Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 133
Sucre, 20 de julio de 2022
Expediente: 005/2021-C
Demandante: Empresa IP COMPANY SRL.
Demandado: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”
Materia: Contencioso
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
Emitida dentro del proceso Contencioso interpuesto por la Empresa IP COMPANY SRL, contra la Empresa Estatal, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”, demandando incumplimiento de contrato y cobro indebido de multas, más el pago de daños y perjuicios.
VISTOS: La demanda contenciosa de fs. 172 a 184, interpuesta por la Empresa IP COMPANY SRL, a través de sus apoderados Jaime Lema Bacarreza, Maribel Roxana Gutiérrez Gaite, Elías Alberto Fernández Zambrana, Julio Muñoz Rossi y Juvencio Toconas Aquino, contra la Empresa Estatal, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos “YPFB”; el Auto de admisión de la demanda de 3 de agosto de 2018 de fs. 397; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
En el proceso de Contratación Directa por Licitación DRCO-CDL-GIND-45-18, registrado en el Sistema de Contrataciones Estatales SICOES, bajo Código CUCE: 18-0513-00-905100-0-E, el 21 de agosto de 2018, se suscribió el Contrato N° ULG-SCZ-059/2018 Para la “Adquisición de Bolsas de Polipropileno, Agujas e Hilos para la PAU”, correspondiente al ÍTEM 2: (Bolsas de Polipropileno de 1000 kg), entre YPFB y la Empresa IP COMPANY SRL, para la Planta de Amoniaco y Urea (PAU)
El monto total propuesto y aceptado por ambas partes, para la adquisición de 45.000 (cuarenta y cinco mil) Bolsas de Polipropileno de 1000 kg, asciende a la suma de Bs. 4.877.100,00 (Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Cien 00/100 Bolivianos), monto que correspondía ser pagado por la Entidad de forma parcial, conforme a las entregas parciales efectivamente realizadas, de conformidad con la Cláusula décima, previo cumplimiento de procedimiento.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Luego de una relación de los antecedentes y hechos, la Empresa IP COMPANY SRL, alegó en su demanda, que la Cláusula quinta del Contrato, establece entre otros, que el Documento Base de contratación (DBC), forma parte integrante e indivisible del Contrato y se complementa con este, en tal sentido, el DBC Código DRCO-CDL-GIND-45-18 (Primera Convocatoria), estableció las condiciones en cuanto al plazo de la entrega de los bienes a través del Formulario C-1 (Plazo de entrega del Item 2), con entregas parciales de cada 15 días calendario, previo requerimiento expreso de YPFB, mediante nota o correo electrónico del Comité de Recepción, requerimiento que no fue cumplido por YPFB.
Añadió que, posterior a la suscripción del Contrato y después de la emisión de la Orden de Proceder de 19 de septiembre de 2018, ocurrió un evento de fuerza mayor, ajeno a la voluntad de las partes del contrato, constituido por la llegada del Tifón Mangkhut a China y el consecuente cierre de puertos, en el país de origen de los bienes, hecho que se constituyó en un hecho notorio que, conforme al art. 137 del Código Procesal Civil (CPC-2013), está eximido de prueba, bajo el principio de razonabilidad; asimismo, debió considerarse un hecho demostrado, como un suceso imprevisto, inevitable y además probado por la fuerza de la evidencia presentada oportunamente ante la Entidad Contratante. Adjunto al correo electrónico de notificación, se enviaron además las certificaciones y respaldos documentales, tanto de la naviera COSCO SHIPPING LINE AGENCY (SHANGAY) CO LTD, como reportes de prensa respecto al suceso ocurrido.
La notificación y aviso del evento de fuerza mayor, fue reiterado, aportando aún más respaldos documentales, mediante correos electrónicos de 8 de octubre de 2018 y 17 de octubre de 2018, e incluso este último correo electrónico tiene constancia de haber sido a su vez reenviado con una calificación de importancia alta, por la Ing. Adriana Maldonado (Técnico de Soporte Operativo Administrativo YPFB-GIND), a los servidores públicos José Efraín Torrico Vega y Mauro Nelson Bazán Rivera, como miembros del Comité de Recepción.
