB, por lo que las pretensiones del demandante no corresponderían, habiendo sido correcta la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Acta de Intervención Contravencional, con el objeto de que a partir del pronunciamiento de la instancia competente determinar la veracidad de la documentación de respaldo a la importación, la Administración aduanera emita una nueva Acta de intervención, si corresponde, en consecuencia lo que pretende el demandante es ingresar a temas de fondo sin considerar y desvirtuar lo señalado.

Es así que cita como doctrina la contenida en el sistema de doctrina tributaria SIDOT V.2. AGIT-RJ/0558/2011, asimismo como jurisprudencia cita las Sentencias 238/2013 de 5 de julio de 2013, 510/2013 de 27 de noviembre de 2013, 216A/2013 de 26 de junio de 2013 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Sentencia Constitucional 0757/2003-R de 4 de junio de 2003, por lo que considera que los argumentos del demandante no son evidentes, en consecuencia la Resolución de Recurso Jerárquico impugnada, fue dictada en estricta sujeción a lo solicitado por las partes, los antecedentes del proceso y la normativa aplicable al caso, por consiguiente ratifica los fundamentos de la misma concluyendo que la demanda carece de sustento jurídico tributario y no cuenta con agravio ni lesión de derechos, que se le hubiera ocasionado.

II.1. Petitorio.

La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS PROCESALES.

De la revisión de los antecedentes de emisión de la Resolución Jerárquica impugnada, que cursan tanto en el expediente como en los anexos de antecedentes administrativos, se evidencia que:

Mediante nota AN-GNFGC-DIAFC-218/12, el Gerente Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional de Bolivia solicitó documentación original a la Agencia Despachante de Aduana SAA SRL de la Declaración de Importación 2012/543/C-920 de 5 de junio de 2012, siendo remitida esta documentación en 20 de junio de 2012 según Cite SAA-242/2012, posteriormente el 5 de julio de 2012 el Coordinador de la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros UTISA remitió a Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana Nacional copias legalizadas correspondientes a las DUI´s C-919 y C-921.

El 27 de agosto de 2012 el Instituto Boliviano de Metrología, mediante nota DML CE 1728/2012, en respuesta a la solicitud de verificación de autenticidad de certificados medio ambientales emitidos en los Recintos de Aduana de Frontera Abaroa, señalo que el Instituto Boliviano de Metrología por medio de la Dirección de Metrología Legal, realizó la revisión en los archivos de certificados observados, afirmando que no se encuentran registrados en archivos de la Dirección de Metrología Legal, concluyendo que tienen un origen fraudulento, por lo que esa dirección iniciaría acciones que correspondan y solicito a la Gerencia de Fiscalización de la ANB efectuar las gestiones que sean convenientes para dar con los responsables de los hechos (fs. 134 a 136 del Anexo 1).

Mediante Resolución Sancionatoria de Contrabando Contravencional AN-GRPGR-ULEPR-RS-022/2013, el Gerente Regional Potosí de la Aduana Nacional, declaró probada la comisión del contrabando contravencional contra Libna Giovana Arandia y Yolanda R. Gonzales Foronda, Agencia Despachante de Aduana SAA SRL, por los incs. b y f del art. 181 del CTB, considerando que se trata de mercancía prohibida en aplicación al art. 161 num. 5 y 181.II del CTB, disponiendo el comiso definitivo del medio de transporte a favor del Estado. Asimismo, se dispuso que en coordinación con el Control Operativo Aduanero, la captura de los tres motorizados descritos en el Acta de Intervención AN-GNFGC-C Nº040/2012 de 20 de septiembre de 2012, disponiéndose que la Administración proceda a la anulación de las Declaraciones Únicas de Importación 2012/543/C-920, 2012/543/C-921 y 2012/543/C-919 y comunicar al RUAT para el bloqueo en el sistema.

Contra esa Resolución sancionatoria, Libna Giovana Aranda Zuñavi interpuso recurso de alzada en 4 de febrero de 2014, resuelto por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA 0035/2014 de 12 de mayo de 2014, que dispuso anular la Resolución sancionatoria de contrabando contravencional con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el acta de intervención contravencional AN-GNFGC-C-040/2012 de 20 de septiembre de 2012, para que la Administración Aduanera someta a la jurisdicción ordinaria penal la presunta falsificación de los certificados ZFQ-IM-BA-2012-91, ZFO-IM-BA-2012-92, ZFO-IM-BA-2012-93, CM-PT-04-00096-2012, CM-PT-04-00097-2012 y CM-PT-04-00098-2012 y posteriormente emita nueva Acta de Intervención de acuerdo al art. 212.I.c) del CTB.

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Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Potosí de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018SE/0133/2018Fuente oficial