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TSJReiteradora

SE/0134/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1era

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Acta de Intervención por contrabando / Descargos

El objeto de controversia radica en establecer si el hecho se tipifica como Contrabando Contravencional, de acuerdo a lo establecido en el art. 181 inc. b) de la Ley Nº 2492.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 134

Sucre, 22 de octubre de 2019

Expediente:011/2017 - CA

Demandante:Agencia Despachante de Aduana

Cumbre SA

Demandado:Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso:Contencioso Administrativo

Resoluciones impugnadas:AGIT-RJ 1231/2016 de 10 de octubre

Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 52 a 64 vta., interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Cumbre SA, representada por Pablo Mier Garrón, que acredita mediante Testimonio de Poder Nº 939/2014 de 22 de agosto, y Ricardo Anglarill Serrate impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1231/2016 de 10 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 97 a 105, la réplica de fs. 108 a 111 vta., la intervención del tercero interesado de fs. 73 a 76 vta., los antecedentes del proceso en sede administrativa; y,

I. CONTENIDO DE LA DEMANDA

I.1. Fundamentos de la demanda

Luego de una breve relación de antecedentes, la entidad demandante argumenta que, dentro del proceso administrativo sancionatorio iniciado por la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, así como dentro del recurso de alzada y jerárquico, el cargo de contrabando contravencional acusado, se sustenta en el hecho de que, según refiere la Administración Aduanera, el permiso de importación emitido por el SENASAG, no era válido a momento del despacho aduanero, debido a que la firma y sello del reverso del mismo, tendría una fecha posterior a la de la presentación de la DUI, extremos que son falsos; empero, de forma infundada fueron ratificados por la AGIT.

a) De la validez, vigencia y eficacia del permiso de importación correspondiente a las DUI´s C-69905, C-42231, C-48341 y C-61402.

La Resolución impugnada contiene un análisis, interpretación y aplicación de la norma, erróneos, así como incorrecta valoración de la prueba, pues en el numeral xxv, establece que los Permisos de Importación Nº 31643, 18330, 18672, 17588 y 31647 sólo estaban emitidos y no contaban con la firma del Inspector de Frontera del SENASAG, concluyendo por ello que no era válido para efectos del despacho aduanero, por no haber cumplido con las obligaciones previstas en los arts. 45 inc. a) de la Ley 1990, 111 del Reglamento de la Ley General de Aduanas y literal a), numeral 2.2 del Procedimiento del Régimen de Importación a Consumo RD Nº 01-031-05, y sin considerar los anexos de la Resolución Administrativa Nº 121/2002 de 29 de agosto, emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, que dispone que cuando la mercadería arribe a frontera o recinto aduanero, el inspector del SENASAG, debe revisar toda la documentación, exigiendo la presentación de certificados originales, y proceder según se define en los manuales de cuarentena e inspección; interpretando la AGIT, que el Permiso de Importación, no era válido y no tenía vigencia sino para completar el trámite iniciado por el importador, siendo que para efectos aduaneros debía encontrarse válido y vigente a la fecha de presentación de la DUI.

