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TSJ

SE/0133/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de agosto de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 133

Sucre, 12 de agosto de 2024

Expediente: 149-2023 CA

Demandante Cooperativa Minera Aurífera HUAÑAJAHUIRA R.L.

Demandado: Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera

Tipo de Proceso: Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: RJ AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fojas 49 a 60, interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera HUAÑAJAHUIRA RL, a través del Presidente del Concejo de Administración Pablo Rodríguez Quito, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo, de fojas 26 a 38; el memorial de contestación de la autoridad demandada de fojas 220 a 225; el escrito de contestación de la Dirección Departamental La Paz de la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), como de tercero interesado de fojas 113 a 122; el Decreto de autos de fojas 245, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO I:

I.1. Fundamentos de la demanda.

Señaló que el 21 de febrero de 2022, en su condición de Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira, solicitó ser parte del trámite de Adecuación de Derechos Mineros del área minera denominada “PINITA”; que se encontraba en trámite por la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL; asimismo, para acreditar su legitimación adjuntó entre otros documentos, fotocopias legalizadas de los Testimonios N° 50/2021 y 51/2021, referidos al Acta de compromiso y Ratificación de acuerdo, que acreditan que la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” RL, se compromete ceder el lugar cerro Lakoni, en favor de la Cooperativa que representa.

El Jefe de Otorgación de Derechos Mineros de la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM, por Nota AJAM-LP/DD/NEX/892/2022 de 11 de marzo de 2022, respondió señalando que revisada la solicitud y documentación adjunta, estableció que la misma no se ajusta a lo previsto por el artículo 369-I y Capitulo Cuarto de la Constitución Política del Estado (CPE); las competencias establecidas en la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia y el procedimiento establecido en el Reglamento de Adecuación de Derechos Mineros, aprobado por Resolución Ministerial (RM) 0294/2016 de 5 de diciembre de 2016; concluyendo, que la Unidad de Otorgación de Derechos Mineros, se encuentra impedida legalmente de atender su solicitud.

Notificado con esa determinación, por memorial de 7 de abril de 2021, el Secretario General de la Comunidad, solicitó que la AJAM, se pronuncie y emita una resolución fundamentada y motivada, respecto de la solicitud de 21 de febrero de 2022; que fue absuelta, por la AJAM mediante providencia AJAM-LP/DD/PROV/1815/2022, donde puso en conocimiento de la Cooperativa Minera Aurífera “INGENIO” RL, el memorial de 07 de abril de 2021 y le otorgó el plazo de 10 días para su pronunciamiento.

El Presidente del Consejo de Administración de la COOPERATIVA MINERA AURÍFERA “HUAÑAJAHUIRA” R.L., por memorial de 05 de mayo de 2022, se apersonó y al amparo de los artículos 24, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado y 190 de la Ley de Minería y Metalurgia, reiteró su solicitud de ser parte de la adecuación de derechos mineros, sobre el área denominada PINITA y solicitó que, en consecuencia, se disponga la reconducción del proceso de adecuación de derechos mineros.

Dentro del proceso de adecuación de derechos mineros del área minera PINITA de titularidad de la Cooperativa Minera Aurífera “INGENIO” RL, el representante legal de la referida Cooperativa, por memorial de 03 de junio de 2022, se pronunció respecto de los Testimonios 50/2021 y 51/2021, emitidos por ante Notario de Fe Pública Abogado Victoriano Copeticona Calle, donde señaló que los Testimonio se encuentran al margen de la normativa notarial y que no cumplen con lo previsto por el art. 67 inciso I inciso a) de la Ley del Notariado Plurinacional; asimismo, refirió que de la revisión del contenido de las actas, se establece que, en un hecho futuro se procederá a la cesión a título gratuito (donación); toda vez que, no se hizo referencia a ninguna contraprestación (pago de dinero), de donde se tiene que se está ante dos compromisos de un hecho futuro, previsto en el artículo 667 inciso I del Código Civil (CC) que señala: “La donación debe hacerse mediante documento público, bajo sanción de nulidad”; y solicitó que, al amparo de los artículo 24 de la Constitución Política del Estado y 16 inciso a) de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), rechace la solicitud incoada por la Cooperativa Aurífera “Huañajahuira” R.L., al no ser parte del proceso de adecuación, ni acreditó justo, legal e interés legítimo y no corresponde emitir ninguna resolución a la solicitud impetrada en la nota de 7 de abril de 2002.

