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TSJ

SE/0134/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de marzo de 2016PlenaMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2016

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 134/2016

FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016

EXPEDIENTE Nº: 298/2012.

PROCESO : Contencioso Administrativo.

PARTES: Aduana Nacional de Bolivia Gerencia Regional Santa Cruz contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contenciosa administrativa de fojas 39 a 42 y vta., en la que se impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0138/2012 de 8 de marzo de 2012 (fojas 3 a 12), la contestación de fojas 65 a 67, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.

La demanda señala que mediante Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ Nº 608/2011 de 28/08/2011 en el puesto de control Puerto Ibáñez, se procedió a interceptar un vehículo tipo camión con acople, marca Volvo, color blanco con placa de control Nº 1384-BNN, y de la revisión de la mercadería que transportaba, se logró identificar 625 cajas de cartón conteniendo sifones con válvulas de industria extranjera. A momento de la intervención según refiere el Acta de Intervención, la propietaria no presentó documentación que acredite su legal internación a territorio nacional de la referida mercancía, sin embargo en el Acta de Comiso refiere que la propietaria presentó la DUI Nº C-7972 y, que según funcionarios del COA era escaneada, procediéndose al comiso preventivo de la mercadería para su aforo físico.

Que, efectuado el análisis técnico de los descargos presentados a través del Informe Técnico AN SCRZI SPCCR IN 444/2011, éste llegó a establecer que la DUI Nº 2011/721/C-7972 de 19 de agosto de 2011, es una fotocopia simple a color, no tomándose en cuenta en la compulsa documental conforme prevé la Resolución de Directorio Nº 01-011-09 de 09/06/2009; por lo que se vulneró lo establecido por el artículo 181 inc. b) y g) de la Ley Nº 2492, emitiéndose la Resolución Administrativa (Mixta) AN-SCRZI-SPCCR-RA-088/2011 de 14 de septiembre, que resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando.

Manifiesta, citando normas conexas en materia civil y tributaria que los descargos presentados no amparan la importación de la mercancía consignada en el ítem 2 por no existir documentación que respalde su importación.

I.2. Fundamentos de la demanda.

La entidad demandante alega que respaldan el accionar de la Administración Aduanera, el artículo 1311 del Código Civil, respecto a las copias fotográficas y micro fílmicas, así como los artículos 160 y 181 incisos b) y g) de la Ley Nº 2492. De igual manera señala que la Resolución de Directorio 01-003-2011 de 23 de marzo de 2011, en el último párrafo del numeral 10) y el inciso c) del numeral 12) establece que: “La documentación de descargo consistente en la Declaración Única de Importación (DUI) o el Manifiesto Internacional de Carga (MIC), debe ser presentado en ejemplar original o fotocopia legalizada. Tratándose de personas naturales o individuales se deberá adjuntar fotocopia de la cédula de identidad con la firma del interesado”.

De igual manera cita textualmente los artículos 81 y 215 de la Ley Nº 2492 sobre la apreciación, pertinencia y oportunidad de la prueba; y, sobre los medios, carga y apreciación de la prueba.

Por último, menciona que el informe técnico AN SCRZI SPCCR IN 444/2011, en el que refiere que el descargo de la mercancía comisada, DUI Nº C-7972 se trata de una fotocopia simple a color, que no está legalizada, no tomándose en cuenta en la compulsa documental.

I.3 Petitorio.

Solicita a este Tribunal Supremo, que falle declarando probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recursos Jerárquico AGIT-RJ 138/2012 de 9 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, y confirme la Resolución de Alzada ARIT-SCZ/RA 245/2011 de 23 de diciembre.

