Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 134/2005 FECHA: 7 de diciembre de 2005
EXP. N°: 208/2003
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTE: Honorable Corte Departamental Electoral de Chuquisaca contra Superintendente General del Servicio Civil.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso-administrativa de fojas 95 a 98, interpuesta por Ida Celma Quiroga Sandi, Julio Peñaranda Calvimontes, José Rafael Abastoflor Montero, Miguel Ángel Ramírez Camacho y Antonio Rafael Landívar Gantier, Vocales de la Honorable Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, contra el Superintendente General del Servicio Civil, el decreto de admisión de fojas 101, aclaración de demanda de fojas 103 y vuelta, la respuesta de la autoridad demandada de fojas 111 a 112, la réplica de fojas 115 a 116, dúplica de fojas 118 y vuelta, respuesta al memorial de aclaración de fojas 133, los demás antecedentes cursantes en el proceso; y
CONSIDERANDO: Que, Ida Celma Quiroga Sandi, Julio Peñaranda Calvimontes, José Rafael Abastoflor Montero, Miguel Ángel Ramírez Camacho y Antonio Rafael Landívar Gantier, en su condición de Vocales de la Honorable Corte Departamental Electoral de Chuquisaca, interponen demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/121/2003 de 13 de agosto de 2003, pronunciada por el Superintendente General del Servicio Civil, bajo los siguientes fundamentos:
Que la Corte Nacional Electoral (CNE), conforme lo establecido por la Dirección Nacional de Recursos Humanos, a los efectos de la inscripción del personal como funcionarios en la carrera administrativa ante la Superintendencia del Servicio Civil (SSC), ingresó a un proceso de modernización persiguiendo la categorización de los diferentes cargos de su nueva estructura orgánica operativa, en estricta aplicación de la Ley Nº 2027. Continúan indicando que fruto del análisis elaborado por la CNE, a través de la Dirección Nacional de Recursos Humanos, remitió informe indicando que el funcionario Luis Alejandro Villamonte Gómez no cumplía con los requisitos mínimos de formación, así como otros funcionarios, determinándose iniciar un proceso de Convocatoria Interna de Personal por parte de la Corte Departamental Electoral (CDE) de Chuquisaca el 14 de marzo de 2003, con el objeto de institucionalizar todos los cargos y cumplir con la última parte de lo que dispone el artículo 15 del Decreto Supremo Nº 26115 y los artículos 23 y 24 del Estatuto del Funcionario Público (EFP). Que Luis Alejandro Villamonte Gómez sólo postuló al cargo de Encargado de Sello Seco pero no fue elegido por haber postulantes cuyos méritos eran superiores, y para evitar la sanción establecida por el artículo 26 de la Ley Nº 2027, la CDE de Chuquisaca se vio en la obligación de emitir el Memorando Nº SC 30/2003 de 21 de mayo de 2003 por el cual se agradeció los servicios del señor Villamonte. Continúan indicando que éste presentó Recurso de Revocatoria, que tuvo como resultado la ratificatoria del Memorando impugnado dando lugar a que dicho funcionario interponga el Recurso Jerárquico ante la SSC, con el argumento de que no podía ser retirado por tratarse de unfuncionario de carrera, a lo que la CDE de Chuquisaca respondió en sentido de que el indicado señor no era ni podía ser funcionario de carrera puesto que no era suficiente cumplir con el parágrafo I del artículo 70 de la Ley Nº 2027 sino también con lo establecido por el parágrafo III de dicho artículo así como el artículo 36 del Decreto Supremo Nº 25749. Afirman que la incorporación del señor Villamonte obedeció a una invitación directa, teniendo por tanto el carácter de funcionario público provisorio y que en el proceso de Convocatoria Interna de Personal el indicado funcionario no calificó al puesto que postuló. También indicanque el Recurso Jerárquico ante la SSC, de acuerdo al mismo EFP, ha sido establecido únicamente para aspirantes o funcionarios de carrera y el señor Villamonte no calificaba en ninguna de estas categorías, por lo que en esa instancia, la SSC debió rechazar el recurso por falta de personería para demandar, tal como establece el artículo 71 de la Ley Nº 2027 y que la SSC mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/121/2003 de 13 de agosto de 2003, resuelve el Recurso Jerárquico determinando REVOCAR el acto administrativo por el cual se dispuso el retiro de Luis Alejandro Villamonte Gómez, disponiendo su inmediata reincorporación.
