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TSJ

SE/0133/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de mayo de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

SENTENCIA Nº 133/2024

Sucre, 20 de mayo de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 208/2022

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de la Paz

Demandado : Autoridad General de Impugnación

..Tributaria (AGIT)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución

Impugnada : AGIT-RJ 0658/2022 de 04 de julio

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I.VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 11 a 17, interpuesta por Noemí Mirian Lastra Vía, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0658/2022 de 04 de julio, de fs. 3 a 9 vlta., el memorial de contestación de la autoridad demandada de fs. 90 a 97, réplica de fs. 103 a 107 vlta., dúplica de fs. 112 a 114 vlta., memorial del tercer interesado de fs. 49 a 52 vta., el decreto de autos de fs. 130, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.

II.1. Fundamentos de la demanda

Luego del desarrollo de los antecedentes, expresó la impugnación de la resolución jerárquica indicada, en base a los siguientes argumentos:

A. Expresa agravios en cuanto a la forma

1) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0658/2022 de 04 de julio, vulnera el derecho a la defensa.

La entidad demandada, señaló que el tema referido al conflicto de jurisdicción entre los Municipios de Palca y La Paz no formó parte de los alegatos expuestos en el Recurso de Alzada formulado por Bertha Ilse Kempff, por lo tanto, dicho argumento tampoco formó parte de los argumentos expuesto en el memorial de dicho recurso, por lo que, la Resolución del Recurso de Alzada tampoco efectuó fundamentación alguna respecto a dicho argumento, por lo que se extraña de sobremanera que la Resolución Jerárquica, incluya dentro de la parte dispositiva el conflicto de jurisdicción entre los Municipios de Palca y La Paz, contenidos en la Resolución Prefectural N° 121/2011, sin que dicho argumento haya sido objeto del Recurso de Alzada, dicho actuar es ilegal y vulneratorio del derecho a la defensa, al haber anulado obrados el Recurso Jerárquico hasta que se emita una nueva Orden de Fiscalización.

2) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0658/2022 de 04 de julio, vulnera el principio de congruencia y pertinencia.

Manifestó, que la AGIT vulnera el principio de congruencia y pertinencia, así como lo dispuesto en art. 22-I del Decreto Supremo No. 27310, ya que de la lectura del recurso de alzada no se argumentó sobre la existencia del conflicto de jurisdicción, por lo que la AGIT al momento de señalar la Resolución Prefectural No. 121 como condicionante para emitir una nueva orden de fiscalización, resulta incluso atentatorio al ejercicio de las facultades con las que cuenta esta Administración Tributaria Municipal, por lo que solicitan la nulidad del recurso jerárquico.

3) Inobservancia del art. 63 de la Ley No. 2341, así como su vulneración del principio de no Reformatio In Peius.

Adujó, que la AGIT vulneró el art. 63-II de la Ley No. 2341, en relación a lo dispuesto por la ARIT, debido a que en virtud a la Resolución Prefectural No. 121, la Administración Tributaria Municipal se ve impedida de ejercer las facultades con las que la ley cuenta, entre ellas el de emitir una nueva Orden de Fiscalización, y lo más grave es lo que se hace en el conflicto de jurisdicción que haya formado parte de estos argumentos. Por otro lado, señaló que la AGIT no tomó en cuenta que, conforme a la doctrina establecida la “no Reformatio In Peius” constituye un postulado constitucional esencial, que significa “No reformar a peor”, principio que prohíbe la reforma en perjuicio del recurrente, es decir, que quien interpone un recurso no puede ser colocado en una posición más desfavorable que la que tendría en caso de no haberlo interpuesto.

B Expresa agravios en cuanto al fondo

4) Incorrecta interpretación del numeral 3 del art. 70 de la Ley N° 2492.

Asimismo, indicó que la AGIT no tomó en cuenta al momento de dictar su fallo que el inmueble con Registro Tributario No. 121633, se encuentra a nombre de Rolando Kempff Mercado y esta entidad recaudadora en cumplimiento de sus facultades establecidas en normativa tributaria, dio inicio a una proceso de fiscalización por Determinación de Oficio, la heredera Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste al presentar ante la Administración Tributaria Municipal debió presentar los documentos que acrediten que es la heredera del señora Kempff, tal cual lo establece el art. 70, núm. 3) de la Ley No. 2492, que vuestras autoridades podrán evidenciar de antecedentes, pues, el sujeto pasivo debió regularizar su registro en el Padrón Municipal de Contribuyentes-PMC, la Administración Tributaria Municipal cumplió a cabalidad con los requisitos por normativa tributaria vigente, para la determinación de la deuda tributaria por las gestiones 2012, 2013, 2014 y 2015, por lo que la Resolución Determinativa No. 610/2021 debe quedar firme y subsistente para su cobro.

II.2. Petitorio.

Por lo expuesto solicitó se declare probada la demanda y disponga revocar la Resolución AGIT-RJ 0658/2022 de 4 de julio, y en consecuencia se emita una nueva Resolución Jerárquica.

III.1. De la contestación a la demanda.

Que, admitida la demanda por Providencia de 10 de octubre de 2022, cursante a fs. 21 de obrados, se corrió traslado a la autoridad demandada para que responda en el término de ley, apersonándose Katia Mariana Rivera Gonzales, representante legal de la AGIT por memorial de fs. 90 a 97, y respondió negativamente, en los siguientes términos:

III.1.1. Sobre la carencia de argumentos en la acción intentada.