La Dirección General de la Paz de la AJAM, emitió nota externa CITE: AJAM-LP/DD/NEX/1120/2023 de 05 de octubre, dirigida a Pablo Rodríguez Quito, en su condición de representante legal de la Cooperativa Minera Aurífera “Huañajahuira” R.L., que de la revisión de los antecedentes, estableció: “1. No cursa ningún documento que vincule a la Cooperativa Minera Aurífera Huañajahuira R.L. con la Comunidad “Huañajahuira” que en los hechos como personas jurídicas con naturaleza jurídica diferente cuenta con un representante legal diferente uno del otro; 2. No cursa ningún documento idóneo que vincule a la Cooperativa Minera Aurífera “Huañajahuira” R.L. con la Cooperativa Minera Aurífera “Ingenio” R.L. ni con el área minera PINITA; 3. La normativa en actual vigencia es clara en cuanto a las competencias privativas del Estado y de las Comunidades Indígenas Originario Campesinas, en cuanto a la otorgación de derechos mineros y los trámites de adecuación se refiere; 4. Su solicitud para ser parte de una adecuación en curso carece de sustento legal para su atención y/o consideración, debiendo tener presente el principio de legalidad que rige en materia administrativa; 5. En cuanto a su solicitud de formalización de trámite de adecuación debe ajustarse a los requisitos establecidos en el Reglamento de Adecuaciones aprobado por Resolución ministerial 0294 de 5 de diciembre de 2016, considerando al efecto los requisitos establecidos de acuerdo al origen del título minero y su registro correspondiente; Por lo expuesto, su solicitud no puede ser atendida, debiendo tener presente el marco normativo vigente en materia minera y someterse a Io establecido por el artículo 369 y siguientes de la Constitución Política del Estado. "

Y con relación a la solicitud por nota de 7 de abril de 2022, realizada por David Quispe Machaca, Secretario General de la Comunidad "Huañajahuira", la Dirección General de La Paz de AJAM, emitió la nota Externa CITE: AJAMD. LP/DD/NEX/1121/2023 de 05 de octubre, que se señaló: “…en cumplimiento a la Constitución Política del Estado, establece que la temática minera es competencia privativa del nivel central del Estado, responsable de las riquezas mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo, quien actúa a través del Ministerio de Minería y Metalurgia y la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), cualquier pretensión de adecuación de derecho minero, debe cumplir con los requisitos establecidos por Ley, siendo inviable atender la pretensión de ser parte de un trámite de adecuación ya iniciado, con base a/ acuerdos que carecen de consentimiento, objeto, causa, forma, registro, para que en la fecha surta efectos legales al estar vigente la Sentencia Constitucional N° 032 de 10 de mayo de 2006. (...). Al tratarse de una pretensión (solicitud), no de un recurso, no corresponde la emisión de una Resolución, Administrativa, quedando el impetrante plenamente facultado para actuar conforme a las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo al tratarse de un pedido que no se ajusta al reglamento de Adecuación de Derechos Mineros en actual vigencia... ".

Contra la referida resolución, el 20 de octubre de 2022, Pablo Rodríguez Quito, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "Huañajahuira” R.L., interpuso recurso de revocatoria, argumentando que existen dos testimonios, uno de cesión de derechos mineros y otro de ratificación de cesión, mismos que fueron elevados a Instrumento Público a través de los Testimonios 50/2021 y 51/2021 y que deliberadamente se pretenden desconocer según lo señalado por la "Nota" CITE: AJAMD-LP/DD/NEX/1120/2022 de 05 de octubre, vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia de la resolución emitida.

Asimismo, el 20 de octubre de 2022, David Quispe Machaca, en su condición de Secretario General de la Comunidad Huañajahuira, presentó recurso de revocatoria, contra el CITE: JAMD-LP/DD/NEX/1121/2022 de fecha 05 de octubre, arguyendo que los fundamentos que esgrime la Nota CITE: AJAMDP/DD/NEXI 1121/2022 de 5 de octubre, vulneró su derecho al debido proceso en su vertientes fundamentación, motivación y congruencia.

En atención a los recursos interpuestos, la Dirección Departamental de La Paz de la AJAM, emitió la resolución de recurso de revocatoria AJAM-/LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, que resolvió desestimar el recurso de revocatoria; y contra la referida resolución administrativa, el 27 de enero de 2023, Pablo Rodríguez Quito, en representación de la Cooperativa Minera Aurífera “Huañajahuira” R.L., presentó recurso jerárquico; asimismo, el 27 de enero de 2023, David Quispe Machaca, en representación de la Comunidad Huañajahuira, también impugnó el citado acto administrativo.

En atención a los recursos jerárquicos interpuestos, la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), mediante Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023, de 16 de marzo, resolvió ANULAR procedimiento, hasta la resolución de recurso de revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre.

Señaló que la AJAM, en la resolución jerárquica, no consideró que la Nota Externa AJAM/LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre, que al considerarse un acto administrativo de carácter definitivo, no contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, situación que se convirtió en vulneración de su derecho al debido proceso.

La Autoridad jerárquica, al anular hasta el vicio más antiguo, pretende que la Dirección Departamental La Paz de la AJAM que emitió la resolución de recurso de revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, sea subsanada por dicha autoridad; asimismo, señaló que durante todo el trámite, se vulneró sistemáticamente sus derechos y que no fue corregida por la Resolución de Recurso Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo, misma que no ingresó al fondo de la problemática que radica en ANULAR obrados hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/56/2023 de fecha 16 de noviembre de 2022 y la nota externa AJAM/LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre, por ser carente de fundamentación, motivación y congruencia.