II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada, refiere que dentro de un procedimiento por contrabando contravencional, la Resolución Sancionatoria debe contener la fundamentación de hecho y de derecho, de manera que su ausencia vicia de nulidad la misma conforme dispone el artículo 99 parágrafo II de la Ley Nº 2492 concordante con el artículo 19 del Decreto Supremo Nº 27310, que implica la descripción concreta de la declaración aduanera, acto o hecho y de las disposiciones legales aplicables al caso. Por lo que se evidenció que al momento de la intervención, como el de la presentación de descargos, se presentó descargos conforme dispone el artículo 98 de la Ley Nº 2492.

Señala que una vez emitida el Acta de Comiso, el sujeto pasivo presentó documentación de descargo consistente en la DUI C-7972; sin embargo la Administración Aduanera al emitir el Acta de Intervención, señaló que no se presentó documentación que acredite la internación de la mercancía a territorio nacional; y que el informe técnico y la Resolución Administrativa (Mixta) AN-SCRZI-SPCCR-RA-088/2011 de 14 de septiembre, contradictoriamente indican que la citada DUI presentada como descargo no está legalizada, por lo que no se dio cumplimiento al artículo 76 de la Ley Nº 2492.

En ese marco, la Administración Aduanera no ejerció sus facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, pese a contar con la impresión de la DUI C-7972, obtenida del sistema informático SIDUNEA, en aplicación del principio de verdad material previsto en el artículo 4, inc. d) de la Ley Nº 2341, ni menos consideró la certificación emitida por la Agencia Despachante de Aduana “Antelo SRL”, la cual certificó que la DUI C-7972, fue validada el 19 de agosto de 2011, debiéndose efectuarse una valoración y compulsa completa de la DUI C-7972, a efectos de determinar si la misma enerva o desvirtúa los cargos impuestos.

II.1 Petitorio.

Concluye el memorial solicitando a este Tribunal declarar IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Gerencia Regional Santa Cruz y la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia.

III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

1. De acuerdo con el Acta de Intervención Contravencional COA/RSCZ Nº 608/11 (fojas 17 a 21), el 28 de agosto de 2011, cuando el personal del COA Santa Cruz, realizaba el control rutinario de mercancía y vehículos en el puesto de control Puerto Ibáñez, se interceptó un vehículo, Tipo Camión, marca Volvo, con placa de control Nº 1384-BNN; y que en su interior se evidenció la existencia de 625 cajas de cartón conteniendo sifón con válvula de procedencia extranjera; y que la propietaria en el momento de la intervención no presentó la documentación que acredite su legal internación a territorio nacional, presumiéndose el ilícito de contrabando contravencional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Tributario.

2. El Acta de Comiso Nº 000523 de 28 de agosto de 2011 (fojas 16) consigna como vehículo secuestrado: Camión Volvo de color Blanco, con placa de control 1384-BNN, y la descripción de la mercancía: “De acuerdo a la DUI C-7972 se tiene conocimiento de 625 cajas de cartón que contiene sifón con válvula cantidad, industria a determinarse en aforo físico” (sic.). Y que se presentó la siguiente documentación en el momento de la intervención: “C-7972 (DUI escaneado), una hoja y constancia de entrega de pase de salida, otra hoja” (sic.)

3. Certificación de DUI C-7972 emitida por la Agencia Despachante de Aduana Antelo SRL. (fojas 28), la cual acredita que la DUI-7972 ha sido elaborada y validada por dicha Agencia Despachante el 19 de agosto de 2011, realizando el pago en fecha 25 de agosto de 2011.

4. Número de Identificación Tributaria NIT 665360011 (fojas 57), a nombre de Alejandro Flores Guarachi.

5. Parte de recepción de mercancías Nº 0013190 de fecha 16/08/2011 (fojas 59), emitida por la Administración de Aduana Frontera Puerto Suarez – Paredero describiendo 625 Cajas conteniendo sifones con válvula.