Sin embargo, en base a la Resolución de Directorio Nº 01-031-05 de 19 de diciembre que aprueba el procedimiento de importación a consumo; de ahí que, de los antecedentes correspondientes a la DUI C-61402, tramitada por la ADA Cumbre SA y C-66906, C-22312 y C-48341, tramitadas por la ADA A&R Jacaranda Ltda., se inició el despacho aduanero siguiendo el procedimiento para la importación a consumo, procediéndose al llenado de la DUI en el sistema informático de la Aduana, trascribiendo los datos e información exigida, liquidación de tributos aduaneros de importación, se contaba con el permiso de importación emitido por el SENASAG, vigente, cumpliéndose con lo establecido por el art. 119.III del DS Nª 25870, modificado por el DS 572. Finalmente, luego del llenado informático de las DUI y su pago, en 3 de septiembre de 2012 se procedió a la entrega de presentación de la carpeta conteniendo la DUI y todos sus documentos soporte ante la Administración Aduanera, siendo en el campo 54 en el que se registra el lugar, día, mes y año en el que se presenta la DUI. Es en este procedimiento que existe una incorrecta aplicación e interpretación de la norma por parte de la AGIT, ya que se estaría exigiendo que el momento del llenado de la DUI en el sistema informático por parte de la Agencia Despachante de Aduana, debería contarse con el Permiso de Importación firmado y sellado por el funcionario del SENASAG, en el reverso, extremo que no se encuentra normado de esa manera, siendo tal imposición, completamente ilegal y absurdo, debido a que el art. 119.III del DS. Nº 25870, modificado por el DS 572, claramente establece que el Permiso de Importación debe estar vigente a momento de aceptación de la DUI; empero, no hace referencia al término válido como mal pretende forzar la AGIT, pues de lo contrario, y de aplicarse el procedimiento propuesto por la AGIT, que exige la firma del inspector antes de la aceptación e impresión de la DUI y antes del pago de tributos aduaneros de importación, impediría al Inspector del SENASAG verificar los documentos del despacho aduanero y documentos soporte y contrastarlos con la mercancía, porque la DUI ni siquiera estaría impresa. En consecuencia, el Permiso o Certificado de Importación que como documento soporte de la DUI C-61402 fue presentado ante la Administración Aduanera, se evidencia que fue firmado en el reverso por el Inspector del SENASAG el 3 de septiembre de 2012, antes de su presentación en ventanilla; por ello, el momento de la presentación de la DUI ante la Administración Aduanera, el Certificado o Permiso del SENASAG, se encontraba vigente y era válido por contar con la firma del Inspector en su reverso, lo que demuestra la incorrecta aplicación de la ley.

La AGIT en vez de cotejar la fecha de presentación de la DUI con la fecha de firma del reverso del Permiso de Importación, como debió ser; afirma que no es evidente que la presentación de la DUI se produce de forma posterior a la validación y aceptación, lo cual es incorrecto porque la validación y aceptación de la DUI se dan en una etapa del procedimiento de importación a consumo y de forma posterior, el mismo procedimiento exige que una vez validada y aceptada la DUI, previo pago de los tributos, recién se proceda a la presentación de la misma, lo que demuestra la equivocación de la aludida entidad.

Por otra parte, desde Resolución Sancionatoria, se confunde y mezcla conceptos y términos jurídicos, tal el caso de “vigencia” y “validez”; al respecto, del contenido del Certificado o Permiso de Importación del SENASAG, se tiene que el mismo tiene una vigencia de un mes computable a partir de la fecha de su emisión, y esta fue el 3 de agosto de 2012, determinando que el momento de la aceptación de la DUI, es decir, cuando el Sistema Informático de la Aduana signa el número “c” a la DUI, dicho certificado o permiso se encontraba plenamente vigente; sin embargo, la AGIT afirma lo contrario al amparo de los arts. 111 y 113 del DS Nº 25870; empero, esta no hace referencia a la fecha de presentación, que, como se evidencia del contenido del procedimiento de importación a consumo, puede ser diferente al de la aceptación del trámite.

Existió una errónea aplicación de la norma porque se confundió el momento de la aceptación y validación de la DUI con el momento de la presentación de la DUI; ambos, diferentes dentro del procedimiento de despacho aduanero, claramente normados en la RD 01-031-05 de 19 de diciembre de 2005.

b) de la ausencia de tipicidad

La AGIT, al amparo del art. 3 de la Ley general de Aduanas, referido a las funciones de la Aduana Nacional, pese a no estar en discusión la facultad de control o intervención al tráfico internacional de la Aduana nacional de Bolivia, concluyó que en el caso presente, existió una adecuación al tipo ilícito contenido en el art. 181 inc. b) de la Ley Nº 2492, por el hecho (no demostrado) de que el importador no contaba a momento de iniciar el despacho aduanero con el permiso de importación válido y vigente lo que a decir de la aludida entidad, implicaría que se realizó tráfico de mercancías sin contar con la documentación legal, considerando además, que para que se produzca ese tipo, no es necesaria la existencia de una conducta dolosa; lo que demuestra que no ha existido una adecuada fundamentación y aplicación de la norma, porque no explicó el nexo de causalidad que sustente que la conducta de la ADA o del Importador, constituyen tráfico, lo que además resulta insustentable debido a que la mercancía a momento de despacho aduanero, se encontraba bajo régimen de depósito aduanero, en custodia de la Administración Aduanera, no así del importador o de la Agencia Despachante de Aduana, habiéndose realizado el despacho aduanero, bajo la supervisión y control de los funcionarios de la Aduana, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la norma, junto con la DUI, el Certificado o Permiso de Importación válido y vigente, y cumpliendo con el pago total de los impuestos aduaneros de importación, razones por las que la fundamentación de la AGIT carece de sentido lógico y legal, toda vez que la ADA Cumbre SA, no adecuó su conducta a las previsiones del art. 181 inc. b) del Código Tributario Boliviano, toda vez que, la única observación, sería que el sello y firma del Inspector en Reciento Aduanero del SENASAG en el Permiso de Importación, es posterior a la validación de la DUI; empero, no existe norma alguna que determine expresamente que estos permisos deben necesariamente ser sellados y firmados por el funcionario referido, de manera previa a la validación de la DUI, ni norma alguna que tipifique y sancione este hecho como contrabando contravencional; al contrario, este requisito es exigible únicamente para el ingreso de la mercancía desde recinto aduanero hacia zona secundaria.