I.3. Petitorio. -

Concluyó el memorial solicitando que se disponga “…la REVOCATORIA: DE LA RESOLUCIÓN DE RECURSO JERÁRQUICO AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo, por el que ANULA obrados hasta la Resolución de RECURSO DE REVOCATORIA AJAM/DJU/RRR/56/2023, de 16 de noviembre, y deliberando en el fondo dejar sin efecto el CITE: AJAM-LP/DD/NEX/1120/2022 de 5 de octubre, por el que se nos desconoce la CO-TITULARIDAD del área minera denominada “Pinita”.

I.4. Admisión. -

Mediante Auto de 23 de junio de 2023, de fojas 62, se admitió la demanda contenciosa administrativa, de conformidad al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose el traslado a la entidad demandada y la notificación al tercero interesado mediante provisiones citatorias.

CONSIDERANDO II:

II.1. De la contestación a la demanda. -

La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), representada por Carla Alejandra Quispe Patiño, a través del memorial de fojas 220 a 225, contestó negativamente la demanda contenciosa administrativa, alegando:

La Resolución de Recurso Jerárquica AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo, resolvió anular el procedimiento hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, emitida por la Dirección Departamental La Paz de la AJAM, de conformidad a lo previsto por el art. 55 del Decreto Supremo (DS) N° 27113; y notificada con la resolución jerárquica a las partes interesadas; de antecedentes consta que Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurífera "HUANAJAHUIRA" R.L., - ahora demandante - por memorial de 05 de mayo de 2023, solicitó el manera expresa e inequívoca el “CUMPLIMIENTO de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo de 2023”; es decir, por voluntad manifiesta y expresa confirmó y aceptó lo resuelto por esta instancia, consintiendo el mismo.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2070/2012, en la misma línea de razonamiento expuesto en las SSCC 0345/2004-R, 0198/2012, entendió que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad expresa o manifiesta, que se presenta cuando, dentro de procesos judiciales o administrativos, no se interponen, dentro de los términos legales, los medios de impugnación existentes, para la restitución de los derechos o garantías presuntamente lesionados; el accionante se conforma con el acto o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad; o deja transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos en la justicia constitucional.

De la sentencia constitucional citada, resulta evidente que Pablo Rodríguez Quito - Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa Minera Aurifera "'HUANAJAHUIRA" R.L., al haber solicitado el CUMPLIMIENTO de la Resolución de Recurso Jerárquico AJAM/DJU/RRJ/09/2023 de 16 de marzo de 2023, que resolvió ANULAR procedimiento hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre de 2022, a través del memorial de 05 de mayo de 2023, consintió los efectos del mismo, siendo contradictorio que a la fecha pretenda señalar que ante la existencia de presuntas vulneraciones a sus derechos correspondía la anulación hasta la Nota AJAMD-LP/DD/NEX/1121/2022 de 5 de octubre de 2022.

Señaló que, de haber existido alguna ambigüedad en la resolución jerárquica emitida, -que a criterio del administrado correspondía sea aclarada-, la Cooperativa demandante se encentraba plenamente facultado a solicitar complementación, aclaración o enmienda a la citada Resolución Jerárquica, situación que no ocurrió; denotando así, que lo resuelto en instancia jerárquica, no mereció cuestionamiento alguno; por lo que, los fundamentos de la demanda son ambiguos y contradictorios.

Afirmó que la Autoridad Jerárquica, al advertir vicos en el procedimiento administrativo, en cumplimiento de los arts. 115-I y II, 117-I y 119-I de la CPE, dispuso la nulidad de obrados hasta la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAMD-LP/DD/RRR/56/2022 de 16 de noviembre, al advertir que la misma no se pronunció respecto al recurso de revocatoria interpuesto por David Quispe Machaca Secretario General de la Comunidad de Huañajahuira, contraviniendo el principio de la doble instancia y el derecho a la defensa y del debido proceso en su vertientes fundamentación, motivación y congruencia.

Petitorio.

Solicitó declare IMPROBADA la demanda interpuesta por la Cooperativa Minera Aurífera “HUAÑAJAUIRA”.

II.2. Contestación del tercero interesado

La Dirección Departamental de La Paz de la AJAM, representada por Giovani Aguilar Flores, José Ángel Orellana Villalobos y Guido Amadeo Rojas Santa Cruz, en representación del Director Departamental La Paz de la AJAM, Álvaro Eddy Antezana García, en mérito al Testimonio de Poder Especial N° 100/2023 de 6 de marzo de fojas 110 a 112, por memorial de fojas 113 a 122, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa y luego de efectuar una breve relación de los antecedentes de hecho, señaló lo siguiente:

Indicó que, respecto de la Nota Externa con CITE: AJAMD-LP/DD/NEX/1120/2022 de 5 de octubre, el Director Departamental La Paz de la AJAM, estableció que se encuentra plenamente motivada y fundamentada; además, de ser congruente de acuerdo a la normativa vigente en materia minera, expresada en el 369-I de la Constitución Política del Estado; y los presupuestos, establecidos en los artículos 92, 93, 94, 129 y 130 de la Ley N° 535 de Minería y Metalurgia de 28 de mayo de 2014.

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Datos del proceso

Demandante
Cooperativa Minera Aurífera HUAÑAJAHUIRA R.L.
Demandado
Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia12 de agosto de 2024SE/0133/2024Fuente oficial