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TSJ

SE/0134/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

SENTENCIA Nº 134/2021

EXPEDIENTE : 19/2021

DEMANDANTE : Freddy Alcalá Nina

DEMANDADO : Autoridad General de Impugnación Tributaria

TIPO DE PROCESO: : Contencioso Administrativo

RESOLUCIÓN IMPUGNADA : AGIT-RJ-1812/2020

MAGISTRADO RELATOR : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

LUGAR Y FECHA: : Sucre, 04 de octubre de 2021

VISTOS: La demanda contencioso-administrativa cursante de fs. 9 a 20, interpuesta por Freddy Alcalá Nina -ahora demandante- impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1812/2020 de 7 de diciembre de fs. 2 a 8, el memorial de contestación por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT) de fs. 102 a 106, el memorial de la Aduana Nacional de Bolivia, Gerencia Regional Cochabamba -ahora tercera interesada- cursante de fs. 48 a 51; el decreto de autos de fs. 121, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada, y;

CONSIDERANDO I:

I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda

El demandante por memorial cursante de fs. 9 a 20, manifestó lo siguiente:

Amparado por la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, que garantiza el derecho al trabajo, a la vida, a la alimentación y al comercio, efectuó la importación de conjuntos deportivos (poleras y short de fibra sintética) en la cantidad de 21.600 sets, con un peso total de 8.380 kilos de la Empresa Proveedora de nacionalidad China "BRING COMMERCE TRADE" CO LIMITED, Marca IQI SPORT, MODELO 2019, contando para el efecto con la autorización previa del Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural y cumpliendo las exigencias de la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

El 19 de septiembre de 2019, la Administración de Aduana Interior de Cochabamba, procedió a la notificación de su persona, con la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0762/2019, de 18 igual mes y año, que en la parte considerativa refirió:

El 08 de marzo de 2019 la Agencia Despachante de Aduana (ADA) de FERNANDO YERKO GUTIERREZ OROZCO, por cuenta de su comitente FREDDY ALCALA NINA, con NIT 6045720013, tramitó la DUI 2019/301/C8263 (IMA4), para la de importación de 98 bultos conteniendo camisetas deportivas y shorts de fibras sintéticas, televisores. De acuerdo con el sistema selectivo o aleatorio establecido en el art. 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas D.S. 25870; la declaración fue asignada a canal rojo para la realización del aforo físico identificando la existencia de camisetas deportivas con etiquetada MADE IN THAILAND (FABRICADO EN TAILANDIA) cuando toda la documentación en despacho señala CHINA.

En ese antecedente y en virtud a lo establecido por el art. 267 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA) que prohíbe el ingreso de mercancías marcadas o rotuladas con un origen falso o con cualquier descripción o declaración falsa, incluidas las palabras u otros símbolos que tiendan a describir o identificar falsamente el origen, y que establece que los infractores serán procesados y sancionado, la Administración Aduanera, determinó el comiso de la mercancía consistente en camisetas deportivas y shorts de fibras sintéticas respaldando su decisión en los incs. b) y j) del Código Tributario Boliviano (CTB), por considerar que dicha mercancía se encuentra consignada en la factura Comercial Nº BR1901 origen CHINA, y los documentos de embarque BL Nº MAEU599548020, puerto de origen MAMEN, FUJIAN, CHINA.

Asimismo, señaló que mediante Cuadro de Valoración Vía Tasación Nº CBBCI-V0167/2019, se estableció que el Valor C.I.F., de la mercancía decomisada, asciende al importe de $us.85.846, 12; con un total de Tributos Omitidos de UFV's158.423, 24, dato que refiere ser falso debido a canceló todos los tributos o gravámenes aduaneros conforme a las partidas correspondientes.

Por efecto del Recurso de Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, la AGIT pronunció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT.RJ 0880/2020 de fecha 27 de julio de 2020 resolviendo anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0445/2019 de 30 de diciembre, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba como consecuencia del Recurso de Alzada interpuesto por su persona contra la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0762/2019, anulando obrados con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la instancia de alzada emita una nueva Resolución que se pronuncie sobre todos los agravios planteados por el sujeto pasivo en su recurso de alzada.

Decisión, que dio lugar a la emisión de la segunda Resolución de Alzada ARIT-CBA/RA 0265/2020 24 de septiembre de 2020, a través de la cual la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) revocó parcialmente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0762/2019, señalando que no corresponde la aplicación del art. 181, inc. f) del CTB, por no advertirse presunción de falsedad en el origen, manteniendo el comiso definitivo de los ítems B1-1 al B1-94, descritos en el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0097/2019 de 26 de junio, ante la concurrencia del art. 181, Inciso b) del mencionado Código.

