Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 134/2020
EXPEDIENTE : 303/2018
DEMANDANTE : Gerencia GRACO Cochabamba del SIN.
Impuestos Nacionales.
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT RJ 1603/2018 de 02 de julio
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 48 a 53, cumpliéndolo extrañado a fs. 76 y vlta., presentada por ROSMERY VILLACORTA GUZMAN en su calidad de representante legal de la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, por la que impugna la Resolución AGIT RJ 1603/2018, de 2 de julio, pronunciada por la Autoridad de Impugnación Tributaria en vía de Recurso Jerárquico interpuesto por la parte ahora demandante; la respuesta negativa a la demanda, de fs. 104 a 117 vlta., por parte de la AGIT, memorial de réplica de fs. 150 a 153 vlta., memorial de dúplica de fs. 157 a 163 vlta.; a fs. 97 se notificó al tercero interesado, quien no se apersonó al proceso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.-
CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1 Antecedentes de hecho de la demanda.
Que, ROSMERY VILLACORTA GUZMAN en su calidad de representante legal de la Gerencia GRACO Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersonó interponiendo demanda contencioso administrativa, contra la resolución impugnada AGIT - RJ 1603/2018 de 2 de julio, en apoyo de los arts. 778, 779 y 327 - 4 del Código de Procedimiento Civil, Ley Nº 2341, expresando en síntesis lo siguiente:
Conforme a las facultades conferidas en la Ley N° 2492, la Administración Tributaria, dio inicio al procedimiento de verificación externa, mediante Orden de Verificación CEDEIM N°16990200734 de 27 de abril de 2017, notificada el 11 de mayo de 2017, al contribuyente Bolispania Industria y Comercio S.A., a objeto de verificar la correcta devolución del crédito fiscal generado por las exportaciones declaradas por el contribuyente en su DD.JJ. F-210 adjunta a su solicitud de devolución impositiva, correspondiente al IVA del periodo fiscal enero 2015.
Realizado el procedimiento establecido en el C.T.B., y sobre la basa de la información presentada por el contribuyente, la obtenida de los sistemas del S.I.N., se comprobó que la factura N°1851, no es válida para el computo del crédito fiscal correspondiendo su depuración, por no haberse demostrado el pago de la transacción; de la misma forma, se procedió a la reclasificación de las facturas Nos. 55203, 20223, 21816, 3239, 43892, del tipo 2 al tipo 3, toda vez que las mismas no se hallaban completamente relacionadas al mercado externo; por lo que no corresponde que el contribuyente se beneficie con el crédito fiscal generado por las facturas observadas, consiguientemente se emitió Resolución Administrativa de devolución indebida posterior N°211739000086 de 4 de diciembre de 2017, que establece como importe indebidamente devuelto al contribuyente el monto de Bs. 11.471, adicionándose conceptos de mantenimiento de valor, intereses y sanción por omisión de pago resultando la deuda tributaria de Bs. 24.693.
La A.G.I.T., mediante la resolución de recurso jerárquico ahora impugnado resuelve revocar parcialmente la Resolución A.R.I.T. – CBA/R.A. 0143/2018 de 16 de abril y en consecuencia, dejar sin efecto en parte la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior antes referida. En cuanto a depuración de crédito fiscal y mantenimiento de valor automáticamente restituido generado por la factura N°1851 emitida por el proveedor Envasar Ltda., manteniendo firme y subsistente la reclasificación del mercado externo al mercado mixto de las facturas Nos. 55203, 20223, 21816, 3239, 43892, correspondientes al periodo fiscal de enero de 2015, modificando el importe indebidamente devuelto al contribuyente en valores CEDEIM por el crédito fiscal IVA y mantenimiento valor restituido automáticamente de Bs. 11.471 a Bs. 1.279, sustentando la AGIT su fundamentación en el Parágrafo IV.4.2 Sobre el crédito fiscal depurado, en sus apartados xvii al xxviii.
I.2. DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA. –
La AGIT, mediante su resolución jerárquica, ha transgredido derechos; para un mejor entendimiento cita la SC 0643/2015 – S3 de 25 de junio.
En ese entendido, la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso, exige que las autoridades judiciales o administrativas a momento de emitir una resolución deben obligatoriamente analizar toda la problemática, expuesta por las partes, siendo necesario una revisión integra de los antecedentes puestos a su conocimiento, que dieron lugar a la verificación externa.
I.2.- Fundamentos de la demanda.