6. Solicitud de transbordo de mercancías en frontera que corresponde a la DUI C-7972 (fojas 60)

7. Factura Comercial Nº AEO131-11 de 25 de agosto de 2011 emitido por Astra S.A. IND COM (fojas 61)

8. Manifiesto Internacional de Carga MIC/DTA Nº BR305219127 que corresponde a la DUI C-7972 de fecha 12 de agosto de 2011 (fojas 64).

9. Certificado de Origen de la mercancía consistente en tubos y sus accesorios de plástico, sifón, que corresponde a la DUI C-7972 (fojas 65).

10. Carta de Porte Internacional por Carretera Nº BR305220763 que corresponde a la DUI C-7972, detallando la cantidad y clase de bultos: 625 cajas conteniendo CJ Sifao Copo C/ Válvula, conforme nota fiscal (fojas 66).

11. DUI C-7972 de fecha 19 de agosto de 2011, donde se detalla el nombre del proveedor “ASTRA S.A. INDUSTRIA Y COMERCIO”, del importador “FLORES GUARACHI ALEJANDRO”, la identificación del declarante “AG. DESP. DE ADUANA ANTELO ARL.” y la descripción comercial de la mercancía “SIFON CON VALVULA VLI/7500 UNIDADES” (fojas 68).

12. Constancia de entrega de base de salida emitida por Aduana de Registro de frontera Puerto Suarez correspondiente a la DUI C-7972 (fojas 69).

13. Diligencia de notificación en secretaria a Carmen Maldonado de Quiroga con Acta de Intervención COARSCZ-C-608/2011 de fecha 7 de septiembre de 2011 (fojas 75).

14. Informe Técnico de cotejo documental Nº AN-SCZRI-SPCCR-IN-444/2011 de 14 de septiembre de 2011, que refiere que la DUI Nº 2011/721/C-7972 presentada por Alejandro Flores Guarachi, como descargo de la mercancía comisada en el presente proceso, NO ESTÁ LEGALIZADA, siendo esta una fotocopia simple a color, la que no se tomará en cuenta en la compulsa documental, según lo establecido en la Resolución de Directorio Nº 01-011-09 de 9 de junio de 2009 (fojas 100 a 104).

15. Resolución Administrativa (Mixta) AN-SCRZI-SPCCR-RA-088/2011, de 14 de septiembre de 2011 (fojas 105 a 109), que en base al informe técnico Nº AN-SCZRI-SPCCR-IN-444/2011, declara probada la comisión de la contravención aduanera por contrabando y el comiso definitivo del ítem 2 descrito en el Inventario del Acta de Intervención Nº COARSCA-C-608/2011, disponiendo la consolidación de la monetización y posterior distribución del producto comisado conforme al artículo 301 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, modificado por la disposición adicional única del DS. 220 de 22 de julio de 2009.

16. Diligencias de notificación en secretaria con la Resolución Administrativa Mixta AN-SCRZI-SPCCR-RA-088/2011 a Mara Benedicta Paulino Da Silva, Alejandro Flores Guarachi y Bismar Gerardo Carrizales Balderas de fecha 14 de septiembre de 2011 (fojas 110 a 112).

17. Recurso de Alzada interpuesto por Carmen Maldonado de Quiroga ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, contra la Resolución Administrativa Mixta AN-SCRZI-SPCCR-RA-088/2011 (fojas 128 a 129 y vuelta), fundamentando que la misma es contradictoria en su parte Resolutiva haciendo referencia a los artículos 1 y 2 de la misma, además de incurrir en violación al debido proceso porque las notificaciones fueron mal practicadas y no se cumplieron los plazos establecidos en los artículos 20 y 21 de la Ley Nº 2341, 84 y 87 de la Ley Nº 2492.

18. Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0245/2011 de 23 de diciembre de 2011 emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria – Santa Cruz (fojas 168 a 179 y vuelta), confirmado la Resolución Administrativa Mixta AN-SCRZI-SPCCR-RA-088/2011 de 14 de septiembre de 2011, con el argumento de que es admisible la prueba en dicha instancia conforme dispone el artículo 217 de la Ley Nº 2492, admitiéndose cualquier documento presentado por las partes en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia legalizada por autoridad competente; concordante con lo que dispone la Resolución de Directorio Nº 01-003-011 de 23 de marzo de 2011.

