Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Sentencia Nº 134
Sucre, 19 de diciembre de 2018
: 001/2017-CA
: Leónidas Torrico Vega
: Autoridad General de Impugnación Tributaria
: Contencioso Administrativo
: La Paz
: Dr. Esteban Miranda Terán
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Sebastiao Mario Braga Barriga apoderado de Leónidas Torrico Vega contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 70 a 79 vta., interpuesta por Sebastiao Mario Braga Barriga apoderado de Leónidas Torrico Vega contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1478/2016 de 21 de noviembre de 2016; el decreto de admisión de fs. 80; la contestación a la demanda de fs. 148 a 159; la réplica de fs. 204 a 207 vta.; la dúplica de fs. 211 a 216; el decreto de autos para sentencia de fs. 217; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:
I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:
El 25 de septiembre 2015 la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó mediante cédula (fs. 6 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) a Leónidas Torrico Vega con la Orden de Control Diferido 2015CDGRPT0159 de 15 de septiembre de 2015 (fs. 1 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) y Acta de Diligencia Control Diferido N° 001/2015 (fs. 8 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos), que inician la verificación de los hechos emergentes de la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) 2008 501 C 604 de 9 de octubre de 2008.
El 8 de diciembre 2015 la AN notificó personalmente (fs. 9 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) a Leónidas Torrico Vega con Acta de Diligencia Control Diferido N° 002/2015 (fs. 9 a 17 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos).
El 16 de diciembre de 2015 Leónidas Torrico Vega presenta memorial (fs. 29 a 33 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) ante la AN solicitando entre otros aspectos, se deje sin efecto las diligencias de notificación de la Orden de Control Diferido 2015CDGRPT0159, el Acta de Diligencia Control Diferido N° 001/2015 y el Acta de Diligencia Control Diferido N° 002/2015.
El 20 de enero de 2016 la AN notifica personalmente (fs. 106 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) a Leónidas Torrico Vega con la Vista de Cargo AN-GRPGR-UFIPR-VC-
N° 098/2015 de 23 de diciembre de 2015 (fs. 82 a 101 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos).
El 17 de febrero de 2016 Leónidas Torrico Vega presenta memorial (fs. 109 vta. a 113 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) solicitando se anule obrados hasta la diligencia de notificación de la Orden de Control Diferido 2015CDGRPT0159 y el Acta de Diligencia Control Diferido N° 001/2015 y/o declare improbada la contravención tributaria de omisión de pago, dejando sin efecto la Vista de Cargo AN-GRPGR-UFIPR- VC-N° 098/2015.
El 20 de mayo de 2016 la AN notifica personalmente (fs. 158 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) a Leónidas Torrico Vega con la Resolución Determinativa AN-GRPGR- ULEPR-RD-N0 027/2016 de 31 de marzo de 2016 (fs. 125 vta. a 155 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) que determina de oficio las obligaciones aduaneras del GA e IVA, emergentes del control diferido, por la DUI 2008 501 C 604, en la suma de UFV' s157.915.- equivalentes a Bs333.699.-, por concepto de tributo omitido, intereses y omisión de pago.
Contra la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-N0 027/2016, Leónidas Torrico Vega interpone recurso de alzada (fs. 35 a 50 Anexo 1 de Antecedentes en etapa Recursiva), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0174/2016 de 2 de septiembre de 2016 (fs. 116 a 126 Anexo 1 de Antecedentes en etapa Recursiva), resolviendo anular la resolución recurrida, con reposición de obrados hasta la diligencia de notificación con de la Orden de Control Diferido 2015CDGRPT0159 y el Acta de Diligencia Control Diferido N° 001/2015.
Contra la Resolución del Recurso de Alzada, Leónidas Torrico Vega interpone recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1478/2016 de 21 de noviembre de 2016 (fs. 214 a 230 Anexo 1 de Antecedentes en etapa Recursiva), resolviendo confirmar la resolución recurrida.
Mediante memorial de 23 de febrero de 2017 (fs. 70 a 79 vta. Exp. 001/2017-CA) que subsana el memorial (fs. 23 a 37 vta. Exp. 001/2017-CA) presentando en fecha 3 de enero de 2017, Sebastiao Mario Braga Barriga apoderado de Leónidas Torrico Vega interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1478/2016.