La AGIT debió analizar las observaciones contenidas en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N°211739000086 de 4 de diciembre de 2017 e identificar los motivos por los cuales se depuró el crédito fiscal contenido en la factura N° 1851; sin embargo, de la lectura de la Resolución Jerárquica, para levantar las observaciones contenidas en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211739000086 de 4 de diciembre de 2017, no analizó correctamente los medios fehacientes de pago, desechando las observaciones del ente fiscal, con las siguiente argumentación:
“La factura se encuentra emitida a nombre del contribuyente y es reportada por el proveedor. El contribuyente presenta documentación como ser: Contrato, Comprobante de Traspaso N° 1501T001, 1503T087, nota de crédito debito N° 51, Cotización N° 00215-004, Orden de Compra N° 10002948, kardex físico valorado, Comprobante de egreso N° 1503E092, Extracto Bancario BNB MN y certificación bancaria BNB. En el comprobante de traspaso N° 1503T87 presentado por el contribuyente se evidencia que la misma es por el registro de devolución de envases de la factura N° 1851 (factura sujeta a revisión) según registro contable sin embargo la nota de crédito – debito adjunto corresponde a la factura N° 1257 y no así a la factura sujeta a revisión (factura N° 1851) y revisada los medios fehacientes de pago, se evidencia en el comprobante de egreso N° 1503E092 que el pago realizado por Bs. 35.705,28, existiendo una diferencia de Bs. 38.564,16 respecto a la transacción. Cabe establecer que las transacciones iguales o mayores a Bs. 50.000, deberán estar respaldadas con documentos de pago reconocidos por el sistema financiero regulado por la ASFI o documento emitido por el BCB, y el contribuyente no habiendo presentado ninguna documentación que respalde el pago realizado de su diferencia existente se concluye que la nota fiscal no es válida para el cómputo de Crédito Fiscal – IVA”. (Textual)
De lo que se establece que la AGIT, concluye que el contribuyente demostró mediante medio fehaciente el pago de Bs. 38.564,16, que existía de diferencia pendiente de pago de la factura de N° 1851, demostrando el pago total de la transacción, razón por la que decidió dejar sin efecto las observaciones determinadas por la Administración Tributaria; sin tomar en cuenta la Nota de Crédito – Débito N° 51 registra como datos de transacción la factura N° 1257 de 12 de diciembre de 2014 y no así la factura N° 1851; sin embargo de la valoración de la prueba pudo evidenciarse la ausencia de prueba fehaciente y libre de contradicciones, que respalde el pago total realizado por la factura N° 1851, ya que no demuestra la efectiva disposición de fondos por la diferencia pendiente; en ese entendido que no se cumple con la condición de onerosidad exigida en el art. 2 de la Ley 843.
Por lo expuesto se tiene que la AGIT a momento de emitir la Resolución Jerárquica debió previamente comprender el alcance normativo de la RND 10-0011-11, en total desconocimiento de la motivación y fundamentación de las resoluciones ingresa a realizar una valoración sin comprender el alcance de la normativa tributaria vigente.
I.3 Petitorio.
En base a los argumentos resumidos, solicita se Admita la demanda contenciosa administrativa en contra de la Resolución AGIT RJ 1603/2018 de 2 de julio, solicitando sea declarada Probada la demanda, decidiendo en el fondo, revocar o anular la Resolución AGIT RJ 1603/2018.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
Que admitida la demanda Contenciosa Administrativa mediante proveído de fs. 77 de 24 de enero de 2019 de junio de 2018, mediante memorial cursante de fs. 104 a 117 se apersonó Daney David Valdivia Coria, en representación de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quien luego de exponer los antecedentes administrativos, en tiempo hábil contestó negativamente la demanda, expresando en síntesis lo siguiente:
“… no analizó correctamente los medos fehacientes de pago, desechando las observaciones establecidas en el ente fiscal….” (textual)
“….. la AGIT, no tomó en cuenta que la Nota de Crédito – Débito N° 51, registra como datos de transacción la factura N° 1257 del 12 de diciembre de 2014 y no la factura N° 1851, por lo que, esta documentación no puede servir para demostrar, el pago total de la factura N° 1851, toda vez que si bien existe un registro, el pago realizado solamente alcanzó a Bs. 35.707,15. –máxime si la factura se encuentra emitida por un importe de Bs. 74.269,44. – y las transacciones iguales o mayores a Bs. 50.000. -, deben estar respaldadas por el total de la transacción con documentos de pago emitidos por una entidad financiera regulada por la ASFI…” (textual)
“…. La documentación presentada por el recurrente no demuestra la efectiva disposición de los fondos por parte del contribuyente a favor del proveedor por la diferencia pendiente de pago de Bs. 38.564,16. – lo cual demuestra que no se cumplió con la condición de onerosidad, exigida por el art. 3 de la Ley 843…” (textual).