Alegó que, se invocó la causal de fuerza mayor, oportunamente ante la Entidad Contratante, inmediatamente después de tomar conocimiento de la circunstancia temporalmente impeditiva para la provisión de los bienes, notificando a aquélla en la forma prevista en el contrato. Asimismo, se ha dado segundo y hasta tercer aviso del siniestro (fuerza mayor), estimando el tiempo aproximado para la normalización de la provisión, sin haber obtenido respuesta de la Entidad Contratante.
Habiéndose configurado por tanto, el silencio de la administración respecto de sus solicitudes, comunicaciones y avisos sobre la existencia del impedimento por fuerza mayor, además de haber mantenido silencio también respecto de la programación (en fechas calendario), de las entregas o de multas intermedias después de cada entrega parcial, que implica conformidad total con las fechas en que fueron realizadas las entregas; por tanto, no podía ni debía aplicarse penalidades improcedentes, en contra de los derechos de la empresa IP COMPANY SRL, quien cumplió correctamente con las formas que señala el contrato suscrito.
Una vez notificada la Entidad Contratante con el evento de fuerza mayor y ante el silencio de esta última, como Proveedor continuaron realizando todas las gestiones necesarias, para continuar y cumplir con el objeto del contrato en los tiempos más óptimos posibles, desarrollándose las entregas de los bienes a la Entidad Contratante.
Alegó, que a pesar del evento de fuerza mayor, probado y notificado a la Entidad Contratante, todas las provisiones parciales fueron realizadas dentro de los quince (15) días calendario entre una y otra entrega e incluso, en periodos mucho menores, no habiéndose recibido entre éstas, ninguna comunicación para la programación de fechas calendario, en ninguna de las entregas parciales, entendiéndose la conformidad y manifestación de voluntad (positiva), de la Entidad con relación a la variación de las entregas parciales, prueba de ello es, que en ningún momento se ha notificado al proveedor, con la imputación de retrasos y o multas, después de cada entrega parcial.
Pese al cumplimiento de las entregas parciales a total satisfacción de la Entidad Contratante; señalaron que no se les comunicó (al proveedor), con ninguna conminatoria y/o imputación de retraso en cada una de las entregas, como tampoco se efectuaron los pagos parciales, conforme establecía la Cláusula Décima (Forma de Pago) del contrato; e incluso, se retrasó el pago después de la entrega final; no obstante, que en reiteradas oportunidades, requirieron una explicación y pronunciamiento con relación a lo adeudado, tal como consta en las notas de 16 de enero de 2019, 8 de febrero de 2019 y 27 de febrero de 2019 y recién el 21 de marzo de 2019, YPFB procedió a realizar seis (6) depósitos a la Cuenta Bancaria N” 10000017810785 a nombre de IP COMPANY SRL del Banco Unión SA, por un monto total de Bs. 3.909.808,50 (Tres millones novecientos nueve mil ochocientos ocho 50/100 bolivianos), evidenciándose, que la Entidad Contratante efectuó seis (6) depósitos separados o individuales pero en una misma fecha, lo que en los hechos, implica exactamente lo mismo, que efectuar un único depósito; aspecto que no sólo significa haberse incumplido la forma de pago parcial dispuesta en el contrato; sino que, además ratifica y demuestra, la gestión del contrato, por parte de la entidad tomando como parámetro el plazo de entrega final y total de 90 días calendario.
Una vez verificado el monto total de los depósitos efectuados por la Entidad Contratante-YPFB a favor de IP COMPANY SRL, se evidenció una deducción de Bs. 967.291,50 (Novecientos sesenta y siete mil doscientos noventa y uno 50/100 Bolivianos), con relación al monto del contrato, ante dicha arbitrariedad el 29 de marzo de 2019, remitieron una carta notariada a YPFB (oficio EXT: 00034/2019), solicitando se proceda a la cancelación del saldo restante, por la provisión del total del ítem N° 2 (45.000 Bolsas de Polipropileno); o en su defecto, se aclare de manera oficial y con los respaldos correspondientes, el motivo de dicho descuento; carta notariada que no mereció ninguna respuesta por parte de la entidad, reiterando sus solicitud mediante otras misivas, que finalmente fueron respondidas el 25 de abril de 2019, mediante Nota CITE VPNO-GIND-CE-0597/2019, señalando que se computó los días de demora de cada entrega parcial, sobre las que recayó un porcentaje de multa de Bs. 967.291,50, suma que fue descontada como penalidad, por las demoras de fechas de entrega atribuibles a la empresa.
