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TSJ

SE/0134/2014

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2014PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 134/2014.

FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014

EXP. N°: 360/2007.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Estación de Servicio “Vaca Díez”, contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)

MAGISTRADO RELATOR: Pastor Segundo Mamani Villca

Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Estación de Servicio “Vaca Díez”, contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), actualmente Ministerio de Hidrocarburos y Energía (MHE).

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 25, impugnando la Resolución Administrativa Nº 1373 (Recurso Jerárquico) de 15 de mayo de 2007; la providencia de admisión de la demanda de fs. 29; la contestación a la demanda de fs. 49 a 53; el memorial de réplica de fs. 58 a 62; la providencia que determina la renuncia al derecho a dúplica y autos para sentencia de fs. 67; los memoriales de apersonamiento de los nuevos representantes legales de la autoridad demandada de fs. 74 y 80, respectivamente; los antecedentes procesales y los de emisión de la resolución impugnada.

CONSIDERANDO I: En mérito al testimonio de poder Nº 329/2007 de 15 de agosto, Jorge Gregory Luís Reynolds Rivera y Gonzalo Rolando Dávila Maceda, en representación legal de la Estación de Servicios “Vaca Díez” (E.S. Vaca Díez), mediante memorial de fs. 20 a 25, se apersonan e interponen demanda contencioso administrativa, contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Resolución Administrativa Nº 1373 de 15 de mayo de 2007, y haciendo una relación de los antecedentes de emisión de la resolución impugnada, expresan que:

1. En fecha 5 de mayo de 2006, funcionarios de la Superintendencia de Hidrocarburos (SH) inspeccionaron las dependencias de la E.S. Vaca Díez, concluyendo que la bomba GE6 correspondiente al despacho de gasolina especial, arrojaba una lectura de 150 mililitros; que se encontraba expendiendo el producto fuera de las tolerancias máximas y que los precintos de seguridad de los sistemas de despacho se encontraban violados, hechos establecidos en el Informe ODECO 0098/2006 INF de 15 de mayo, así como en el Protocolo de Verificación Volumétrica PVVEEES Nº 000636 de 5 de mayo de 2006.

En cuya base la SH dispuso formular Cargo contra la E.S. Vaca Díez, por presunta infracción al artículo 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, modificado por el art. 2º del Decreto Supremo (DS) 26821 de 25 de octubre de 2002. Aplicando el procedimiento sancionador establecido en la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), la SH emitió la Resolución Administrativa (RA) SSDH Nº 01307/2006 de 25 de septiembre, declarando probado el Cargo y revocó la Licencia de Operaciones de la E.S. Vaca Díez. Manifiestan que contra ésta resolución, se interpuso los recursos revocatorio y jerárquico, acusando la existencia de prescindencia del procedimiento establecido en los artículos 81, 82 y 83 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE, graves violaciones al orden constitucional y la conculcación de normas que rigen el procedimiento administrativas; sin embargo, fueron rechazados.

2. Con estos antecedentes, el demandante acusa haberse infringido lo establecido en los artículos 13 de la Ley Nº 1600 del SIRESE de 28 de octubre de 1994 y 110 inc. c) de la Ley de Hidrocarburos Nº 3058, por lo que considera que la aplicación de la revocatoria de la licencia de operaciones debió ajustarse al procedimiento establecido para el efecto, observando en todo momento el debido proceso en el marco de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo y el Reglamento para el SIRESE aprobado por el DS 27172 de 15 de septiembre de 2003, refiere que el argumento fundamental que expusieron tanto en el Recuso de Alzada y Jerárquico, fue que la SH impuso a la ES Vaca Díez la sanción de Revocatoria de su Licencia de Operaciones, prescindiendo totalmente del procedimiento y aplicando un procedimiento diferente, o sea, la SH impuso la sanción en base a los artículos 76 al 80 del Capítulo III del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE aprobado por DS 27172, “Investigación a denuncia o de oficio”, cuando para la revocatoria de la licencia de operaciones debió aplicarse el procedimiento establecido en el Capítulo IV “caducidad y revocatoria de concesiones, licencias, autorizaciones y registros”, desarrollado en los artículos 81, 82 y 83, transcribiéndolos a efectos de su consideración y que dichas previsiones guardan estricta relación con el artículo 110 inc. c) de la Ley de Hidrocarburos (LH) Nº 3058.

3. Concluye manifestando que al aplicar un procedimiento incorrecto y erróneo se infringió el inc. d) del artículo 28 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), por lo que considera que el acto es nulo de pleno derecho conforme a lo establecido en el artículo 35 inc. c) de la citada Ley.

Asimismo, acusa que se infringió los principios generales de la actividad administrativa como, el principio de sometimiento pleno a la ley, de legalidad y de procedimiento punitivo, en consecuencia, los actos administrativos dictados por la SH prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legal establecido, violó el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en la CPE. Por ultimo, refiere que pese a los argumentos sólidos de defensa presentados, la Superintendencia General del SIRESE permitió que los derechos de la E.S. Vaca Díez permanezcan lesionados, cuando su obligación era repararlos.

