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TSJReiteradora

SE/0133/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2018Social 1era

Derecho Aduanero / Principios

El demandante señala que, la AGIT no realizó un exhaustivo análisis jurídico de los antecedentes, debiendo tenerse presente que, las facturas comerciales tienen valor probatorio a efectos contables y fiscales, y al no constituirse en títulos valores negociables, no son documentos endosables, por lo ...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 133

Sucre, 19 de diciembre de 2018

Expediente: 215/2016-CA

Demandante: Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional

Demandado: Autoridad General de Impugnación Tributaria

Proceso: Contencioso Administrativo

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 32 vta., interpuesta por la Gerencia Regional Oruro, representada por Oscar Daniel Arancibia Bracamonte en su condición de Gerente Regional Oruro contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0715/2016 de 27 de junio de 2016; el auto de admisión de fs. 36; la contestación a la demanda de fs. 45 a 50 vta.; la réplica de fs. 115 a 118 vta.; la dúplica de fs. 121 a 124; el decreto de autos para sentencia de fs. 125; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 16 de octubre de 2015, la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó mediante cédula (fs. 48 Anexo 2) a Silvia Ximena Leonardini Sierra representante legal de la Agencia Despachante de Aduana (en adelante ADA) Nueva Occidental S.R.L., con el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº AN-GROGR-UFIOR-AISC-No.056/2015 de 17 de septiembre de 2015 (fs. 43 a 44 Anexo 2), por el cual: “Se instruye el inicio de sumario contravencional contra la Agencia Despachante de Aduana “Nueva Occidente S.R.L.” representada legalmente por Silvia Ximena Leonardini Sierra; por no presentar el documento que acredite la transferencia de las mercancías como documento soporte de la DUI 2014/422/C-14626, alcanzadas por la FAP GRO006/2015 al constituir una formalidad previa al despacho aduanero, establecido en el artículo 2 numeral XVI del Decreto Supremo 1487 de 6/02/2013 que introduce Modificaciones e Incorporaciones al Reglamento a la Ley General de Aduanas, conducta tipificada en el artículo 186 inciso h) de la Ley No. 1990 Ley General de Aduanas y sancionada en el Numeral 5 del Anexo 1 Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal de la Resolución de Directorio Nº 01-017-09 de 24/09/2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras; cuya sanción es de 1.500 UFVs …”, Sic.

Mediante memorial (fs. 58 a 59 Anexo 2) de 4 de noviembre de 2015, la ADA Nueva Occidental S.R.L., presenta descargos al Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº AN-GROGR-UFIOR-AISC-No.056/2015, solicitando se declare improbada la contravención aduanera con archivo de obrados.

El 3 de diciembre de 2015, la AN notificó mediante cédula (fs. 79 Anexo 2) a la ADA Nueva Occidental S.R.L., con la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS No. 078/2015 de 25 de noviembre de 2015 (fs. 71 a 74 Anexo 2), la cual resuelve: “Declarar PROBADA la comisión de contravención aduanera prevista en el Art. 186 inc. h) de la Ley General de Aduanas, en contra de la Sra. Silvia Ximena Leonardini Sierra Representante Legal de la Agencia Despachante de Aduana NUEVA OCCIDENTAL S.R.L., por no presentar el documento que acredite la transferencia de las mercancías como documento soporte de la DUI 2014/422/C-14626 alcanzada por la Fiscalización Aduanera Posterior GRO006/2015, al constituirse en una formalidad previa al despacho aduanero, establecido en el Art. 111 inc. a) del Reglamento General de Aduanas, correspondiendo la Sanción de 1.500 UFVs (Un Mil Quinientas 00/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) establecida por el numeral 5 del Anexo 1 (Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal) de la Resolución de Directorio RD-01-017-09 de 24/09/2009, que aprueba la actualización y modificación del Anexo de Clasificación de Contravenciones Aduaneras aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-012-07 de 04/10/2007.”, Sic.

Contra la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS No. 078/2015, la ADA Nueva Occidental S.R.L. interpone recurso de alzada, emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0280/2016 de 4 de abril de 2016 (fs. 77 a 87 Anexo 1), resolviendo revocar totalmente la resolución recurrida y sin efecto la multa de 1.500 UFV`s.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0280/2016, la AN interpone recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0715/2016 de 27 de junio de 2016 (fs. 142 a 151 Anexo 1), resolviendo confirmar la resolución recurrida.

El 28 de agosto de 2016, la AN interpone demanda contencioso administrativa (fs. 26 a 32 vta. Exp. 215/2016-CA) contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0715/2016.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Efectuando una relación de hechos, asevera que la AGIT no realizó un exhaustivo análisis jurídico de los antecedentes, debiendo tenerse presente que, las facturas comerciales tienen valor probatorio a efectos contables (base para aplicar derechos arancelarios) y fiscales, y al no constituirse en títulos valores negociables, no son documentos endosables, por lo que no es posible transferir por endoso las facturas expedidas por el proveedor del exterior que amparan la declaración de importación; en ese sentido, señala que la ADA Nueva Occidental S.R.L., no presentó documento que acredite la transferencia de las mercancías como documento soporte de la DUI 2014 422 C 14626, indicando que correspondía a la referida ADA, solicitar (contrato de compra venta, nota de venta o su equivalente) que exprese el valor de transacción de la compra-venta realizada, a objeto de respaldar el valor en aduana declarado de las mercancías.