Sostienen que el artículo 70 del EFP establece requisitos de cumplimiento obligatorio para el ingreso de funcionarios de carrera administrativa, en sus parágrafos I, II y III, y que este artículo debía ser considerado en su totalidad puesto que no fue derogado por ninguna otra norma; asimismo, que los artículos 30 y 31 del Decreto Supremo Nº 25749 de 20 de abril 2000, Reglamento al Estatuto del Funcionario Público, establecen condiciones substanciales y formales para la incorporación de funcionarios a la carrera administrativa y que para el despido o agradecimiento de servicios de cualquier funcionario conforme al último artículo citado no es aplicable el EFP y que su destitución se sujeta a las normas que rigieron su contratación.
Que la Resolución Administrativa impugnada sustenta su criterio en la Sentencia Constitucional 0508/2003-R de 16 de abril de 2003, sin tomar en cuenta que si bien los fallos del Tribunal Constitucional (TC) son vinculantes sólo en casos similares, lo que no ocurre en el caso de autos.
Finalizan sosteniendo que la SSC dictó resoluciones contrarias a las disposiciones legales vigentes, admitiendo un recurso de quien no era competente para plantearlo y reconociéndole la calidad de funcionario de carrera, vulnerando los artículos 70 parágrafo III y 71 de la Ley Nº 2027; 29, 31 y 36 del Decreto Supremo Nº 25749; artículo 2 inciso c) del Decreto Supremo Nº 26319, así como los artículos 6, 8 y 16 de la Resolución Administrativa SSC-01/2002 de 28 de enero de 2002, y piden se declare PROBADA la demanda, disponiendo la revocatoria de la resolución impugnada y manteniendo vigente el Memorando Nº SC 30/2003.
Admitida la demanda mediante proveído de fojas 101, se corre en traslado a la autoridad demandada, por el término de Ley.
Mediante memorial de fojas 111 a 112, se apersona Walter Guevara Anaya, Superintendente General del Servicio Civil, respondiendo la demanda bajo los siguientes argumentos:
Ratificando en su integridad la Resolución Administrativa SSC/IRJ/121/2003 emitida por la SSC, afirma que la situación legal de Luis Alejandro Villamonte Gómez se ajusta a la previsión del artículo 70, parágrafo I, inciso a) de la Ley Nº 2027 del EFP, al determinar que serán considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que en la fecha de vigencia de esa norma legal, desempeñen la función pública en la misma entidad por cinco años o más en forma ininterrumpida, por lo que no es válido lo expuesto por los demandantes con relación a que el ingreso de Luis Alejandro Villamonte Gómez no se produjo a través de un proceso de selección público y competitivo.
En cuanto a la necesidad de renuncia voluntaria al cargo establecida en el parágrafo III del mencionado artículo 70, dice que ésta constituye un requisito formal para culminar el proceso de incorporación a la carrera administrativa, aspecto procedimental al cual no puede estar condicionado el reconocimiento o desconocimiento de una condición sustantiva establecida por la Ley Nº 2027, en ese contexto -continúa- la SSC hizo suyo el argumento del TC en la Sentencia Constitucional 0508/2003-R de 16 de abril de 2003; en consecuencia los demandantes equivocaron su razonamiento al afirmar que Luis Alejandro Villamonte Gómez es funcionario provisorio al tenor del artículo 71 del EFP, porque ese artículo atribuye dicha condición a aquellos servidores públicos cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo 70 del EFP, y que en ningún caso el artículo 71 está referido a la formalidad de la presentación de renuncia voluntaria al cargo.
Por otra parte -continúa- no tendría sentido la previsión del inciso a) del artículo 61 de la Ley Nº 2027 que expresamente faculta al Superintendente General del Servicio Civil a conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera públicos, y el espíritu de esta norma es que mientras se realice el proceso formal de incorporación a la carrera administrativa, que culmina con la asignación de un número de registro, el funcionario posee la calidad de aspirante y tiene el derecho de impugnar las decisiones que afecten su permanencia en la entidad, y evita que los funcionarios sean desvinculados de manera arbitraria por las autoridades administrativas.