Por las consideraciones expuestas, solicita se declare probada la demanda, nula la Resolución Administrativa -Recurso Jerárquico- Nº 1373 de 15 de mayo de 2007 y consiguientemente, las resoluciones de revocatorio y sancionatorio, respectivamente.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de fs. 29, fue corrida en traslado y citada la autoridad demandada apersonándose Efraín Oscar Durán Sanjines, en representación legal de la Superintendencia General del SIRESE, quien contesta negativamente la demanda, manifestando que la Resolución impugnada se encuentra plenamente respaldada con fundamentos sólidos, añadiendo que:

1. En el presente caso, la Superintendencia aplicó el procedimiento sancionatorio de investigación a denuncia o de oficio establecida en los arts. 75 al 80 del Capítulo III del DS 27172, sin haber causado indefensión al demandante, por cuanto cumplió con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente.

Asimismo, considera pertinente establecer algunos hechos ocurridos: Que la E.S. Vaca Díez bajo la excusa de escasez de carburantes y la presión de los usuarios, se vio obligada a desprecintar (violentar) una manguera de gasolina especial que estaba en desuso, sabiendo que no tenía las condiciones para vender el producto y que ésta expedía menos combustible que el permitido por ley, cuando la E.S. debió solicitar al IBMETRO su inmediata calibración. Manifiesta que los hechos y la excusa presentada por el demandante no le eximen de la responsabilidad de comercializar gasolina en volúmenes menores a lo permitido, causando perjuicio a los usuarios que pagaron por una cantidad y recibieron otra inferior.

Con relación a la nulidad planteada, refiere que la nulidad de pleno derecho es de orden público, por lo tanto el acto nulo no puede ser objeto de convalidación, toda vez que esta técnica esta exclusivamente referida por la Ley Nº 2341 LPA, a los actos anulables. A criterio del demandado, la declaración de la nulidad procede cuando exista un acto administrativo gravoso, que la resolución que imponga sanción se emita sin la sustanciación de un procedimiento que permita la acumulación y valoración de la prueba, de tal forma que se hubiera emitido un acto administrativo sin causa ni fundamento; sin considerar la prueba cursante en obrados o sustentada en prueba indiciaria sin llegar a la verdad material de los hechos.

Por lo tanto concluye manifestando que al haberse sustanciado el procedimiento administrativo sancionatorio, permitiendo la presentación de alegatos, fundamentaciones y pruebas, al ahora demandante, no existió vulneración de derechos y mucho menos aplicación indebida de la norma, infracción al debido proceso, ni al principio de la verdad material.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda por estar la Resolución impugnada emitida acorde a lo establecido en la normativa legal vigente -al hecho generador-.

CONSIDERANDO III: Que así vistos los antecedentes del proceso, la fundamentación de derecho y reconocida como se encuentra la competencia del Tribual Supremo de Justicia en su Sala Plena para la resolución de la controversia, tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de un juicio de puro derecho, en el que el Tribunal sólo analiza la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos en este caso por la parte demandante, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del SIRESE, ahora dependiente del Ministerio de Hidrocarburo y Energía (MHE).

Consecuentemente, al existir denuncia de vulneración de normas legales, corresponde su análisis y consideración, estableciendo que el objeto de la controversia se refiere a determinar: Si se aplicó correctamente el procedimiento administrativo establecido en el DS 27172 Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESI de 15 de septiembre de 2003, para la aplicación del procedimiento de caducidad y revocatoria de la Licencia de Operaciones de la E.S. Vaca Díez y si existió vulneración a los principios de sometimiento pleno a la ley y legalidad, violando el derecho a la defensa y al debido proceso.

En ese marco y de la compulsa de los datos procesales cursantes en el Anexo de fs. 1 a 160 de obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

1. Que en base al Protocolo de Verificación Volumétrica PVVEEES Nº 000636 de 5 de mayo de 2006 e Informe ODECO 0098/2006 INF de 15 de mayo, se estableció que la E.S. Vaca Díez comercializó Combustibles Líquidos en volúmenes menores a los permitidos y que el precinto de seguridad de la bomba GE6 del sistema de despacho se encontraba roto. En base a estos antecedentes, la SH formuló cargos a la ES, por incurrir presuntamente en la alteración del volumen de los carburantes comercializados y en la violación de los precintos de los sistemas automáticos de medición que regulan los volúmenes despachados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 69 (modificado por el artículo 2 del DS 26821 de 25 de octubre de 2002) del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos aprobado por el DS 24721, no habiendo la ES desvirtuado los cargos establecidos, mediante Resolución Administrativa SSDH Nº 01307/2006 de 25 de septiembre, resolvió declarar probado el cargo de 26 de mayo de 2006, por infracción del artículo 2. II inc. a) del DS 26821 que modifica el artículo 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos, aprobado por DS 26276, revocando la Licencia de Operaciones de la E.S. Vaca Díez.

