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TSJReiteradora

SE/0133/2018

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Principios / Irretroactividad de la norma

La parte recurrente señala que la AGIT sostuvo que la norma aplicable para la prescripción es la que se encuentra vigente a momento de su interposición, afirmación aberrante, ya que el Código Tributario en su art. 60 establece que el comienzo de la prescripción es a partir del momento en que adquier...

Proceso
Contencioso administrativo.
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA 133/2018

Expediente : 237/2015

Demandante : Germán Mamani Ramos y Enrique Ayala Domínguez

Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria

(AGIT)

Tipo de proceso : Contencioso administrativo.

Resolución impugnada : AGIT-RJ 1051/2015 de 23 de junio.

Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

Lugar y fecha : Sucre, 15 de octubre de 2018.

VISTOS:

La demanda contenciosa administrativa de fojas 68 a 78 vta., impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1051/2015 de 23 de junio (fojas 56 a 66), el memorial de contestación de fojas 94 a 77 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

Germán Ramos Mamani Ramos y Enrique Ayala Dominguez en virtud de los arts. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se apersonan relatando los siguientes antecedentes de hecho:

Señaló que el 21 de julio de 2009, el Comando Regional del COA TARIJA emitió acta de intervención COARTRJ-C184/09, por el que se apertura proceso administrativo de contrabando contra Enrique Ayala Domínguez y Germán Mamani Ramos, denominando la causa como TOLEDO, por el transporte de 500 jabas de cigarrillo con un costo de $us 35 000, decomisando el camión con placa de control 608-NLB.

Sostuvo que el 22 de julio de 2009, se emitió las partes de recepción y el 29 de julio del mismo año el asesor legal de la Administración de Aduana Yacuiba, emitió el informe legal GRT-YACTF-0011/09, en el que se recomienda la emisión del informe técnico.

Arguyó que el 4 de agosto de 2009 el técnico aduanero Freddy Medina emitió el informe técnico AN-GRT-YACTF 0158/09 mediante el cual recomienda emitir resolución sancionatoria imponiendo multa del 50% del valor de la mercancía en sustitución del decomiso del medio de transporte. Asimismo se emitió la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-YACTF-0013/09, declarando probada la contravención aduanera por contrabando.

Refirió que el 5 de agosto de 2009 se le notificó con la resolución sancionatoria. Presentado el 12 de febrero de 2014 memorial de prescripción de la ejecución tributaria y de ejecutar sanción por contravención tributaria, la administración de Aduana Yacuiba el 5 de marzo de 2014 rechazó la solicitud de prescripción, notificándoles dicho rechazo a ellos el 5 de marzo de 2014.

Dijo que en marzo de 2014, planteó recurso de alzada que fue resuelto el 23 de junio del mismo año por la AIT Cochabamba mediante la Resolución del Recurso de Alzada ART-CBA-RA-0266-2, determinando revocar totalmente la resolución sancionatoria y declarando prescrita la facultad de cobro de la sanción.

Sostuvo que ante esa decisión la Aduana planteó recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico de 16 de septiembre de 2014 anulando obrados hasta el proveído de rechazo a la prescripción, debiendo emitir la aduana nueva resolución debidamente fundamentada.

Indicó que en cumplimiento de dicha determinación el Administrador de Aduana Yacuiba el 3 de diciembre de 2014 emitió la Resolución confirmando la resolución sancionatoria dictada por la Administración de Aduana Frontera Yacuiba desestimando la solicitud de prescripción de la deuda tributaria.

Precisó que el 23 de diciembre de 2014 plantearon recurso de alzada contra la resolución de 3 de diciembre de 2014., ante lo cual la AIT Cochabamba emitió la Resolución de Recurso de Alzada ART-CBA/RA 0248/2015 de 30 de marzo, resolviendo revocar el proveído de 3 de diciembre de 2014.

Argumentó que en abril de 2015 la Aduana planteó recurso jerárquico, emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1051-2015 determinado revocar la resolución del recurso de alzada.

I.2. Fundamentos de la demanda

I.2.1.- La norma aplicable para ejecutar la prescripción de ejecutar sanción.- Sostienen que la Resolución Sancionatoria AN-GRT-YACTF-0013/09 adquirió ejecutoria en agosto de 2009 la norma aplicable para el pedido de prescripción es la Ley 2492 de 2003 sin las modificaciones posteriores de septiembre y diciembre de 2012, asimismo el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 123 también es aplicable a la prescripción y de la Resolución Jerárquica impugnada claramente se puede establecer desde qué momento corre la prescripción, cuando no se había modificado el art. 59 de la Ley 2492.

Este artículo establece que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos años, conforme también refiere el art. 160 del Código Tributario al establecer que el contrabando es contravención tributaria, en el presente ha transcurrido más de cuatro años motivo por el cual se encuentra prescrita la facultad de ejecutar la sanción por contravención tributaria.