Finalmente, de acuerdo a la nota AN-GNNGC-DTANC-C-0014/2014 de 11 de febrero, dirigida al Director Ejecutivo del SENASAG, por la Gerencia Nacional de Normas de la Aduana Nacional, la propia Administración Aduanera determinó que en caso de que el declarante presente la DUI sin haber obtenido la certificación correspondiente, comete contravención aduanera, sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la RD Nº 01-012-017 de 4 de octubre de 2007 y el Anexo de Contravenciones vigente, lo que demuestra que desde el punto de vista técnico y legal, en el presente caso, no corresponde la calificación de contrabando contravencional, toda vez que, aún de no haberse presentado el Certificado, la contravención que corresponde tipificar y sancionar es la establecida en el Anexo I, Régimen Aduanero de Importación y Admisión Temporal, numeral 5, que dispone la sanción de UFV 1.500, para los caso de presentar la Declaración de Mercancías sin disponer de los documentos soporte.

c) Posición del SENASAG

Mediante Resolución Administrativa Nº 0133/2016 de 22 de agosto, en su art. Primero, el SENASAG dispuso que se incorpore a la Resolución Administrativa Nº 083/2016 de 6 de junio, la transcripción que realiza: “ARTÍCULO OCTAVO.- Los Permisos Fitosanitarios de Importación de Agroquímicos, Fertilizantes y Sustancias Afines-PFI y los Permisos de Importación de Insumos Agrícolas – PIIA, emitidos previo a la puesta en vigencia de la Resolución Administrativa SENASAG 083/2016, serán considerados como certificación válida para el despacho aduanero con la firma en el anverso del documento”; norma aplicable al caso, de acuerdo a lo previsto por el art. 150 del Código Tributario Boliviano; por lo tanto, el Certificado o permiso de Importación emitido por el SENASAG, es válido, lo que ratifica la inexistencia de ilícito.

d) Principios de derecho tributario y administrativo vulnerados

Los principios de transparencia y buena fe, deben ser aplicados en el caso presente, debido a que la operación de importación, fue realizada de forma transparente y de buena fe; sin embargo, fueron desconocidos por la Administración pese a haberse demostrados documentalmente el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales exigidos para la importación de la mercancía indebidamente declarada en contrabando contravencional. Asimismo, se vulneraron los derechos consagrados en los arts. 1, 2, 6, 7 y 10 de la Ley General de Aduanas, toda vez que, de haber considerado que la mercancía no contaba con permiso de importación, debió ser rechazada la DUI, tal como dispone el art. 112 del Reglamento de la aludida Ley, vulnerando su derecho a ser informados y asistidos en el proceso de importación.

La “Administración” tampoco resolvió las cuestiones que se plantearon dentro del trámite sancionatorio, no se pronunció expresamente sobre estas, lo que implica una flagrante violación al debido proceso, y al derecho a la defensa. De igual modo, el principio de sometimiento pleno a la Ley, de verdad material y de buena fe, contenidos en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

e) Derechos y garantías constitucionales suprimidos

Se incurrió en la infracción de las garantías constitucionales contenidas en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, concretamente el derecho al debido proceso y a la defensa; el primero, entendido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y como principio. Cita como respaldo a sus argumentos, la SC 378/2000-R de 20 de abril.

f) Incumplimiento de jurisprudencia aplicable al caso concreto

AL respecto cita la SCP 0549/2012 de 9 de julio y la Sentencia Nº 25 de 11 de abril de 2016, emitida por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Petitorio