Señalaron que, a pesar de varias representaciones ante la Entidad Contratante, respecto al ilegal descuento efectuado, en ningún momento de la ejecución del contrato, se les comunicó o notificó, con un Informe de Conformidad, en el que figuren retrasos o multas intermedias, aplicables a cada entrega y pago parcial; en ese sentido, revisados los documentos registrados por la propia Entidad Contratante en el SICOES, (Art. 105 del Decreto Supremo (DS) N° 181 de 28 de junio de 2009, bajo el Código CUCE: 18-0513-00-905100-0-E y en el apartado “Acta o Informe de Recepción Definitiva”, figuran: Seis (6) Actas de Recepción, que expresan total conformidad con la entrega de los bienes. Un (1) único documento, titulado INFORME VPNO-GIND-DOP-UOAU0119/2019, Código de Proceso: DRCO-CDL-GIND-45-18 con Referencia: Informe de conformidad “Adquisición de Bolsas de Polipropileno, Agujas e Hilos para la Planta de Amoniaco y Urea”, en cuyo tenor y respecto a la Ejecución Presupuestaria correspondiente a este contrato.
La Ejecución Presupuestaria, refleja claramente que “el monto acumulado” a la fecha del Informe de Conformidad (es decir, después de la última entrega), es de Bs 4.064.250,00, que equivale al monto de cinco entregas parciales, sin descuento alguno. Entonces, a la fecha de la entrega final, la propia Entidad en el Informe de Conformidad, declaró que las cinco (5) primeras entregas, tenían un acumulado a favor del proveedor de Bs4.064.250,00 y no existe, ninguna otra indicación de un monto descontable, por concepto de multas en entregas parciales, sino una única imputación de Bs 56.899,50 (Cincuenta y seis mil ochocientos noventa y nueve con 50/100 Bolivianos), por retraso de siete días en la entrega final; reiterando que no existe ningún otro Informe de Conformidad registrado en el SICOES o, en su defecto hubiera sido comunicado o notificado al Proveedor, con otras imputaciones de multas por retrasos intermedios, las cuales como reiteraron, no correspondían tampoco aplicarse, conforme al Contrato y DBC.
Añadió, que se ha cumplido en su oportunidad con la totalidad de requisitos y condiciones de aplicabilidad previstas en la Cláusula trigésima tercera del Contrato, no existiendo demora atribuible al Proveedor, sino; por el contrario, ha existido un evento de fuerza mayor, que ha sido demostrado y aceptado por la Entidad contratante.
Efectuaron una fundamentación jurídica y consideraciones, respecto a la relación contractual, la ejecución del contrato y la aplicación indebida de penalidades por morosidad, solicitando la devolución de las multas indebidamente aplicadas.
Petitorio
En mérito a lo fundamentado y motivado, solicitaron que en Sentencia se declare probada la Demanda Contenciosa en todas sus partes y se ordene, que al tercer día la entidad Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos-YPFB, efectúe la devolución de la Suma de Bs.967.291,50 (Novecientos sesenta y siete mil doscientos noventa y uno 50/100 Bolivianos), resultante de la aplicación indebida de multas contractuales y se condene a YPFB, al pago de intereses legales sobre el importe indebidamente retenido, por concepto de daños y perjuicios ocasionados, como consecuencia directa del incumplimiento contractual, los que serán determinados en ejecución de sentencia, bajo la previsión establecida en los arts. 347 y 414 del Código Civil (CC).
Admisión de la demanda y Contestación
La demanda fue admitida por Auto de 7 de enero de 2021 de fs. 187, ordenándose citar a la entidad demandada para que asuma defensa dentro del plazo previsto por Ley.
Por memorial presentado el 26 de abril de 2021, de fs. 286 a 302, YPFB a través de su apoderado Daniel Alejandro Aguilar Lara, contestó negativamente la demanda alegando que, la demandante hace referencia al Documento Base de Contratación, primera convocatoria y transcribió supuestamente el formulario C.1 Plazo de entrega ITEM 2, sin tener en cuenta que la primera convocatoria en fecha 28 de junio de 2018, según lo señalado por la Responsable de Proceso de Contratación mediante CITE: YPFB-GCC-DRCO-C-612/18, no fue adjudicada a ninguna empresa.