En ese sentido, cita en los arts. 45 inc. a) y c), 186 y 187 de la Ley N° 1990 de 28 de julio de 1999 Ley General de Aduanas (en adelante LGA) que versan sobre las funciones y atribuciones de las ADA´s, definición de contravenciones tributarias, las multas pecuniarias para las contravenciones tributarias y los términos de suspensión de las ADA´s, respectivamente, los arts. 81, 148, 151 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario boliviano (en adelante CTb) que versan sobre apreciación, pertinencia y oportunidad de pruebas, la definición y clasificación de los ilícitos tributarios y los responsables por los ilícitos tributarios, respectivamente, los arts. 72 y 73 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) que instituyen los principios de legalidad y de tipicidad dentro el procedimiento sancionador, respectivamente, los arts. 104, 111, 112 y 283 del Decreto Supremo N° 25870 de 11 de agosto de 2000 Reglamento a la Ley General de Aduanas (en adelante RLGA) modificados por el art. 2 parágrafo XVI. Decreto Supremo Nº 1487 de 6 de febrero de 2013, que versan sobre la representación en el despacho aduanero y transferencia de mercancías, los documentos soporte de la declaración de mercancías, las causales de rechazo de la DUI y el principio de legalidad en la calificación de contravenciones aduaneras, respectivamente, el num. 5 del Anexo I de la Resolución de Directorio Nº RD 01-012-07 de 4 de octubre de 2007, actualizada y modificada por la Resolución de Directorio Nº RD 01-017-09 de 24 de septiembre de 2009 que prevé la multa de UFV´s1.500.- por presentar la DUI sin documentos soporte; para señalar que la ADA Nueva Occidental S.R.L., no presentó documentación soporte de la DUI 2014 422 C 14626, constituyendo este hecho contravención aduanera.

Hace notar que la vinculación entre el vendedor de la mercancía Víctor Cádiz Camacho y el comprador Froilán Cádiz Camacho, no fue declarada en las casillas 57 de la Declaraciones Andinas de Valor (en adelante DAV), por lo que señala lo siguiente: “…el artículo 15 de la Resolución 1684 que actualiza el reglamento comunitario de la Decisión 571 – Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, sobre la influencia de la Vinculación establece lo siguiente: 1 cuando la vinculación entre el comprador y el vendedor de las mercancías importadas haya influido en el precio pactado entre las partes es obligación del declarante informarlo a través de Declaración Andina de Valor, en este caso no podrá aplicarse el Valor de Transacción y se valora la mercancía importada recurriendo a los demás métodos en el orden establecido según los artículos 3 y 4 de la referida decisión”, Sic.

Asevera que la ADA Nueva Occidental S.R.L., no presentó documentos que respalden la negociación entre AUTO PARTES CADIZ y las empresas proveedoras en el exterior; asimismo, para la importación de las mercancías amparadas en la DUI, no se consideró las ventas realizadas a Froilán Cádiz Camacho por Víctor Cádiz Camacho.

Manifiesta que en consideración a que la factura comercial, la lista de empaque y el documento de transporte marítimo fueron endosados por AUTO PARTES CADIZ a favor de Froilán Cádiz Camacho, la ADA Nueva Occidental S.R.L. no exigió el contrato de compra venta de mercancías u otro documento equivalente para su presentación como documento soporte, no obstante, en la descripción de documentos de la página de documentos adicionales de la DUI 2014 422 C 14626, no se encuentra inserto el contrato privado de compra venta de mercancía o documento equivalente entre el vendedor Froilán Cádiz Camacho y el comprador Víctor Cádiz Camacho, incumpliendo el art. 111 inc. a) del RLGA, que dispone la obligación de obtener la factura comercial o documento equivalente, de forma previa a la presentación de la DUI.

Por otra parte señala que la ARIT en casos similares confirmó la RS emitida por la AN, no encontrando razón para que la AGIT adopte una posición contraria, citando al efecto la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LP/RA 0465/2016 que concuerdan con los argumentos expuestos en la presente demanda.

De lo argumentado concluye que, el procedimiento sancionador se enmarca en el debido proceso y la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS No. 078/2015, es justa e imparcial, no habiendo la ADA Nueva Occidental S.R.L., desvirtuado el Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº AN-GROGR-UFIOR-AISC-No.056/2015.

Petitorio.

Solicita se declare que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0715/2016 no se encuentra conforme a derecho y se confirme en todas sus partes la Resolución Sancionatoria AN-GROGR-ULEOR-RS No. 078/2015.

Admisibilidad.

Mediante auto de 31 de agosto de 2016 cursante a fs. 36, se admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando con provisión citatoria a objeto de que asuma defensa, asimismo, se dispuso que previo a la emisión de provisiones citatorias, la parte actora señale las generales de ley y domicilio del tercero interesado. A través del memorial de 16 de septiembre de 2016 de fs. 40, la AN subsana lo observado, por lo que mediante decreto de 7 de octubre de 2016 de fs. 41, se dispone provisiones citatorias al tercero interesado.

III. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La AGIT representada legalmente por Daney David Valdivia Coria, mediante memorial cursante de fs. 45 a 50 vta., responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

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Máxima

PRINCIPIO DE LEGALIDAD/ Para la imposición de una sanción se debe tomar en cuenta el principio de legalidad, aplicable tanto en materia judicial como administrativa.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional Oruro – Aduana Nacional
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 521 del Código Civil Artículo 6 del Código Tributario Boliviano Artículos 4 inciso d) y 283 de la Ley de Procedimiento Administrativo Artículos 111, 186 del Reglamento de la Ley General de Aduanas

Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2018SE/0133/2018Fuente oficial