Por último, indica que el acto administrativo por el cual se retiró a Luis Alejandro Villamonte Gómez del cargo que desempeñaba en la CDE de Chuquisaca no se ajustó a ninguna de las causales reconocidas por los artículos 41 del EFP y 32 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal (NBSAP) y que la alegada reestructuración administrativa no es válida si no está ligada a la supresión de ítems, situación que no se dio en el caso de aquel funcionario porque a la fecha de su retiro existía el ítem de Encargado de Sello Seco. Finaliza solicitando se declare IMPROBADA la demanda.
A fojas 115 a 116 cursa el memorial de réplica de los demandantes, en la que en conclusión reitera que al no ser funcionario de carrera el señor "Luis Villamonte"(sic), refiriéndose a Luis Alejandro Villamonte Gómez, la SSC mal podía pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del retiro de aquél y menos aún pedir que sea considerado funcionario de carrera sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello y que la SSC no está facultada para actuar por encima de la Ley o constituirse en una instancia de ingreso a la carrera administrativa saltando requisitos legales y perjudicando procesos de institucionalización.
A fojas 118 y vuelta cursa el memorial de dúplica presentado por el Superintendente General del Servicio Civil en la que reitera los argumentos expuestos en la contestación a la demanda, agregando además que el paso de un régimen (Ley Laboral) a otro (EFP) no podía ser aplicado de manera inmediata en todos los casos debido a que muchos servidores públicos adquirieron el derecho a beneficios sociales dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, derecho que no podía desconocerse y por ello el EFP dispuso que, aquellos funcionarios públicos, debían renunciar a sus cargos a fin de no perder dichos beneficios, renuncia que de ninguna manera implica la ruptura del vínculo laboral, sino la transferencia de un régimen laboral a otro.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés privado y público y cuando la persona, que creyere perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución.
En el caso de autos, demostrado está que se han agotado los recursos en sede administrativa, mérito por el cual queda abierta la competencia del Tribunal para considerar y resolver el presente proceso contencioso administrativo, conforme los datos del proceso y las normas legales en actual vigencia, lo que a continuación se pasa a hacer.
Ahora bien del análisis de lo argumentado en la demanda y la réplica por los demandantes y en la respuesta y la dúplica de la autoridad demandada, así como de la documentación presentada, se tiene lo siguiente: La CNE, mediante Circular D.N.D.H. 004/2003 de 18 de febrero de 2003, hace conocer a la CDE de Chuquisaca que, a objeto de dar cumplimiento a las recomendaciones de la Contraloría General de la República de mantener actualizada la carpeta personal de los funcionarios de la CDE de Chuquisaca, éstos deberían presentar fotocopia de una serie de documentos relativos a su currículum y otros (fojas 7 a 8). Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 2003 la CDE de Chuquisaca lanza Convocatoria Interna de Personal para cubrir varios cargos, entre los cuales se encontraba el de Encargado de Sello Seco, ocupado por el funcionario Luis Alejandro Villamonte Gómez (fojas 28 a 29), que para entonces tenía una antigüedad definida de 9 años (fojas 51). Luego de la calificación realizada por el Comité de Selección y la posterior designación de otro funcionario en el cargo que ocupaba Luis Alejandro Villamonte Gómez, mediante Memorando Nº SC 30/2003 de fecha 21 de mayo de 2003 (fojas 72), se le comunica a éste su retiro de la institución a partir de esa fecha por no cumplir con los requisitos mínimos de formación para ser confirmado en el cargo de Encargado de Sello Seco (fojas 71). Ante la circunstancia de su despido, Luis Alejandro Villamonte Gómez, interpone Recurso de Revocatoria, que es resuelto mediante Resolución sin número de 5 de junio de 2003 por el que "...se confirma la plena y total validez del Memorando Nº SC 30/2003" (fojas 72 a 73). Contra la anterior Resolución, el funcionario retirado interpone Recurso Jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil, la que admitió el mismo y luego de tramitarlo, resolvió mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/121/2003 de 13 de agosto de 2003, y en base a la conclusión de que "La desvinculación de Luis Alejandro Villamonte Gómez del cargo de Encargado de Sello Seco que desempeñaba en la CDE de Chuquisaca se sustentó en una causal de retiro no prevista en el Estatuto del Funcionario Público ni en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal aprobadas por Decreto Supremo Nº 26115" y que "El artículo 44 del EFP prohíbe el retiro de funcionarios de carrera a través de decisiones discrecionales y unilaterales de las autoridades, bajo alternativa de iniciarse contra éstas los procedimientos y las acciones de responsabilidad por la función pública y sin perjuicio de las reclamaciones que puedan interponer los afectados ante la Superintendencia del Servicio Civil" revocó el retiro de Luis Alejandro Villamonte Gómez como Encargado de Sello Seco y dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral, con el advertido de que la Presidenta de la CDE de Cuquisaca comunique a la SSC sobre el cumplimiento de la Resolución Administrativa, ahora impugnada, para dar o no aplicación a lo establecido por el parágrafo I del artículo 44 del EFP (fojas 1 a 4 y 106 a 109).
