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TSJ

SE/0134/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2018

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 134

Sucre, 19 de diciembre de 2018

: 001/2017-CA

: Leónidas Torrico Vega

: Autoridad General de Impugnación Tributaria

: Contencioso Administrativo

: La Paz

: Dr. Esteban Miranda Terán

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Sebastiao Mario Braga Barriga apoderado de Leónidas Torrico Vega contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 70 a 79 vta., interpuesta por Sebastiao Mario Braga Barriga apoderado de Leónidas Torrico Vega contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria; impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1478/2016 de 21 de noviembre de 2016; el decreto de admisión de fs. 80; la contestación a la demanda de fs. 148 a 159; la réplica de fs. 204 a 207 vta.; la dúplica de fs. 211 a 216; el decreto de autos para sentencia de fs. 217; los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar; y:

I. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL PROCESO:

El 25 de septiembre 2015 la Aduana Nacional (en adelante AN) notificó mediante cédula (fs. 6 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) a Leónidas Torrico Vega con la Orden de Control Diferido 2015CDGRPT0159 de 15 de septiembre de 2015 (fs. 1 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) y Acta de Diligencia Control Diferido N° 001/2015 (fs. 8 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos), que inician la verificación de los hechos emergentes de la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) 2008 501 C 604 de 9 de octubre de 2008.

El 8 de diciembre 2015 la AN notificó personalmente (fs. 9 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) a Leónidas Torrico Vega con Acta de Diligencia Control Diferido N° 002/2015 (fs. 9 a 17 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos).

El 16 de diciembre de 2015 Leónidas Torrico Vega presenta memorial (fs. 29 a 33 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) ante la AN solicitando entre otros aspectos, se deje sin efecto las diligencias de notificación de la Orden de Control Diferido 2015CDGRPT0159, el Acta de Diligencia Control Diferido N° 001/2015 y el Acta de Diligencia Control Diferido N° 002/2015.

El 20 de enero de 2016 la AN notifica personalmente (fs. 106 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) a Leónidas Torrico Vega con la Vista de Cargo AN-GRPGR-UFIPR-VC-

N° 098/2015 de 23 de diciembre de 2015 (fs. 82 a 101 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos).

El 17 de febrero de 2016 Leónidas Torrico Vega presenta memorial (fs. 109 vta. a 113 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) solicitando se anule obrados hasta la diligencia de notificación de la Orden de Control Diferido 2015CDGRPT0159 y el Acta de Diligencia Control Diferido N° 001/2015 y/o declare improbada la contravención tributaria de omisión de pago, dejando sin efecto la Vista de Cargo AN-GRPGR-UFIPR- VC-N° 098/2015.

El 20 de mayo de 2016 la AN notifica personalmente (fs. 158 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) a Leónidas Torrico Vega con la Resolución Determinativa AN-GRPGR- ULEPR-RD-N0 027/2016 de 31 de marzo de 2016 (fs. 125 vta. a 155 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) que determina de oficio las obligaciones aduaneras del GA e IVA, emergentes del control diferido, por la DUI 2008 501 C 604, en la suma de UFV' s157.915.- equivalentes a Bs333.699.-, por concepto de tributo omitido, intereses y omisión de pago.

Contra la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-N0 027/2016, Leónidas Torrico Vega interpone recurso de alzada (fs. 35 a 50 Anexo 1 de Antecedentes en etapa Recursiva), emitiendo la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca (en adelante ARIT), la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0174/2016 de 2 de septiembre de 2016 (fs. 116 a 126 Anexo 1 de Antecedentes en etapa Recursiva), resolviendo anular la resolución recurrida, con reposición de obrados hasta la diligencia de notificación con de la Orden de Control Diferido 2015CDGRPT0159 y el Acta de Diligencia Control Diferido N° 001/2015.

Contra la Resolución del Recurso de Alzada, Leónidas Torrico Vega interpone recurso jerárquico, emitiendo la Autoridad General de Impugnación Tributaria (en adelante AGIT), la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1478/2016 de 21 de noviembre de 2016 (fs. 214 a 230 Anexo 1 de Antecedentes en etapa Recursiva), resolviendo confirmar la resolución recurrida.

Mediante memorial de 23 de febrero de 2017 (fs. 70 a 79 vta. Exp. 001/2017-CA) que subsana el memorial (fs. 23 a 37 vta. Exp. 001/2017-CA) presentando en fecha 3 de enero de 2017, Sebastiao Mario Braga Barriga apoderado de Leónidas Torrico Vega interpone demanda contencioso administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1478/2016.