“… que el proveedor hubiera realizado al contribuyente un pago de Bs. 56.010,24. – conforme la Nota Crédito Débito N° 51, no demuestra la erogación de gastos del contribuyente a su proveedor, si no únicamente demuestra que, mediante esta operación bancaria, no queda clara la naturaleza del pago y además incumple con la bancarización que exige la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0011-11…” (textual).
Es necesario enfatizar que el Art. 66, núm. 11 del C.T.B. modificado por el Art.20 de la Ley N°062 establece que la Administración Tributaria posee amplias facultades para aplicar los montos mínimos establecidos mediante D.C., a partir de los cuales lo pagos por la adquisición y venta de bienes y servicios deban ser respaldados por los contribuyentes a través de documentos reconocidos por el sistema bancario y de intermediación financiera regulados por la ASFI. La falta de respaldo mediante documentación emitida por las referidas entidades, hará presumir la inexistencia de la transacción para fines impositivos, e implica que el comprador no tendrá derecho al cómputo del crédito fiscal, así como la obligación del vendedor de liquidar el impuesto sin deducción de Crédito Fiscal alguno.
El Art. 37 del D.C. N°23310, modificado por la disposición final cuarta del D.C. N°772, establece un monto mínimo de Bs. 50.000 a partir del cual todo pago de operaciones de compra y venta de bienes y servicios debe estar respaldado con . emitido por una entidad financiera regulada por la ASFI.
Por su parte el Art.70, num. 4 del CTB, establece la obligación del sujeto pasivo de respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme lo establezcan las disposiciones legales vigentes; de la misma forma, el numeral 5 señala que el sujeto pasivo deberá demostrar la procedencia de la cuantía de los créditos impositivos.
Del estudio de los antecedentes se establece:
Que el 11 de mayo de 2017, la Administración Tributaria notificó la Orden de Verificación N° 16990200734 en la Modalidad Verificación Posterior CEDEIM, con alcance a la Verificación posterior del importe solicitado correspondiente al IVA, ICE y Formalidades GA, del periodo fiscal enero del 2015; asimismo, notificó el Requerimiento N° 16990200734 y su respectivo Anexo, requiriendo la documentación de documentación pertinente.
Según las actas de recepción de documentos, se evidencia que El Sujeto Pasivo, presentó: libros de compras y ventas IVA, notas de respaldo al débito y crédito fiscal, comprobantes de ingreso y de egreso con respaldos, comprobantes de diario, libros de contabilidad (diario y mayor), detalle de notas fiscales que respaldan el crédito fiscal, contrato y extractos bancarios.
El 14 de diciembre de 2017, se emitió la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211739000086, que determinó crédito fiscal indebidamente devuelto ya que de la factura N° 1851, el sujeto pasivo no presentó documentación de respaldo; así mismo, reclasificó facturas al mercado mixto, por lo que estableció un impuesto indebidamente devuelto de Bs. 11.471 que comprende IVA y el mantenimiento de valor restituido automáticamente del periodo fiscal enero 2015.
A contrario sensu, de lo que se expresa en la demanda, la Resolución impugnada en el punto IV.4.2. denominado Sobre el Crédito Fiscal Deputado en sus acápites xvii y xviii; por lo que, cuando la parte demandante manifiesta:
“…la AGIT a momento de emitir la Resolución de Recurso Jerárquico, debió analizar las observaciones contenidas en la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior, impugnada e identificar los motivos por los cuáles se depuró el crédito fiscal contenido en la factura N° 1851…” (Textual), no solo es un despropósito; sin embargo a pesar de lo anotado, esta instancia identificó que la factura N° 1851, fue emitida por ENVASAR Ltda. el 5 de enero de 2015, por un importe que asciende a Bs. 74.269,44 siendo el concepto de la compra envases cilindro de hojalata y tapas de envase normal habiendo sido registrada la transacción en el Comprobante de Traspaso N° 1501T001 de 5 de enero de 2015, debitando a la cuenta 1145001 (almacén de materiales y suministros envasar compra de envases OC 2948FC1851), el importe de Bs. 64.614,41 correspondiente al 87% del valor de la factura y en la cuenta 1129001 “crédito fiscal 13% IVA Nacional Factura N° 1851 Nit: 163518028 ENVASAR LTDA.” el importe de Bs. 9.655,03 correspondiente a la alícuota del 13% del IVA; y se acreditó a la cuenta 2113 (cuentas por pagar proveedores varios MN Envasar compra de envases OC 2948 FC1851) el importe de Bs. 74.269,44 que corresponde al total de la factura N° 1851. Así mismo se adjunta la nota de cotización N° 00215-004, la orden de Compra N° 10002948 y Nota de Ingreso N° (Almacén Oficina Comercial) que registra el ingreso de los productos comprados mediante la factura N° 1851 al Almacén de Bolhispania Industria y Comercio SA, en cantidad y valores.