El 12 de noviembre de 2003, la CDE de Chuquisaca deduce demanda contencioso administrativa, contra la Resolución Administrativa SSC/IRJ/121/2003 de 13 de agosto de 2003 pronunciada por la SSC, solicitando sea revocada dicha Resolución Administrativa, con el principal argumento de que la SSC ha dictado una resolución contraria a disposiciones legales vigentes, admitiendo un recurso de quien no era competente para plantearlo y reconociéndole la calidad de funcionario de carrera, vulnerando los artículos 70 parágrafo III y 71 de la Ley Nº 2027; 29, 31 y 36 del Decreto Supremo Nº 25749; artículo 2 inciso c) del Decreto Supremo Nº 26319, así como los artículos 6, 8 y 16 de la Resolución Administrativa SSC-01/2002, perjudicando y desconociendo el proceso de institucionalización llevado a cabo en apoyo de los artículos 15 del Decreto Supremo Nº 26115 y 23 y 24 de la Ley Nº 2027 (fojas 95 a 98), y que mal podía pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad del retiro de aquél y menos aún pedir que sea considerado funcionario de carrera sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello y que la SSC no está facultada para actuar por encima de la Ley o constituirse en una instancia de ingreso a la carrera administrativa saltando requisitos legales y perjudicando procesos de institucionalización (fojas 115 a 116).
CONSIDERANDO: Que según lo establecido por el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el proceso contencioso-administrativo se tramita en la vía ordinaria de puro derecho, es decir que este Tribunal debe establecer si la SSC, al emitir la Resolución Administrativa SSC/IRJ/121/2003 de 13 de agosto de 2003, ahora impugnada, se ajustó a la normativa legal vigente y aplicable al caso o, de contrario, si ésta la contradice o vulnera. Lo que a continuación se pasa a hacer.
I. En primer término, es preciso dejar claramente establecido que la relación del Estado con sus servidores públicos está regulada por la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 (EFP) modificada por la Ley Nº 2104 de 21 de junio de 2000 que, básicamente, garantiza el desarrollo de la Carrera Administrativa y asegura la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad (artículo 2), Ley que se encuentra reglamentada por el Decreto Supremo Nº 26740 de 4 de agosto de 2002.
Es así que el EFP, en su Título VI, Capítulo II, artículo 58 (modificado por la Ley Nº 2104), crea la Superintendencia del Servicio Civil con el objetivo de supervisar el régimen y gestión de la carrera administrativa en las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del EFP, velando por la dignidad y los derechos de los servidores públicos. Está dirigida y representada por un Superintendente General (artículo 59), cuyas atribuciones están especificadas en el artículo 61, siendo, entre otras, las de: Conocer y resolver los recursos jerárquicos planteados por aspirantes a funcionarios de carrera o funcionarios de carrera públicos, relativos a controversias sobre ingreso, promoción o retiro de la función pública; supervisar y vigilar la implantación gradual de la Carrera Administrativa, pudiendo remitir, en su caso, informes a la Contraloría General de la República para su fiscalización mediante auditorías especiales; vigilar el proceso de transición para la aplicación plena del EFP y supervisar la correcta aplicación de los procedimientos de evaluación de desempeño que realicen las entidades públicas sobre sus funcionarios de carrera.
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