Interpuesto el recurso jerárquico por la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional (AN), la AGIT pronunció la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1812/2020 de 7 de diciembre, revocando parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0265/2020, en la parte que dejo sin efecto la aplicación del art. 181 inc. f) del CTB, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0762/2019, conforme a los incisos b) y f) del precitado artículo.

I.2. Fundamentos de la demanda

El demandante acusa en base a las Resoluciones pronunciadas, los fundamentos técnico-jurídicos referidos en la Resolución Jerárquica AGIT-RJ-1812/2020, y toda la documentación inherente, lo siguiente:

La Administración de Aduana Interior Cochabamba, asumiendo una actitud prepotente, vulnerando la Ley y el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, sin argumento legal alguno, consideró que el contenido de la carta de 22 de marzo de 2019, enviada por Shaoquian, como representante de la Empresa BRING COMMERCE TRADE CO, y presentada por su persona en calidad de prueba no es cierta y resulta falsa, sin dar a conocer los motivos por los cuales llego a dicha conclusión.

De acuerdo al Manual para el procesamiento por contrabando contravencional, aprobado mediante RD 01-017-2016, la Administración Aduanera, de oficio debió verificar la autenticidad de la citada carta y así evitar daños irreparables que se dieron por la incapacidad de los servidores públicos, de la Aduana Cochabamba incurriendo en flagrante incumplimiento de deberes, al no considerar que el indicado documento refirió que en el envío de la mercancía, existió un error de logística por parte del proveedor, solicitando ésta la devolución de la mercancía observada, toda vez que el presente caso estaría comprendido como logística inversa, que comprende la devolución de productos, aspecto que desvirtuaría la falsedad en el origen de la mercancía sostenida de modo reiterado por las Autoridades administrativas en sus diferentes Resoluciones.

La presentación de la Factura Comercial, a la que alude de modo simple por la Autoridad de Impugnación Tributaria, tiene como propósito el dejar constancia de la transacción financiera por la venta de mercancías y por eso incluye detalles relacionados con el pago, los términos en que fue pactado, haciendo constar como se adquirió la ropa deportiva en correspondencia con la lista del “Packing List” (sic), siendo en consecuencia un documento legal emitido por el vendedor (exportador) al comprador (importador) durante la transacción internacional y funciona como una prueba de la compraventa.

En el campo 37 del Manifiesto Internacional de Carga figura el número del precinto CN1060765, que fue colocado en el contenedor en puerto de China, la misma que llegó intacto a la Aduana Regional Cochabamba, lugar donde fue desprecintado, lo que demuestra que su persona desconocía en absoluto del error de logística, constatándose el mismo cuando el técnico aduanero rompió el citado precinto.

Señaló que su persona como comprador, no cometió ninguna omisión de tributos, como señaló la Aduana Interior Cochabamba, toda vez que cumplió con los pagos relativos a los gravámenes aduaneros, aspecto que consta en la documentación correspondiente, lo que demuestra de forma incontrastable que jamás cometió alguna contravención aduanera, razón por la que permanentemente solicitó el reembarque de la mercancía.

I.3. Petitorio

Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia emita sentencia anulando la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1812/2010 -debió decir 2020- de 7 diciembre, pronunciada por la AGIT por vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.

CONSIDERANDO II

II.1 De la contestación de la demanda

Por providencia de fs. 22 se admitió la demanda contenciosa administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la AGIT como autoridad demandada para que responda en el término de ley más el que corresponda en razón de la distancia, ordenando remita los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la resolución impugnada. Asimismo, a efecto de la citación y emplazamiento a la autoridad demandada, se ordenó que la misma sea citada mediante provisión citatoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Del mismo modo, se ordenó la notificación a la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, en su condición de tercero interesado, en su domicilio ubicado en la Av. Víctor Ustarez, Km 7 ½ zona Colcapirhua, ordenando se libre la respectiva provisión compulsoria, cuyo cumplimiento se encomendó a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Mediante memorial de fojas 96 fueron devueltas por el demandante las Provisiones Citatoria y Compulsoria libradas a efecto de citar con la demanda a la AGIT y notificar a la Aduana Nacional de Bolivia, Gerencia Regional Cochabamba, las que fueron debidamente diligenciadas el 13 y 14 de abril de 2021 tal como consta a fs. 71 y 95, y por providencia de fojas 97, se ordenó se arrimen al expediente.