19. Recurso Jerárquico incoado por Carmen Maldonado de Quiroga contra la Resolución ARIT-SCZ/RA 0245/2011 de 23 de diciembre de 2011 (fojas 194 a 195 y vuelta), con el fundamento de que no se hizo un correcto análisis de las pruebas aportadas por las partes.

20. Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0138/2012 de 9 de marzo de 2012 emitido por la Autoridad de Impugnación Tributaria (fojas 214 a 223), la misma que anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0245/2011 de 23 de diciembre de 2011 dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la Resolución Administrativa (Mixta) AN-SCRZI-SPCCR-RA-088/2011 de 14 de septiembre de 2011, con el fundamento que la Resolución Sancionatoria (Determinativa o Administrativa) debe contener como uno de los requisitos la fundamentación de hecho y de derecho, viciando de nulidad su ausencia, evidenciándose que al momento de la intervención, como al de la presentación de descargos la Resolución Administrativa Mixta AN-SCRZI-SPCCR-RA-088/2011 de 14 de septiembre de 2011, se limitó a enunciar que la DUI C-7972 no está legalizada, no tomándose en cuenta en la compulsa documental, por lo que no valoró la prueba de descargo presentada por el sujeto pasivo, vulnerándose lo establecido por el artículo 99 parágrafo II de la Ley Nº 2492. Por otro lado la Administración Tributaria no ejerció sus amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación, pese a contar con la impresión de la DUI, obtenida de su sistema informático SIDUNEA, ni tampoco consideró la Certificación emitida por la Agencia Despachante de Aduana Antelo SRL, la cual certificó y validó que la DUI C-7972, fue elaborada y validada el 19 de agosto de 2011, por lo que la Administración Aduanera vulneró el principio constitucional del debido proceso.

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Criterio

una vez elaborada el Acta de Intervención y Acta de comiso, en fecha 30 de agosto de 2011, el sujeto pasivo se apersonó ante la Administración Aduanera presentando toda la prueba de descargo más la documentación de soporte, solicitando la devolución de la mercancía comisada; sin embargo éstos no fueron valorados por la Administración Aduanera, violando el artículo 81 de la ley Nº 2492 que señala: “Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad (…)” entendiéndose por sana crítica según Couture como "las reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia" es decir, que las reglas de la sana crítica configuran una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, por otro lado el artículo 217 del mismo compilado legal tributario señala que: “La prueba documental hará fe respecto a su contenido, salvo que sea declarada falsa por fallo judicial firme.”. Bajo el contexto normativo indicado, dicho documento base ha cumplido con los requisitos legales exigidos por disposiciones tributarias, puesto que en ningún momento fue declarado falso por autoridad competente y más bien, la información fue verificada por la Administración Tributaria a través del sistema informático SIDUNEA, vulnerándose su derecho al debido proceso y a la defensa, siendo que las pruebas o descargos que fueron presentados debieron ser sometidos a una valoración y determinar no solo la inexistencia de la documental sino su ineficacia para resolver el problema de fondo, habiendo incurrido en prescindencia de prueba decisiva, por consiguiente la Administración Aduanera actuó en inobservancia de los principios, derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado, en los artículos 115 parágrafo II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, 116 parágrafo I : “Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado” y 117 parágrafo I “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.

Datos del proceso

Demandante
Aduana Nacional de Bolivia Gerencia Regional Santa Cruz
Demandado
la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Aduanero / Procedimiento Administrativo / Prueba / ValoraciónDerecho Aduanero / Principios / Fundamentación y motivación
Tribunal Supremo de Justicia30 de marzo de 2016SE/0134/2016Fuente oficial