La entidad demandada exteriorizó, que se puede ver de la lectura de la demanda, que la misma comprende solamente la cita de conceptos doctrinarios y la transcripción textual de Sentencias Constitucionales sin una explicación que las relacione con el caso en cuestión, ninguno de los fundamentos técnico jurídicos desarrollados en la resolución del recurso jerárquico es cuestionado en el contenido de la demanda; es decir, la parte demandante limita su actuar a exponer pretensiones, sin mayor explicación causal, y lo peor, sin identificar siquiera los supuestos e inexistentes agravios que la Resolución Jerárquica demandada le habría causado.

III.1.2. Respecto a la presunta vulneración del principio de congruencia y pertinencia.

Señaló, que, conforme a la compulsa de antecedentes administrativos, se advirtió dentro del proceso de fiscalización que la Administración Tributaria Municipal inició a Rolando Kempff Mercado con la Orden de Fiscalización No. 93/2020, por incumplimiento de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles del inmueble con Registro Tributario N° 121633 Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste, heredera de Rolando Kempff Mercado, presento descargos ante la Vista de Cargo N° 115 mediante memorial de fs. 18 del expediente. En el contenido del citado escrito, la heredera solicitó la nulidad de obrados, arguyendo que los bienes objeto de fiscalización no se encuentran en la planimetría de la ciudad de La Paz y si dentro de la planimetría del Gobierno Municipal de Palca, estableciéndose de manera expresa que el ente Municipal observe la Resolución Prefectural N° 121 de 4 de marzo de 2009.

Continuó indicando, que no es evidente que la Resolución Jerárquica haya vulnerado los principios de congruencia y pertinencia, pretendiendo la entidad demandante que las irregularidades advertidas en el proceso de fiscalización se pasen por alto.

III.1.3. Respecto a la presunta inobservancia del art. 63 de la Ley N° 2341 y del principio de No Reformatio In Peius.

Expresó, que no es evidente lo alegado por la parte demandante, pues la Resolución del Recurso Jerárquico, confirmo la resolución de obrados dispuesta en alzada hasta la Orden de Fiscalización No. 93/2020, a objeto que la citada Administración Tributaria Municipal emita si procede una nueva en la que se identifique al sujeto pasivo en función de la obligación tributaria respecto al inmueble con Registro Tributario N° 121633; consecuentemente, frente a una insuficiente demanda, vuestro Tribunal no podrá deducir lo que pretende la parte demandante.

III.1.4. Inconformidad genérica.

En este punto, el demandado refirió que la entidad demandante debió con total precisión señalar cuales son los extremos en los que la instancia jerárquica produjo alguna supuesta vulneración; sin embargo, no lo hizo, pues omitió exponer cómo supuestamente la AGIT habría realizado una incorrecta aplicación de la norma, por lo que, la demanda incoada no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso.

II.3. Petitorio

En conclusión, manifestó que, en mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente, solicitó declarar improbada la demanda interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz-GAMLP, manteniendo firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0658/2022 de 4 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

II.4. Réplica y Dúplica

Dispuesto el traslado con la contestación a la demanda, las partes hicieron uso del derecho a la réplica y dúplica, en base al contenido de los memoriales de fs. 103 a 107 vlta. y de fs. 112 a 113 vlta. Cumplidos como se encontraban estos actuados, mediante Providencia de 23 de abril, se decretó autos para sentencia.

II.5. Apersonamiento tercero interesado

Mediante Providencia de 10 de octubre de 2022, se dispuso la notificación del tercer interesado, Bertha Ilse Vilma Kempff de Urioste, notificación que cursa a fs. 54 del expediente, quien apersonándose al presente proceso manifestó lo siguiente:

Refirió, que las supuestas vulneraciones aducidas por la parte demandante son incorrectas, ya que la Resolución Jerárquica efectuó un análisis respecto a la identificación correcta del sujeto pasivo; respecto a la Resolución Prefectural No.121/09 de 04 de marzo, señaló que la entidad demandante no puede desconocer e ignorar las leyes con relación al ámbito jurisdiccional, más aún cundo la Ley No. 339 de 31 de enero de 2013, delimita las Unidades territoriales; asimismo, indicó que la AGIT efectuó la valoración de la documentación presentada en el Recurso de Alzada, en la cual se adjuntó como prueba documental la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0253/2014.

Señaló, que se hace una incorrecta interpretación del numeral 3 del art. 70 de la Ley N° 2492, por cuanto, según el ente edil el Registro Tributario N° 121633, se encuentra registrado a nombre de Rolando Kempff Mercado, en virtud a una declaración jurada realizada voluntariamente por el mismo, por otra parte, señala que la heredera tiene la obligación de presentar a la Administración Tributaria Municipal los documentos que acrediten que es la heredera del señor Kempff. Ante estos argumentos es necesario aclarar que el Registro Tributario N° 121633, cuenta con algunas observaciones, por lo que, la Administración Tributaria Municipal debió efectuar la depuración de dicho registro ante las inconsistencias del Padrón Municipal de Contribuyentes, ahora pretende cobrar una deuda tributaria de un inmueble que no es posible ubicar específicamente por los datos inciertos que cuentas el mismo ente municipal.

II.6. Petitorio

Por último, solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia se mantenga firme y subsistente la Resolución AGIT-RJ 0658/2022 de 04 de julio, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

III.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.

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