Providenciando el memorial de contestación a la demanda (fs. 102 a 106), y en virtud a la Resolución Suprema 27219 de 12 de noviembre de 2020 (fs.100), se tuvo apersonada a Katia Mariana Rivera Gonzales, en su condición de Directora Ejecutiva interina de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, instruyéndose el traslado correspondiente al demandante a los efectos de la réplica.

La autoridad demandada, a través de su memorial de contestación negativa, señaló que:

La Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1812/2020 se encuentra plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico jurídicos, no obstante ello, puso de manifiesto, la evidente carencia de argumentos en la demanda al tratarse solamente de una manifestación de inconformidad genérica a través de la relación de los hechos suscitados en fase administrativa, sin efectuar una explicación sobre los motivos o aspectos sobre los cuales el demandante funda su desacuerdo con el análisis y decisión contenidas en la Resolución Jerárquica impugnada, aspectos suficientes para declararla improbada por su manifiesta improcedencia, como indicaron en casos similares la SE 252/2017 de 18 de abril emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo y la SCP 0756/2015 de 8 de julio, estableciendo que no se pueden analizar el contenido de fondo de una demanda, cuando los argumentos son ambiguos y superficiales al faltar las razones acertadas con base a los hechos.

La Resolución Jerárquica hoy impugnada, es el resultado del análisis y valoración de los aspectos impugnados en instancia jerárquica por la Administración Aduanera, porque a pesar que la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0265/2020, contiene un fallo revocatorio parcial de la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0762/2019, el sujeto pasivo -ahora demandante- no interpuso contra ella recurso jerárquico, lo que implica que consintió ese fallo, impidiendo que el Tribunal Supremo de Justicia abra su competencia y emita pronunciamiento en relación al hecho que motivó que la instancia Jerárquica revoque parcialmente la indicada Resolución, como lo señalaron las Sentencias 009/2016 de 10 de marzo y 02/2017 de 3 de marzo, emitidas por las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativa y Administrativas Segunda y Primera, y la SCP 0796/2015-S2 de 17 de julio, que refieren que las Resoluciones dictadas en sede administrativa adquieren firmeza e impiden se abra la competencia del Tribunal Supremo para emitir pronunciamiento cuando no fueron impugnadas o los recursos planteados fueron rechazados por cuestiones atribuibles a la responsabilidad del actor, lo que implica que la demanda interpuesta debe ser rechazada por su manifiesta improcedencia.

En cuanto a la denuncia sobre un supuesto error en el envió de la mercadería, esta no puede ser analizada al tratarse de un acto consentido por no haber sido recurrida en instancia jerárquica por el demandante, a pesar de que dicho aspecto fue debidamente analizado en la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0265/2020 para revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0762/2019 y confirmar la contravención atribuida por la Administración Aduanera.

La Resolución del Recurso Jerárquico hoy demandada, cumple con la exigencia de una debida motivación y fundamentación, toda vez que contiene un análisis de los hechos y el derecho aplicable sobre los cuales sustento la decisión asumida, en el marco de las atribuciones establecidas en los arts. 139 inc. b), 144 y 211 de la Ley 2492; 28 inc. e) y 30 inc. a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Ley 2341.

Finalizó señalando que no es evidente la existencia de agravios o lesiones de derechos que se hubieren causado con la emisión de la Resolución Jerárquica ahora impugnada.

II.2.- Petitorio

Solicita que, en mérito a los antecedentes y los fundamentos expuestos, se declare improbada la demanda interpuesta por el demandante, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1812/2020.

II.3. Replica

Por memorial de fs. 111 a 114 vta., el demandante señalo que se vulneró el debido proceso sustantivo, debido a que: a) La Resolución impugnada carece de la debida fundamentación respecto a la explicación de cómo la conducta atribuida se constituye en contrabando contravencional a partir del origen de la mercancía y la concurrencia del dolo en su consignación por parte del importador; b) Los motivos por los cuales no se consideró la prueba que demuestra la existencia de error en la logística del proveedor; y, c) La falta de razonabilidad y proporcionalidad para administrar justicia en búsqueda de la verdad material y la concurrencia de la falsedad para el comiso de la mercancía.