También se adjunta a la mencionada a la mencionada factura, el Comprobante de Egreso N° 1503E092, de 31 de marzo de 2013, que debita a la cuenta 2113 (cuentas por pagar proveedores varios MN Envasar Regularización de pago FC 1851) Bs. 74.269, 44 y a la cuenta 3313002 (gastos comisiones bancarias) Bs. 1.87 por transferencia a través del Banco Nacional de Bolivia a Envasar Ltda. por regularización del pago de la factura N° 1851; y acreditó a la cuenta (Bancos Moneda nacional), sub cuenta 1114006 (Banco BNB 3000148325) Bs. 35.707,15 según transferencia a Envasar Ltda. por regularización de pago d ela factura N° 1851, así también acredita a la cuenta 1121 cuentas por pagar clientes MN Envasar cobro nota de Debito S/G FC 1257 Bs. 38.564,16.
En relación a la diferencia observada por la Administración Tributaria de Bs. 3864, 16 (Bs, 74.269, 44 menos B s. 35.705,28), se tiene que el contribuyente presento la Nota de Crédito – Debito N°51 de 19 de marzo de 2015, de detalla la devolución de una parte de los productos Bs. 38.564,16 inicialmente adquiridos según la factura N° 1257, de 12 de diciembre de 2014, por un total de Bs. 56.010,24; Transacción registrada en el comprobante de traspaso N° 1503T087, acreditando a la cuenta (cuentas por cobrar clientes MN envasar Nota Debito FC 1257 envases) Bs. 38.564,16 y Debitando a la cuenta (almacén de materiales y suministros envasar Nota Debito FC 1257 envases) Bs. 33.550,82 y a la cuenta (IVA Debito Fiscal 13% envasar Nota Debito FC 1257 envases) por Bs.5.013,14.
De modo que lo demostrado por la Nota de Crédito – Debito, es que habiendo el contribuyente efectuado la devolución de una parte de la compra realizada mediante la factura N°1257, se generó una cuenta por cobrar de Bs.38.564,16 la cual fue saldada con su cuenta por pagar de la factura N°1851, operaciones que se realizaron con el mismo proveedor y cuyas transacciones se encuentra debidamente respaldadas con medios fehacientes de pago; En ese entendido, los argumentos de la parte demandante para sostener la depuración de la mencionada factura N°(1851) no corresponde.
II. 1 Petitorio.
Concluyó solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1603/2018 de 2 de julio.
De fs. 150 a 153 vlta. la parte demandante, hace uso de la réplica, de la misma forma mediante memorial de fs. 157 a 163, la parte demandada hace uso de la dúplica.
CONSIDERANDO II.
II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
En mérito a los antecedentes descritos, la documentación cursante en los anexos y el expediente, previo a pronunciarse a las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que, por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, para conocer y resolver la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
II.2. De la problemática planteada.
De los argumentos expuestos por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, mediante su representante, en su escrito de demanda, se concluye en que la controversia planteada, radica en que: si dentro del proceso administrativo la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT - RJ 1603/2018 de 02 de julio, que resuelve revocar parcialmente la Resolución ARIT-CBA/RA 0143/2018 de 16 de abril, en la que mantiene firme la depuración de la factura N° 1851, dejando sin efecto en parte, la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior N° 211739000086 de 14 de diciembre de 2017; sin fundamento legal alguno, ya que la documentación presentada por el contribuyente, no puede servir para demostrar el pago total de la transacción.
Mostrando 55 de 109 parrafos.