Señaló que, conforme a la prueba aportada, el DBC de la primera convocatoria que la empresa demandante transcribió en su demanda, no forma parte del contrato; en base a dicho documento, no se pueda fundar reclamo alguno y amparados en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), negaron que el Documento Base de Contratación de la Primera Convocatoria, determine el plazo de entrega total definido por la entidad y aceptado por el proveedor, previo requerimiento expreso del comité de recepción.
Alegó que, el plazo de entrega total de los bienes objeto del contrato, no estaba vinculado a un requerimiento expreso del comité y que la Propuesta presentada por la Empresa demandante, constituye la base sobre la cual se procedió a adjudicar y posteriormente formalizar la contratación de la Empresa Demandante.
En este sentido, la demandante en su propuesta, que consta de un sobre sellado y 25 fojas, señala textualmente en las características técnicas solicitadas y ofertadas que: "El plazo de entrega final para la entrega total del requerimiento será de 90 días calendario computable a partir de la emisión de la Orden de proceder, previa suscripción del contrato. Se efectuarán 6 entregas parciales cada 15 días calendario por una cantidad de Siete Mil Quinientas (7.500) bolsas”.
En este sentido, quedó contractualmente establecido que el DBC, por ser general y aplicable a todos los Ítems y todos los proponentes, no tiene aplicación cuando las disposiciones del contrato son específicas; en el presente caso, la Cláusula séptima en relación al plazo de entrega y su forma de cómputo; es decir, noventa (90) días calendario computable, a partir de la emisión de la Orden de Proceder, previa suscripción del contrato y seis (6) entregas parciales cada quince (15) días calendario por una cantidad de Siete Mil Quinientas (7.500) bolsas, todo conforme a la Cláusula séptima del Contrato.
Alegó que, al haberse emitido la orden de proceder el 19 de septiembre de 2018, la primera entrega conforme dispone la cláusula séptima debió realizarse el 3 de octubre de 2018.
El 3 de octubre de 2018, a horas 18:03, se recibió el correo electrónico enviado desde la dirección de correo electrónico gerencia@ipcompany.com.co, a hjlapaca@ypfb.gob.bo. En el que la empresa demandante, refiere que “En cumplimiento a contrato No ULG-SCZ-059-2018 en su cláusula decima cuarta, adjunto notificación de "imposibilidad sobreviniente pide considere”. correspondiente a la firma empresarial la cual represento.”
El citado correo lleva como anexos Nota EXT:00058/2018 de 3 de octubre de 2018 y lleva como referencia "por imposibilidad sobreviniente pide se considere.”
Al respecto, en aplicación de la Cláusula vigésima tercera, “Causas de fuerza mayor o caso fortuito”, numeral 23.1, inciso b, se debe considerar que:
Alegó que, la demandante tuvo conocimiento de los eventos que relata como causal sobreviniente desde el viernes 28 de septiembre de 2018.
-Recién el miércoles 3 de octubre de 2018 a horas 18:03, IP Company SRL pone en conocimiento de YPFB lo que a su entender es una causal de fuerza mayor.
En ese contexto, negaron de forma explícita conforme prevé el numeral 1 del artículo 346 del Procedimiento Civil, que la aplicación de la Cláusula vigésima tercera del contrato No ULG-SCZ-059-2018, hubiera resultado imperativa e inexcusable y que la Empresa IP Company SRL, hubiera cumplido en su oportunidad con la totalidad de requisitos y condiciones de dicha Cláusula.
Añadió que, la Cláusula vigésima tercera acápite 23.3, determinó que si las circunstancias de fuerza mayor afectan al plazo de entrega, dicha fecha se prorrogará de acuerdo a lo establecido en el mismo contrato; esto significa, que la prórroga debe realizarse a través de una modificación al contrato, la cual se encuentra regulada en la Cláusula vigésima séptima y requiere imposibles de generar en los pocos minutos que restaban de jornada desde la presentación de su nota, y que dicho sea de paso de ninguna forma podrían haber tenido un efecto retroactivo; esto en base a lo que el demandante alega como fuerza mayor, recién conocido por YPFB, el 3 de octubre, fecha en la cual fenecía el termino para la primera entrega; de ahí que, atender su solicitud inoportuna, solo sería concederle un beneficio ilegal puesto que el día 4 de octubre el demandante ya acarreaba un día de multa.