Concluyó solicitando se declare probada la demanda y se disponga la revocatoria de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1812/2020, así como la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0762/2019, y se ordene la devolución inmediata de la mercancía comisada para lo cual debe proseguir con el levante del trámite de importación.

II.4. Dúplica

Por escrito cursante de fs. 119 a 120 vta., la AGIT presentó la duplica, señalando que lo expuesto en el memorial de réplica resulta redundante de lo alegado en el memorial de la demanda, al no hacer alusión a los aspectos contenido en el memorial de contestación a la demanda, referentes a la improcedencia y carencia de carga argumentativa y los motivos por los cuales considera incorrecto el análisis que contiene el fallo impugnado, por lo que corresponde tener por aceptados los aspectos observados en el memorial de contestación.

El demandante pretende a través del memorial de réplica modificar su demanda introduciendo aspectos que no fueron expuestos en el contenido de la misma, como son la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de la Resolución jerárquica impugnada y la referencia de los principios de verdad material y buena fe.

Concluyó solicitando se declare la improcedencia de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el demandante y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1812/2020.

II.5. Apersonamiento del tercero interesado

Por memorial de fojas 48 a 51 José Miguel Galindo Ugarte y Ángel Raúl Sandy Méndez, representantes legales de la Aduana Nacional de Bolivia, Gerencia Regional Cochabamba como terceros interesados se apersonaron al proceso en virtud al Testimonio de Poder Notarial 90/2021, aceptándose su apersonamiento por providencia de fojas 97, oportunidad en la que expresaron su posición legal respecto a la demanda en los siguientes términos:

El demandante ejerció su derecho a la defensa a través de la producción de pruebas y posterior interposición de los recursos de impugnación correspondientes, y la vía administrativa se agotó con la emisión de la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1812/2020, a través del cual se mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº CBBCI-RC-0762/2019, decisión correcta, debido a que el análisis técnico y jurídico, se realizó de manera objetiva, completa e integral en torno a todos los elementos tendientes a establecer convicción sobre el ilícito cometido por el ahora demandante, en razón a que la Resolución Sancionatoria emitida por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba, contiene una relación concreta y directa de los hechos probados y una exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la decisión adoptada, demostrando de manera fehaciente las diferencias encontradas entre la mercadería comisada y la declarada de mala fe.

El principal argumento del demandante para desvirtuar el ilícito de contrabando, es la existencia de una carta a través de la cual manifiesta que habría error en el envió de la mercadería, en ese sentido, de la revisión del Bill of Lading (sic) Nº 599548020 de 22 de enero de 2019, la documentación soporte de la DUI 2019/301/C-8363, se evidencia que el 21 del igual mes y año, la empresa BRING COMMERCE TRADE CO. LIMITED (sic) embarcó el contenedor MRKU9055543, declarando que el mismo contenía 98 bultos con conjuntos deportivos (short y polera) de fibras sintéticas; y televisores en transito a Bolivia desde el puerto de “Ningbo” en China hasta el puerto de Arica en Chile. Posteriormente la DUI 2019/301/C-8263 fue validada por la Agencia Despachante de Aduana el 8 de marzo de 2019 y la carta del proveedor es de 22 de similar mes y año, es decir que, después de dos meses de realizado el envió de la mercadería se percataron del supuesto error.

Indicó que, el supuesto error en el envió de la mercadería objeto de contrabando, de ninguna manera exime de responsabilidad al importador y tampoco desvirtúa la comisión del contrabando contravencional, como trato de inducir el demandante ante la ARIT y AGIT, pretendiendo hacer lo mismo a través de la presente demanda, debido a que pretendió nacionalizar mercadería de origen falso, en razón a que las etiquetas de la mercadería importada refieren MADE IN THAILAND (fabricado en Tailandia), pero tanto el proveedor como la procedencia de la misma son de origen chino. Contradicciones que se enmarcan en lo señalado en el art. 101 del Decreto Supremo (DS) 25870 que establece: “…Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o Despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercancías y la documentación de soporte.

La declaración de mercancías deberá ser completa, correcta y exacta:

(…)

c) Exacta, cuando los datos contenidos en ella correspondan en todos sus términos a la documentación de respaldo de las mercancías o al examen previo de las mismas, cuando corresponda”.