Cabe hacer notar que cursa de fs. 102 vta. a 183 del Anexo 1 de Antecedentes Administrativos, el memorial de fecha 8 de noviembre de 2017, por el cual Leónidas Torrico Vega plantea prescripción de la facultad para determinar ante la AN, emitiéndose la Resolución Administrativa AN-GRPGR-ULEPR-SET-RA N° 24/2018 de 16 de marzo de 2018 (fs. 201 a 215 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) que resuelve rechazar la solicitud.
II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Si bien se ha establecido la nulidad de la diligencia de notificación con de la Orden de Control Diferido 2015CDGRPT0159 y el Acta de Diligencia Control Diferido N° 001/2015, la AGIT ha omitido pronunciarse respecto a que la facultad de la AN para controlar, verificar y fiscalizar la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) 2008 501 C 604 de 9 de octubre de 2008, se encuentra prescrita, aspecto invocado oportunamente, más aún, si el único acto que podría interrumpirla, que en este caso es la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-N0 027/2016, fue notificada en la gestión 2016, transgrediendo el art. 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario boliviano (en adelante CTb), que dispone el plazo de 4 años para controlar, verificar, fiscalizar y sancionar hechos generadores acontecidos en la gestión 2008, siendo ¡lógico anular obrados, cuando la facultad de la AN ya se encontraba prescrita, lo cual vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.
Con cita en el art. 4 inc. c), d) y k) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) que instituye los principios de sometimiento pleno a la ley, de verdad material y de economía, simplicidad y celeridad, respectivamente, los arts. 59 parágrafo I, 60 parágrafo I, 62, 150, 154 parágrafo I del CTb vigente el 2008 que establecen los términos, la forma de cómputo y las causales de suspensión del término de prescripción y la retroactividad de las normas tributarias, respectivamente, el art. 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) que establece la retroactividad de las leyes, y la sentencia constitucional 0400/2005-R de 19 de abril de 2005 que versa sobre el principio de economía procesal; señala que en el presente caso el termino de prescripción inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012, por lo que reitera que anular actos, no tiene sentido, debiendo evitarse trámites, formalismos o diligencias innecesarias, en ese sentido, asevera: "Por lo tanto, con ese hecho definido, corresponde ingresar al análisis del instituto jurídico de la prescripción invocada por los adeudos tributarios y sanciones que la aduana pretende aplicar ilegal y retroactivamente a las obligaciones tributarias de la D.U.I. Nº 2008/501/C 604 de la gestión 2008, sin ingresar al análisis de los vicios de nulidad evidenciados por la A.I.T.”, Textual, página 9 del memorial de demanda contencioso administrativa de fs. 70 a 79 vta.
Manifiesta que la AN pretende aplicar retroactivamente las modificaciones de los arts. 59 y 60 del CTb, realizadas mediante las Leyes N° 291 y N° 317, por lo que en consideración del principio procesal "TEMPUS REGIT ACTUM", la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 39 y N° 47 ambas de la gestión 2016 y la doctrina tributaria del profesor César García Novoa, la AGIT debió declarar la prescripción de la facultad de fiscalizar, controlar y sancionar las obligaciones de la DUI 2008 501 C 604 y no solo anular actos que nunca debieron nacer a la vida jurídica por extinción, siendo contrario al principio de seguridad jurídica.
Exponiendo una relación de hechos, indica que no ocurrieron causales de suspensión o interrupción, correspondiendo a la AGIT dar curso a la prescripción invocada y revocar actos impugnados para así no crear mayor inseguridad jurídica.
Concluye señalando que la AN ejerció sus facultades de fiscalización, control e imposición de sanciones cuando se encontraban prescritas.
Petitorio.
Solicita se declare la REVOCATORIA de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1478/2016, la Orden de Control Diferido 2015CDGRPT0159 y la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 027/2016, declarando la prescripción invocada.
Admisibilidad.
Mediante decreto de 1 de marzo de 2017 de fs. 80, éste Tribunal admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.
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