Alegó, que la demandante no realizó todos los esfuerzos para minimizar los efectos del evento negativo; puesto que, de la revisión de los antecedentes que corren en obrados y de la prueba aportada, inclusive bajo los términos de su propia redacción, se establece que no existe prueba alguna de que IP Company, entre el 19 de septiembre de 2018 y el 3 de octubre de 2018, hubiera realizado acción alguna para cumplir con su obligación
Alegó, que nunca hubo de parte de YPFB la obligación de responder a ningún impedimento y/o reprogramar las fechas de entrega, la demandante no cumplió con él inciso b) del numeral 23.1 del contrato, es decir, su obligación contractual de dar a aviso de forma inmediata de las circunstancias al contratante. Al efecto YPFB de conformidad a lo previsto por el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimientos Civil (CPC-1975), negó que de acuerdo a las previsiones del contrato, se encuentre obligado a notificar al demandante con la aprobación o rechazo de un impedimento, que no fue presentado de acuerdo a los términos establecidos en la Cláusula vigésima tercera del contrato, negando asimismo, que de acuerdo al contrato, se encontraba obligado a notificar al demandante, con la programación o reprogramación de entregas parciales.
Alegó que, YPFB jamás manifestó satisfacción por la entrega de los bienes adquiridos mediante contrato N° ULG-SCZ-059-2018; puesto que, como se señaló precedentemente, el demandante tenía de acuerdo a la Cláusula décima, la obligación de presentar seis (6) requisitos para procesar los pagos, los que fueron presentados recién el 11 de febrero de 2019; que en sentido contrario a lo manifestado por el demandante, no es un solo informe sino seis (6) y seis (6) solicitudes de pago; y cada una fue procesada en el marco del contrato.
Respecto de la imputación de multas por retraso en la entrega de los bienes adquiridos mediante Contrato que el demandante señala ser ilegales, el demandante el 10 de abril de 2019, solicitó mediante carta EXT 00034/2019, diligenciada notarialmente a YPFB, una aclaración en relación a los descuentos efectuados, que fue respondida por YPFB mediante Nota CITE VPNOGIND-CE-0597/2019; señaló que, de acuerdo al Contrato Cláusula séptima, YPFB no tiene deber alguno de suministrar al proveedor un cronograma de entregas; y que el DBC por ser general y aplicable a todos los ítems y todos los proponentes, no tiene aplicación cuando las disposiciones del contrato son específicas; en el presente caso, la Cláusula séptima en relación al plazo de entrega y su forma de cómputo, más aún si se tiene en cuenta que entre el DBC y la propuesta presentada por el proveedor IP COMPANY SRL, que también constituye documento integrante del contrato, la propuesta resulta ser más especifica que el DBC y en la misma, tampoco se establece que la entrega se basará en un cronograma que YPFB deba preparar y suministrar al proveedor.
Alegó que, YPFB no ha incumplido las Cláusulas trigésima y décimo séptima del contrato y que el mismo fue debidamente administrado por YPFB; y en ningún momento quedo fuera de programación, aspecto que queda demostrado en base a lo expuesto en los informes PNO-GIND-DOP-UO0AU-0114/2019, VPNO-GIND-DOP-UOAU-0115/2019, VPNOGIND-DOP-UOAU-0116/2019, VPNO-GIND-DOP-UO0AU-0117/2019, VPNOGIND-DOP-UO0OAU-0118/2019 y VPNO-GIND-DOP-UO0AU-0119/2019. En sentido que "Mediante Comunicación Interna VPNO-GIND-DOP-UOAU-CI-0094/2019, de 7 de febrero de 2019, se solicitó instruir la emisión de la actualización de certificación presupuestaria a la Gerencia de Industrialización, por un monto de Bs. 4.877.100,00 (Cuatro Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Cien 00/100 Bolivianos).
Añadió que, no se impuso multas de forma arbitraria, puesto que estas responden al retraso por parte del proveedor en la entrega de los bienes y se calculan de acuerdo al contrato en base a cada una de las seis (6) facturas, que presento el proveedor.