Manifestó que, incluso existiendo el supuesto error de haberse enviado mercancía prohibida de importación, a partir del momento de la validación de la Declaración Única de Importación (DUI), el declarante se hace responsable sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en la declaración de mercaderías y en la documentación de soporte, en ese sentido, el hecho se adecua a lo determinado en el art. 267 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 que aprobó el Reglamento a la Ley General de Aduanas, que dispone en su ultimo párrafo lo siguiente: “Se prohíbe el ingreso de mercadería marcada o rotuladas con un origen falso o con cualquier descripción o declaración falsa, incluidas las palabras u otros símbolos que tiendan a describir o identificar falsamente el origen…”.

El actuar del demandante, se adecua también a la prohibición establecida en el art. 25 de la Ley 453 de Derechos de las Usuarias y los Usuarios de las Consumidoras y Consumidores, que prohíbe la publicidad engañosa o abusiva y toda información u omisión sobre la naturaleza, características, calidad, cantidad, seguridad, desempeño durabilidad, precio o garantía de productos o servicios que provoque error o daño económico; en ese sentido, la conducta del importador hoy demandante se adecuo a la tipificación de contrabando contravencional, al evidenciarse que la mercadería declarada en el ítem 1 de la DUI 2019/301/C-8263 como 21 600 sets de poleras y shorts de fibra sintética con origen falso de China se encuentra prohibida de importación al contener una etiqueta que señala fabricado en Tailandia, lo que implica que la carta de 22 de marzo de 2019 emitida por el proveedor BRING COMMERCE TRADE CO, no exime de responsabilidad al importador y tampoco desvirtúa la comisión del contrabando contravencional.

El argumento del demandante, en sentido de que se dio cuenta del supuesto error de logística a la apertura del precinto CN1060765 colocado en el contenedor en puerto de China, de ningún modo desvirtúa la validación de la DUI y la pretensión de ingresar mercancía prohibida de importación.

Manifestó que, respecto al argumento de que el demandante, no cometió ninguna omisión de tributos, no resulta cierto, debido a que la valoración efectuada dentro de los procesos por contrabando, en la que se indica el valor de la mercancía, Gravamen Arancelario, IVA y el total de Tributos tanto en bolivianos como en Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV), es únicamente para efectos de la determinación de la competencia, es decir, para determinar si el ilícito es delito tributario o contravención tributaria.

Indicó que, en cuanto a la denuncia de que el demandante solicitó de manera permanente el reembarque de la mercadería, se deja en claro que esta no procede por disposición expresa del art.150 de la Ley 1990 Ley General de Aduanas que a la letra indica que: “Solo procederá el reembarque de las mercancías que se encuentren en depósitos aduaneros destinados al extranjero, con la presentación de la declaratoria de Mercancías de Exportación, antes de la expiración del término legal de almacenamiento autorizado en el caso del Deposito Aduanero y siempre que no se hubiera cometido infracción aduanera alguna” Pero que además, la mercancía ya fue presentada a despacho aduanero de importación de consumo por el demandante mediante la DUI 2019/301/C-8263 que fue objeto de observación al haberse identificado en el ítem 1 que la mercancía consistente en 94 bultos de poleras y shorts de fibra sintética se encuentran etiquetadas con un origen falso “MADE IN THAILAND” (sic) cuando toda la documentación de soporte señala “CHINA” (sic), lo que evidencia que el sujeto pasivo ingresó a territorio boliviano mercancía prohibida de importación, motivo por el cual no procede el reembarque.

Concluyó solicitando se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1218/2020 emitida por la Autoridad ahora demandada y la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0762/2019, emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba.

Siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, por providencia de 5 de julio de 2021 cursante a fs. 121, se dispone Autos para Sentencia.

CONSIDERANDO III

III.1. Antecedentes administrativos

En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:

III.1.1. El 26 de junio de 2019, la Administración Aduanera notificó al demandante con el Acta de Intervención Contravencional CBBCl-C 0097/2019, de la misma fecha, señalando que la “DUI C-6263” (sic) declara la importación de 98 bultos conteniendo camisetas deportivas y shorts de fibras sintéticas, y televisores, donde del aforo documental realizado, identificó que existen camisetas deportivas etiquetadas con origen Tailandia, cuando toda la documentación en despacho refiere China; aclarando que de acuerdo a lo establecido en el art. 267 del RLGA, está prohibido el ingreso de mercancías marcadas o rotuladas con un origen falso o cualquier descripción o declaración falsa, incluidas las palabras u otros símbolos que tiendan a describir o identificar el origen; añadió que corresponde el comiso de la mercancía consistente en poleras deportivas y shorts de fibras sintéticas en aplicación del Artículo 181, Incisos b) y f) del CTB, en razón de que dicha mercancía se encuentra consignada en la Factura Comercial Nº BRI 901 con origen China (fs. 176 a 191 y 193 de antecedentes administrativos, anexo 1).

