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TSJ

SE/0135/2012

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2012PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2012

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Texto del fallo

SALA PLENA

SENTENCIA: 135/2012.

EXP. N°: 192/2006.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Eduardo Uribe García contra el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.

FECHA: Sucre, veintidós de mayo de dos mil doce.

Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Abdón Prado Olmos, representado por Eduardo Uribe García, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 04-0001-06 y su complementario Nº 04-0003-06, pronunciadas en fechas 8 y 27 de marzo de 2006, por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 18, respuesta de fs. 40 a 46, réplica de fs. 52 a 54, dúplica de fs. 58 a 61, los antecedentes procesales, la resolución impugnada, y

CONSIDERANDO I: Que el demandante señala que por Vista de Cargo Nº 074/94 de 22 de agosto de 1994, se estableció en su contra deudas tributarias que ascienden a Bs. 50.187 por impuestos de IVA e IT, determinados por el periodo de enero a diciembre de 1992. Que la administración del SIN dictó Resolución Determinativa Nº 120/95 el 9 de junio de 1995, confirmando los tributos omitidos, con mantenimiento de valor, intereses y multa por mora haciendo un total de Bs.86.776, al que sumó el 100% por concepto de multa por supuesto delito de defraudación, de esta manera el adeudo ascendió a Bs.147.173, empero al haber trascurrido más de 10 años, considera que se operó la prescripción.

Agrega que habiendo sido citado por edictos con el Pliego de Cargo Nº 493/1995 de 26 de septiembre de 1995, procediendo la administración tributaria con la cobranza coactiva, éste planteó prescripción en apoyo del art. 53 de la Ley 1340, siendo negada dicha solicitud en virtud al art. 307 de la referida ley, siendo que no se podría suspender la cobranza coactiva basado en recursos o solicitudes que tiendan a dilatar o impedir su cobro.

También manifiesta el actor que, en el procedimiento administrativo planteó prescripción liberatoria, que fue desestimada por Resolución Administrativa Nº 77/05 y en recurso de alzada, sin dar respuesta a su reclamo declaró improcedente por extemporáneo, por lo que interpuso recurso jerárquico, impugnado la resolución del recurso de revocatoria, señalando que todo contribuyente tiene a su favor el beneficio del "informalismo", sin embargo la máxima autoridad ejecutiva de la administración tributaria mediante Resolución Administrativa Nº 04-0001-06, rechazó su reclamo con el argumento que la entidad actora en ningún momento renunció al cobro de la deuda tributaria, finalmente al solicitar aclaración y complementación por Resolución Administrativa Nº 04-0003-06 se dispuso que todas las peticiones fueron valoradas, desarrolladas y atendidas, por lo que declaró improcedente; motivo por el cuál en vía jurisdiccional recurre al proceso contencioso administrativo para que se declare la prescripción de la deuda tributaria, apoyando su acción en los arts. 1497, 1498 y 1553 del Cód. Civil, art. 5, disposición transitoria primera del DS Nº 27310, arts. 6, 52 y 53 de la Ley Nº 1340, arts. 59, 60, 150 y 154 de la Ley Nº 2492 referidas a la prescripción, fundamentando la retroactividad y la ley aplicable, con el propósito de justificar la prescripción liberatoria de pago.

Con estos argumentos, al amparo de los arts. 69 y 70 de la Ley Nº 2341 de 23 de abril de 2002 (LPA), arts. 778 y sgtes. del Cód. Pdto. Civil, solicita que se declare probada la demanda, en consecuencia, se disponga la revocatoria total de las resoluciones administrativas de la Presidencia Ejecutiva del Servicio de Impuestos Nacionales, la declaratoria de prescripción liberatoria de la acción de cobranza coactiva, como la extinción de impuestos omitidos IVA e IT por los 12 periodos de enero a diciembre de 1992, extinción de intereses, sanción, multas, cancelación de anotaciones preventivas, la baja del Pliego de Cargo 493/1995 de 26 de septiembre, la conclusión del proceso y el archivo de obrados.

CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 12 de junio de 2006 (fs. 21), fue corrida en traslado a la autoridad demandada, siendo citado legalmente a fs. 34, Emigdio Cáceres Romero, en su condición de Presidente Ejecutivo del SIN, quien mediante apoderado Eduardo Enrique Salinas Gamarra, por memorial de fs. 40 a 46, responde la demanda en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se sintetizan:

Sobre la ley aplicable y la retroactividad, señala que la disposición transitoria primera de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, establece que los procedimientos administrativos o procesos judiciales en trámite a la fecha de publicación de la Ley Nº 2492, serán resueltos hasta su conclusión por las autoridades competentes, conforme a las normas y procedimientos establecidos en las Leyes Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, Nº 1455 de 18 de febrero de 1993, Nº 1990 de 28 de julio de 1999 y demás disposiciones complementarias.