Reiteró, que el pago al Proveedor y correspondiente descuento de multas se realizó en aplicación de las Cláusulas séptima, novena, décima y décimo tercera del Contrato.
Alegó que, las especificaciones técnicas y el DBC, no contienen previsiones que obliguen a la Entidad Contratante a dar a conocer al proveedor las actas de conformidad, y en efecto, no existe dentro del contrato posibilidad alguna que el procesado pueda impugnar o rechazar los informes de conformidad, negando explícitamente que en la ejecución del Contrato, se hubiera emitido solamente un informe de conformidad y que el informe VPNO-GIND-DOP-UOAI-0119/2019, a su vez demuestre de manera alguna, que el proveedor no era merecedor de las multas impuestas o que, la entidad no hubiera descontado las mismas, a tiempo de procesar cada pago.
Como prueba de lo expuesto adjuntaron copias legalizadas de los informes VPNO. GIND-DOP-UOAU-0114/2019, VPNO-GIND-DOP-UOAU-0115/2019, VPNOGIND-DOP-UOAU-0116/2019, VPNO-GIND-DOP-UOAU-0117/2019, VPNOGIND-DOP-UOAU-0118/2019 y VPNO-GIND-DOP-UOAU-0119/2019; y junto a ellos, la documentación presentada por el demandante para procesar los seis (6) pagos parciales acordados de acuerdo a la Cláusula séptima del contrato y los comprobantes de ejecución de gastos, generados por la institución que reflejan el importe, la ejecución presupuestaria, las multas y el deposito efectivo que se realizó en cuentas de la demandante.
Alegó que, la empresa demandante no cumplió con todas las condiciones de validez señaladas en la Cláusula vigésimo tercera y tampoco existió silencio o inactividad administrativa de la entidad contratante, señalando que YPFB nunca aceptó expresa o tácitamente; que a decir del demandante, constituiría una causal de fuerza mayor, agregó que, conforme lo expresado por la demandante, el tifón sucedido en las costas de China y afecto a la Empresa Naviera COSCO SHIPPING LINE AGENCY (SHANGAY) CO LTD, con quién el demandante no ha probado tener relación contractual alguna; y no así a la empresa IP COMPANY SRL que es con quien YPFB contrato, amparándose en la Cláusula décimo sexta, inciso d).
Alegó que, no existió una aplicación indebida de penalidades por morosidad y que las multas responden de manera exacta a la previsiones contractuales, como las Cláusulas séptima, décima, décima tercera y que en ese marco, resulta objetiva, material y contractualmente imputable a la empresa IP Company SRL como proveedor dentro del Contrato, la imposición de multas por retraso en las entregas parciales acordadas contractualmente, con lo cual generó un riesgo para las operaciones de la Planta de Amoniaco y Urea (PAU).
Agregó que, la demandante no está legalmente habilitada de acuerdo al artículo 568 del CC, a pedir el cumplimiento de obligación, errando al pretender que YPFB le restituya el monto de las multas a través del artículo 568 del CC; puesto que, conforme se tiene en la Cláusula vigésima cuarta, acápite 24.1 del Contrato, se requiere de un Acta de Cierre del Contrato; puesto que, durante la ejecución del mismo ha manifestado de manera expresa por escrito y sin que medie error dolo o vicio alguno del consentimiento, su absoluta conformidad con el cierre del contrato, que constituye una acción jurídica relevante que demuestra un comportamiento anterior, para luego pretender ir en contra de ese mismo comportamiento y solicitar que los órganos jurisdiccionales enmienden su negligencia y al amparo del artículo 568 del CC, YPFB proceda la devolución del monto retenido por multas.
Petitorio
Concluyó solicitando que, corridos los trámites procesales, se emita Sentencia declarando improbada la demanda.
Relación procesal
Al estar cumplidos los presupuestos previstos por los arts. 353 y 777 del CPC-1975, mediante Auto de 14 de julio de 2021 de fs. 324, en aplicación de los arts. 354, 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), aplicable al presente caso por la permisión contenida por los arts. 777, del indicado Código y art. 4 de la Ley N° 620, se calificó del proceso como ordinario de hecho, abriendo un periodo de prueba de 50 días común a las partes, ordenando acreditar los sujetos procesales los siguientes hechos:
Para la empresa demandante:
1. Que, IP COMPANY SRL, suscribió con YPFB, el Contrato N* ULG-SCZ-059/2018 para la “Adquisición de Bolsas de polipropileno, agujas e hilos para la PAU”, correspondiente al Item 2 (bolsas de polipropileno de 1000 kg), por una cantidad total de 45.000.00.