I.2.2.- Sobre el ilegal rechazo de pedido de prescripción. - Expresaron que, el hecho denominado caso TOLEDO concluyó con la ejecutoria de la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRT-YACTF-0013/09, mediante el cual se sancionó con la multa de 134.277 Bs., equivalente al 50% de la mercancía en sustitución de decomiso del medio de transporte, debiendo conforme los arts. 107 al 114 del Código Tributario cobrar o ejecutar. El art. 59 de la Ley 2492 establece que la prescripción se plantea en dos etapas, determinación o ejecución, ellos presentaron prescripción en fase de ejecución, que fue rechazado por la Administración Aduanera, ante lo cual se interpuso Recurso de Alzada emitiendo la Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0266/2014 de 23 de junio, mediante la cual revoca la resolución administrativa aduanera y declara prescrito; esta decisión fue recurrida por la Administración Aduanera, quien emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1331/2014 anulando obrados para que la administración aduanera emita nueva resolución debidamente fundamentada, corregido el mismo emitió resolución desestimando la prescripción, ante tal determinación se planteó recurso de alzada y la AIT emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0248/2015 de 30 de marzo revocando la resolución de rechazo y declarando prescrita la facultad de ejecución de la sanción; ante esta decisión la Administración de Aduana planteó recurso jerárquico emitiendo la AGIT la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT—RJ 1051/2015 de 23 de junio que revocó la resolución de recurso de alzada y mantuvo el proveído de rechazo del pedido de prescripción.

La AGIT sostuvo que la norma aplicable para la prescripción es la que se encuentra vigente a momento de su interposición, afirmación aberrante, ya que el Código Tributario en su art. 60 establece que el comienzo de la prescripción es a partir del momento en que adquiere calidad de título de ejecución tributaria, por ello la norma aplicable es la que se encontraba vigente en el momento de que adquiere calidad de titulo de ejcucion tributaria. El hecho ocurrió el año 2009, la ejecutoria de la resolución el mes de agosto de 2009, las leyes 291 y 317 fueron emitidas en septiembre y diciembre del año 2012, en fechas posteriores al hecho sucedido.

Respecto a la retroactividad que reafirman lo anterior, existen resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional: 0030/2015-S3 de 2 de febrero, 0015/2014-S2 e 10 de octubre, 1190/2014 de 10 de junio, 0663/2014 de 25 de marzo, 0562/2014 de 10 de marzo y 1963/2013 de 4 de noviembre.

I.3. Petitorio.

Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda y se revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico, determinando la prescripción de ejecutar la sanción por contravención tributaria.

II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Que, por providencia de fojas 80 se admitió la demanda contencioso administrativa en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se dispuso que se libre provisiones citatoria y compulsoria para el demandado y el tercer interesado.

Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 9 de diciembre de 2015 como consta a fojas 94 a 97 vta. presentó el memorial de contestación negativa a la demanda, donde manifestó luego de hacer una relación histórica de los acontecimientos que el art. 60 parágrafo III de la Ley 2492 señala que el término de la prescripción para la ejecución de la sanción se computará desde el momento que adquiera calidad de título de ejecución tributaria, por lo que siendo que el 5 de agosto de 2009 la Administración Aduanera notificó en secretaria a Germán Mamani Ramos con la resolución sancionatoria en contrabando Nº ANGRT-YACTF-0013/09, el termino de 20 días para que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria en sujeción del numeral 3, art. 4 de la Ley 2492 comenzó a correr desde el 7 de agosto de 2009 concluyendo el 27 de agosto de 2009, fecha en la cual inició el plazo de prescripción, feneciendo los cinco años el 27 de agosto de 2014; sin embargo, el 12 de febrero de 2014 los demandantes ante la Administración Aduanera solicitaron la prescripción de la ejecución tributaria, la multa impuesta consistente en 134.277,00 Bs., a cuyo efecto la administración aduanera denegó la solicitud de prescripción, que fue objeto de impugnación ante la ARIT Cochabamba el 24 de marzo de 2014, concluyendo con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1331/2014 que anuló obrados con reposición hasta el vicio más antiguo remitiéndose obrados a la Administración Aduanera el 19 de diciembre de 2014.

En ese contexto es evidente que existe la suspensión del curso de la prescripción conforme el art. 62, parágrafo II de la Ley 2492, que dispone que el curso de la prescripción se suspende por la interposición de recursos administrativos por parte del contribuyente, en tal razón el curso de la prescripción para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias inició el 27 de agosto de 2009 y vencía el 27 de agosto de 2014, pero al activarse la etapa recursiva se produjo la suspensión que fue desde el 24 de marzo de 2014 hasta el 19 de diciembre de 2014, quedando suspendido el término por 5 meses y 3 días contabilizados hasta el 27 de agosto de 2014; así, el computo reinició el 19 de diciembre de 2014, pero el 10 de diciembre de 2014 la Administración Aduanera notificó a los demandantes con el proveído de 3 de diciembre de 2014 y el 23 del mismo mes y año volvieron activar la etapa recursiva, por ello al estar suspendido el cómputo de prescripción conforme el art. 62 parágrafo II de la Ley 2492 se encuentra vigente la facultad de ejecutar las sanciones por contravención tributaria, en aplicación del art. 59 de la Ley 2492 modificado por la disposición adicional quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, que dispone que el terminó para ejecutar las sanciones prescribe a los 5 años, concordante con el art. 60 de la Ley 2492 que establece que el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria, concordante con el art. 154 de la citada norma legal.

II.3.- Petitorio

Concluyó el memorial citando la Sentencia 510/2013 de 27 de noviembre, ratificándose en los argumentos vertidos en la Resolución de Recurso Jerárquico y solicitando se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1051/2015 de 23 de junio, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

Continuando el trámite del proceso, respondida la demanda, con el decreto de 28 de julio de 2016 se corre en traslado a los demandados para que formulen la réplica, sin que hayan presentado la misma y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fojas 181 se decretó “autos para sentencia”.

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Máxima

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN MATERIA TRIBUTARIA/ Las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable.

Datos del proceso

Demandante
Germán Mamani Ramos y Enrique Ayala Domínguez
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso administrativo.
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 123 de la Constitución Política del Estado. Artículos 59 y 60 del Código Tributario Boliviano.

Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2018SE/0133/2018Fuente oficial