III.1.2. El 16 de julio de 2019, el demandante mediante memorial presentado ante la Administración Aduanera, expuso argumentos de descargo alegando que no existe el ánimus delicti de la comisión del ilícito aduanero alguno, por efecto de la aclaración efectuada por el proveedor de la mercancía mediante carta de 22 de marzo de 2019, a través de la cual certificó que cometió un error en la logística del despacho del contenedor con una mercancía equivocada, además que la mercancía se encontraba en contenedor cerrado desde la República de China y la ruptura de precintos fue efectuada por funcionarios de la Aduana Nacional constituyendo en prueba del error cometido por el exportador, al efecto adjuntó certificación de la empresa proveedora y su traducción (fs. 195 a 201 de antecedentes administrativos, Anexo 2).

III.1.3. El 19 de septiembre de 2019, la Administración Aduanera notificó de forma. Personal a Freddy Alcalá Nina ahora demandante, con la Resolución Sancionatoria CBBCl-RO-0762/2019 de 18 de septiembre, que declaró probado el contrabando contravencional en su contra, en aplicación de los arts.160, núm. 4; y 181, inc. b) y f) de! CTB; por lo que dispuso el comiso definitivo de la mercancía detallada en el Acta de Intervención Contravencional CBBC\-C-0097/2019, de 26 de junio de 2019 (fs. 266 a 302 de antecedentes administrativos, Anexo 2).

III.1.4. Por efecto del recurso de alzada interpuesto por el ahora demandante, el 30 de diciembre de 2019, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0445/2019, anulando la Resolución Sancionatoria CBBCl-RC-0762/2019, de 18 de septiembre de 2018, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención Contravencional CBBCl-C-0097/2019, de 26 de junio de 2019 (fs. 37 a 44 y 73 a 86 vta. del expediente administrativo).

III.1.5. Como consecuencia del Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana interior Cochabamba, el 27 de julio de 2020, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0880/2020, anulando la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0445/2019, a objeto de que la instancia de Alzada emita una nueva resolución en la que se pronuncie sobre todos los agravios planteados por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada (fs. 89 a 95 y 115 a 124 vta. del expediente administrativo).

III.1.6. El 24 de septiembre de 2020, la ARIT pronunció la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0265/2020, REVOCANDO parcialmente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0762/2019, al no corresponder la atribución del inc. f) del art. 181 del CTB, por no advertirse presunción de falsedad en el origen, manteniendo el comiso definitivo de los ítems B1-1 al B1-94, descritos en el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0097/2019 ante la concurrencia del inc. b) del art. 181 del CTB (fs. 169 a 185 vta. del expediente administrativo.

III.1.7. Finalmente como emergencia del Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración de Aduana interior Cochabamba, el 7 de diciembre de 2020, la Autoridad General de Impugnación Tributaria emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1812/2020, REVOCANDO parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0265/2020, en la parte que dejo sin efecto la aplicación del inc. f) del art. 181 del CTB, manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0762/2019 que dispuso el comiso definitivo de la mercancía descrita en el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-0097/2019 conforme a los incs. b) y f) del art. 181 del CBT (fs. 2 a 8 del expediente judicial).

CONSIDERANDO IV

IV.1. De la problemática planteada.

Expuestos los antecedentes administrativos e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre los actos y la aplicación de la ley efectuada por la AGIT al dictar la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1812/2020, corresponde verificar si resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de defensa del sujeto pasivo, en razón a que la autoridad ahora demandada sin un adecuado fundamento mantuvo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria CBBCI-RC-0762/2019 que dispuso el comiso de su mercadería descrita en el Acta de Intervención Contravencional CBBCI-C-C0097 conforme a los incs. b) y f) del art. 181 del CBT, obviando considerar la ausencia de justificación legal por parte de la Administración Aduanera interior Cochabamba para afirmar que la conducta que se le atribuye se constituye en contrabando contravencional por la presunta falsedad del origen de la mercancía, así como la inadecuada valoración de la prueba documental de descargo que demuestra el error de logística expresada por el proveedor.

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Datos del proceso

Demandante
Freddy Alcalá Nina
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2021SE/0134/2021Fuente oficial