Cabe hacer notar que cursa de fs. 102 vta. a 183 del Anexo 1 de Antecedentes Administrativos, el memorial de fecha 8 de noviembre de 2017, por el cual Leónidas Torrico Vega plantea prescripción de la facultad para determinar ante la AN, emitiéndose la Resolución Administrativa AN-GRPGR-ULEPR-SET-RA N° 24/2018 de 16 de marzo de 2018 (fs. 201 a 215 Anexo 1 de Antecedentes Administrativos) que resuelve rechazar la solicitud.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Si bien se ha establecido la nulidad de la diligencia de notificación con de la Orden de Control Diferido 2015CDGRPT0159 y el Acta de Diligencia Control Diferido N° 001/2015, la AGIT ha omitido pronunciarse respecto a que la facultad de la AN para controlar, verificar y fiscalizar la Declaración Única de Importación (en adelante DUI) 2008 501 C 604 de 9 de octubre de 2008, se encuentra prescrita, aspecto invocado oportunamente, más aún, si el único acto que podría interrumpirla, que en este caso es la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-N0 027/2016, fue notificada en la gestión 2016, transgrediendo el art. 59 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003 Código Tributario boliviano (en adelante CTb), que dispone el plazo de 4 años para controlar, verificar, fiscalizar y sancionar hechos generadores acontecidos en la gestión 2008, siendo ¡lógico anular obrados, cuando la facultad de la AN ya se encontraba prescrita, lo cual vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica.

Con cita en el art. 4 inc. c), d) y k) de la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA) que instituye los principios de sometimiento pleno a la ley, de verdad material y de economía, simplicidad y celeridad, respectivamente, los arts. 59 parágrafo I, 60 parágrafo I, 62, 150, 154 parágrafo I del CTb vigente el 2008 que establecen los términos, la forma de cómputo y las causales de suspensión del término de prescripción y la retroactividad de las normas tributarias, respectivamente, el art. 123 de la Constitución Política del Estado (en adelante CPE) que establece la retroactividad de las leyes, y la sentencia constitucional 0400/2005-R de 19 de abril de 2005 que versa sobre el principio de economía procesal; señala que en el presente caso el termino de prescripción inició el 1 de enero de 2009 y concluyó el 31 de diciembre de 2012, por lo que reitera que anular actos, no tiene sentido, debiendo evitarse trámites, formalismos o diligencias innecesarias, en ese sentido, asevera: "Por lo tanto, con ese hecho definido, corresponde ingresar al análisis del instituto jurídico de la prescripción invocada por los adeudos tributarios y sanciones que la aduana pretende aplicar ilegal y retroactivamente a las obligaciones tributarias de la D.U.I. Nº 2008/501/C 604 de la gestión 2008, sin ingresar al análisis de los vicios de nulidad evidenciados por la A.I.T.”, Textual, página 9 del memorial de demanda contencioso administrativa de fs. 70 a 79 vta.

Manifiesta que la AN pretende aplicar retroactivamente las modificaciones de los arts. 59 y 60 del CTb, realizadas mediante las Leyes N° 291 y N° 317, por lo que en consideración del principio procesal "TEMPUS REGIT ACTUM", la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias N° 39 y N° 47 ambas de la gestión 2016 y la doctrina tributaria del profesor César García Novoa, la AGIT debió declarar la prescripción de la facultad de fiscalizar, controlar y sancionar las obligaciones de la DUI 2008 501 C 604 y no solo anular actos que nunca debieron nacer a la vida jurídica por extinción, siendo contrario al principio de seguridad jurídica.

Exponiendo una relación de hechos, indica que no ocurrieron causales de suspensión o interrupción, correspondiendo a la AGIT dar curso a la prescripción invocada y revocar actos impugnados para así no crear mayor inseguridad jurídica.

Concluye señalando que la AN ejerció sus facultades de fiscalización, control e imposición de sanciones cuando se encontraban prescritas.

Petitorio.

Solicita se declare la REVOCATORIA de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1478/2016, la Orden de Control Diferido 2015CDGRPT0159 y la Resolución Determinativa AN-GRPGR-ULEPR-RD-N° 027/2016, declarando la prescripción invocada.

Admisibilidad.

Mediante decreto de 1 de marzo de 2017 de fs. 80, éste Tribunal admitió la presente demanda contenciosa administrativa, de conformidad al art. 327 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y el art. 2 num. 2 de la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, disponiéndose traslado al demandando y al tercero interesado con provisión citatoria a objeto de que asuman defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Leónidas Torrico Vega
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia19 de diciembre de 2018SE/0134/2018Fuente oficial