2. Que no incumplió el plazo previsto por la Cláusula séptima del Contrato N° ULG5CZ-059/2018; es decir, cumplió con la entrega y condiciones de lo pactado dentro del plazo previsto.
3. Que YPFB, no dio cumplimiento a lo previsto por el FORMULARIO C-1 del plazo de entrega del Ítem 2; es decir, no existe requerimiento alguno del comité de recepción de la entidad contratante para la entrega parcial del producto cada 15 días, habiendo existido un silencio administrativo.
4. Que existió un hecho de fuerza mayor que impidió el cumplimiento de las entregas parciales y que su accionar se adecua a lo previsto por la Cláusula vigésima tercera del contrato.
5. Que realizaron las entregas parciales y que las mismas no fueron observadas por YPPB.
6. Que YPFB incumplió la Cláusula decima séptima, al no cumplir con el procedimiento y la forma señalada en el Documento Base de Contratación, para la aplicación de las penalidades por morosidad en las entregas parciales.
7. Que YPFB aplicó descuentos (penalidades) sin el respaldo del contrato (que no señala multas intermedias), incumpliendo con la Cláusula décima tercera; por lo que corresponde que se le efectué la devolución de la suma de Bs. 967.291,50.
Para la empresa demandada:
1. Que no incumplió la Cláusula trigésima y décimo séptima del Contrato ULG-SCZ 059-2018.
2. Que fue legal, la imputación de la multa a IP COMPANY SRL, por retraso en la entrega de los bienes señalados en el Ítem 2 del contrato.
3. Que para la imputación de las multas, se realizaron los informes correspondientes para cada una de las entregas.
4. Que la empresa demandante incumplió las condiciones de validez previstas en la cláusula vigésimo tercera.
5. Desvirtuar los elementos fácticos expuestos por la empresa demandante.
Prueba presentada
En el curso del proceso se ha presentado la siguiente prueba.
Prueba de cargo
La empresa IP COMPANY SRL, junto al memorial de demanda, presentó la siguiente prueba:
1.- Documento Base de Contratación (DBC) Código: DRCO-CDL-GIND-45-18 (Primera Convocatoria), en original.
2.- Contrato N° ULG-SCZ-059/2018 de 21 de agosto de 2018.
3.- Orden de Proceder de 19 de septiembre de 2013, en original.
4.- Correos Electrónicos remitidos ante la entidad, con relación al evento de fuerza mayor (imposibilidad sobreviniente).
5.- Acta de Cierre de contrato, copia.
6.- Nota de 16 de enero de 2019, de solicitud de pago (original) y copias Legalizadas de las facturas Nos. 30, 31, 32, 33, 34, y 35, por las sumas de Bs.812.850,00.-, emitidas a favor de YPFB.
7.-Correos electrónicos y notas de 8 y 27 de febrero de 2019, de solicitud de pago.
8.- Certificaciones bancarias (6), que acreditan los pagos realizados por YPFB a la cuenta bancaria del proveedor IP COMPANY SRL, en original.
9.- Cartas notariadas de solicitud de justificación sobre descuento.
10.- Oficio CITE VPNO-GIND-CE-0597/2019 de 25 de abril de 2019, de respuesta a notas de solicitud de justificación sobre descuento.
11.- Copia simple del Informe VPNO-GIND-DOP-UOAU-0119/2019, Código de Proceso: DRCO-CDL-GIND-45-18, de 19 de febrero de 2019 (Informe de conformidad).
12.- Copias de las Actas de Recepción, de 31 de octubre, 15 de noviembre, 26 de noviembre, 08 de diciembre, 18 de diciembre y 25 de diciembre de 2018.
13.- Reportes de prensa que acreditan la Fuerza Mayor.
De descargo
Adjunto a memorial de contestación, YPFB presentó prueba de descargo consistente en:
1. Fotocopias legalizadas del proceso de contratación directa por licitación, con el código DRCO CDL-GIND-45-18, para la adquisición de "Bolsas de Polipropileno, Agujas e Hilos para la PAU", que contienen:
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