Solicita que se declare probada en todas sus partes la demanda contenciosa administrativa, “…disponiendo en consecuencia la Revocatoria en su Totalidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nos. 1231/2016 de fecha 10 de octubre de 2016, y en consideración a todos los vicios de nulidad ampliamente fundamentados y probados dispongan la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico y la Resolución Sancionatoria, a efectos de reponer los derechos y garantías conculcados en el marco de la Ley”.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, mediante memorial de 5 de mayo de 2017, cursante de fs. 97 a 105, señala que:

A efectos de la nacionalización de la mercancía con descripción comercial Ronozyme PROACT, Ronozyme A (CT); Enzymas Ronozyme NP y Ronozymen NP, A, PROACT, sujetas a Certificación para el despacho aduanero, conforme al art. 119 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por DS Nº 25870, el importador entrego a la ADA A&R Jacaranda Ltda., los Permisos de Importación Nº 18330, 18672, 17588 y a la ADA Cumbre SA, el Permiso de Importación Nº 31647, que estaban emitidos pero no contaban con la firma del Inspector de Frontera del SENASAG, que acredite su correspondencia con la mercancía que estaba ingresando, por lo que no eran válidos a efectos de despacho aduanero; no obstante las referidas Agencias, en inobservancia de sus obligaciones establecidas en los arts. 45 inc. a) de la Ley 1990, 111 de su Reglamento y la literal A), numeral 2.2 del Procedimiento del Régimen de Importación a Consumo RD Nº 01-031-05, que obligan al Despachante de Aduana a obtener los documentos soporte antes de elaborar y presentar la DUI. Presentaron las DUI C-66906, C-2231, C-48341 y C-61402, sin considerar que los Anexos 1 y 4 de la Resolución Administrativa Nº 121/2002 de 29 de agosto de “2012”, emitida por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, el permiso de Importación de Productos Veterinarios, destinados a consumo animal/farmacéutico/quirúrgico/uso industrial, solo será válido con la firma del Inspector de Frontera del SENASAG, al momento de la internación de la mercadería, y no solo se aplica a Despachos efectuados en Aduanas de Frontera, prueba de ello es la firma extemporánea del Inspector del SENASAG, que consta en los Permisos de Importación observados; de ahí que, la ADA Cumbre SA, no cumplió con lo dispuestos por los referidos arts. 111 y 119 del reglamento a la Ley General de Aduanas, este último modificado por la Disposición Adicional Tercera del DS Nº 0572 de 14 de julio de 2010, así como el art. 6 de la Resolución Administrativa Nº 121/2002, toda vez que al momento de la presentación de los Despachos Aduaneros, los Permisos de Importación no eran válidos, y no tenían vigencia sino para completar el trámite iniciado por el importador, siendo que para efectos aduaneros debían encontrarse válidos y vigentes a la fecha de presentación de las DUI´s. Por otro lado, los referidos certificados, fueron firmados por el Inspector posteriormente a la presentación de la Declaración de Mercancías, siendo que el art. 45 inc. e) de la Ley 1990, establece que, una vez que el importador entrega al Agente Despachante de Aduana la documentación para el despacho, debe quedar en su poder y sólo entregarla a la Aduana Nacional cuando así lo requiera a efectos de control; aspecto que debe tenerse en cuenta, toda vez que lo argumentado en sentido de que el importador podría después de entregada la documentación al Agente, tenerla nuevamente bajo su poder para concluir trámites, contradicen a la normativa y procedimientos aduaneros vigentes, lo que desvirtúa lo esgrimido por la parte demandante.

La normativa citada, establece de forma clara, el cumplimiento de la presentación del permiso como requisito para la importación de mercancías sujetas a certificación, y con la función de la Aduana establecida en el art. 3 de la Ley 1990, el hecho de que el importador no contara a momento de iniciar el despacho aduanero con el permiso de importación válido y vigente, implica que realizó el tráfico de mercancías sin contar con documentación legal, y adecuó su conducta al tipo previsto ene l inc. b) del art. 181 de la Ley Nº 2492.

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Máxima

CONTRABANDO O TRÁFICO DE MERCANCÍAS/ El que incurra en la transportación de mercadería sin la documentación legal, infringe los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales.

Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduana
Demandado
Autoridad General de Impugnación
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Artículo 181 de la Ley N° 2492.

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