Ésta resolución dio origen al Recurso de Revocatoria, formulado por la E.S. Vaca Díez, que fue resuelto por Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SSDH Nº 1570/2006 de 27 de noviembre (fs. 34 a 42; del Anexo de fs. 1 a 160), pronunciada por la Superintendencia de Hidrocarburos, que con los argumentos contenidos en el recurso, resolvió Rechazar el Recurso de Revocatoria, confirmando íntegramente la Resolución Administrativa SSDH Nº 01307/2006 de 25 de septiembre.

Ante éste hecho, el demandante interpuso Recurso Jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución Administrativa de Recurso Jerárquico Nº 1373 de 15 de mayo de 2007 (fs. 139 a 148 del Anexo de fs. 1 a 160), pronunciada por la Superintendencia General del SIRESE, que resolvió confirmar la Resolución Administrativa de Recurso de Revocatoria SSDH Nº 1570/2006 de 27 de noviembre.

2. Ingresando al control de legalidad sobre la correcta aplicación de la ley a los hechos expuestos por las partes, en base a los antecedentes del caso se estableció que conforme el art. 24 de la Ley Nº 3058 Ley de Hidrocarburos (LH) de 17 de mayo de 2005, el ente regulador de las actividades de comercialización de productos hidrocarburíferos derivados, es la Superintendencia de Hidrocarburos del SIRESE, en cuya competencia tiene, entre otras, además de las establecidas en la Ley Nº 1600 Ley del SIRESE de 28 de octubre de 1994, las atribuciones de: a) Proteger los derechos de los consumidores, y b) Otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para las actividades sujetas a regulación -art. 25-, a cuyo efecto el art. 69 del Reglamento para la Construcción y Operación de Estaciones de Servicio de Combustibles Líquidos y de Calidad de Carburantes y Lubricantes, aprobado por DS 24721 de 23 de julio de 1997 y modificado por DS 26821 de 25 de octubre de 2002, establece que la SH sancionará a la empresa con la Revocatoria de la Licencia de operaciones en los siguientes casos, para autos: inc. a) Violación de los precintos de los sistemas automáticos de medición que regulan los volúmenes despachados.

En uso de las atribuciones y facultades establecidas en la Ley 1660 SIRESE y Ley Nº 3058 LH, la SH en atención del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo para el Sistema de Regulación Sectorial - SIRESE (RLPA-SIRESE) aprobado mediante DS 27172 de 15 de septiembre de 2003 y en aplicación de los arts. 75 al 80 del Reglamento precedentemente citado, tiene la facultad de iniciar una investigación a denuncia o de oficio cuando considere la existencia de una infracción a las normas legales y reglamentarias, estableciendo que una vez concluida la investigación en caso de existir indicios, puede formular cargos y disponer la apertura de un término de prueba para la presentación de todos los alegatos y pruebas que considere pertinentes, concluido el proceso, emitir una resolución que imponga al responsable la sanción que corresponda.

En el caso de autos, de la revisión del expediente administrativo se establece que la Superintendencia realizó las actuaciones administrativas conforme a procedimiento, entre estas: a) En base al Protocolo de Verificación Volumétrica PVVEEES Nº 000636 de 5 de mayo de 2006 e Informe ODECO 0098/2006 INF de 15 de mayo, se estableció que la E.S. Vaca Díez comercializó Combustibles Líquidos en volúmenes menores a los permitidos y que el precinto de seguridad de la bomba GE6 del sistema de despacho se encontraba roto; b) Concluida la investigación de oficio, la SH mediante Auto de 26 de mayo de 2006 (fs. 7 a 8; del Anexo de fs. 1 a 160) formuló cargos contra la E.S., por incurrir presuntamente en la alteración del volumen de los carburantes comercializados y por la violación de los precintos de los sistemas automáticos de medición que regulan los volúmenes despachados y otorgó un período de prueba de diez días hábiles administrativos para que el administrado conteste y presente prueba contra los cargos formulados; c) Habiendo el administrado respondido y presentado pruebas de descargo, asimismo, se sometió al período de prueba de 20 días, en el que no hizo producir prueba, a más de justificar mediante memorial, que el 5 de mayo de 2006, debido a la presión ejercida por los consumidores, tuvo que desprecintar la bomba GE6, para así solucionar la manguera GE6 que estaba trabada, evitando de esta manera la convulsión social; d) Valorado los antecedentes probatorios, la Superintendencia emitió la RA Nº SSDH 01307/2006 de 25 de septiembre, declarando probado los cargos formulados e impuso como sanción la Revocatoria de la Licencia de Operaciones de la ES Vaca Díez.

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Datos del proceso

Demandante
Estación de Servicio “Vaca Díez”,
Demandado
la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE)
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2014SE/0134/2014Fuente oficial