Respecto a la pretensión de prescripción liberatoria planteada en la demanda, en apoyo del art. 150 de la Ley 2492 precisa que "las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o terceros responsables". Bajo este principio normativo de la retroactividad correspondería aplicar la ley Nº 2492 a los hechos y actos producidos en 1995, año de notificación del Pliego de Cargo 493/1995, empero, en dicho artículo se halla inserto relativo a ilícitos tributarios, lo que implica que la retroactividad planteada se aplica específicamente a los aspectos que tratan la comisión de ilícitos tributarios y, no así a las obligaciones tributarias emergentes de tributos, para lo cual no sería aplicable la prescripción del derecho al cobro del Pliego de Cargo Nº 493/1995, ni la prescripción liberatoria, extinción por prescripción de la ejecución tributaria (cobranza coactiva), extinción del impuesto omitido, intereses, mantenimiento de valor, prescripción liberatoria ni extinción de la sanción pecuniaria por prescripción.

Agrega que la prescripción fue interrumpida con la emisión de la Resolución Determinativa Nº 120/1995, al efecto también cita la SC Nº 0028/2005 de 28 de abril de 2005, para concluir que conforme al art. 307 de la Ley 1340, la ejecución coactiva no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario o extraordinario, ni por ninguna solicitud que pretenda dilatarla o impedirla, salvo las siguientes excepciones: a) pago total documentado, b) nulidad del título por falta de jurisdicción y competencia de quien lo emitió, que únicamente podrá demandarse mediante el Recurso Directo de Nulidad.

De otra parte expresa, que la solicitud efectuada por el sujeto pasivo para que la administración tributaria declare la prescripción, fue presentada estando en curso el cobro coactivo, motivo por el cual la petición no es procedente, porque en vía administrativa el recurso de alzada fue presentado extemporáneamente, cuando los actos pasaron a calidad de cosa juzgada, con la emisión del Pliego de Cargo, teniéndose por tanto el crédito firme, líquido y legalmente exigible, que no puede ser modificado o dilatado en su cobro, tomando en cuenta que la administración fiscal en ningún momento renunció el cobro y continuamente realizó gestiones que han interrumpido la prescripción liberatoria de pago.

Con estos argumentos impetra que se declare improbada la demanda, y en consecuencia se confirme en todas sus partes las resoluciones administrativas del Recurso Jerárquico y su complementario.

Que cumplidos los trámites de rigor, fueron presentados la réplica por el demandante de fs. 52 a 54, así como la dúplica por la entidad demandada de fs. 58 a 61; luego por proveído de fs. 63 se pronunció decreto de "Autos para Sentencia".

CONSIDERANDO III: Que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo, que reviste las características de juicio ordinario de puro derecho, cuyo conocimiento y resolución de la controversia en única instancia, es de exclusiva competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena, por mandato del artículo 10 párrafo I de la Ley Nº 212 de Transición para el Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011, en concordancia con los artículos 778 a 781 del Código Pdto. Civil, siendo el objeto conceder o negar la tutela solicitada por el demandante, por cuanto el trámite en la fase administrativa se agotó en todas sus instancias con la resolución del recurso jerárquico; por consiguiente, corresponde a este Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales, con relación a los hechos sucedidos en la fase administrativa, y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.

CONSIDERANDO IV: Que de la compulsa de los datos procesales y la resolución administrativa impugnada, se establecen los siguientes extremos:

1).- En principio, según afirmó el demandante, la Administración Tributaria del SIN no aceptó la prescripción liberatoria, pese haber transcurrido el plazo previsto por ley, al señalar que existió negligencia fiscal en el cobro, también expresó que el contribuyente Adbón Prado Olmos no obstaculizó el proceso de cobro coactivo, que contrariamente consideró que se produjo la extinción por prescripción de la ejecución tributaria, al igual que la extinción del impuesto omitido, intereses, mantenimiento de valor, extinción de la sanción pecuniaria y la prescripción del derecho del fisco.

En la especie, a través del instituto de la prescripción, se adquieren derechos, mediante la prescripción adquisitiva o, en su caso cuando se liberan obligaciones, se denomina prescripción liberatoria, que tiene lugar en ambos extremos, por el sólo transcurso del tiempo determinado por ley.

2).- Empero, revisando todo lo obrado como el anexo adjunto, se colige que inicialmente mediante orden de fiscalización Nº 30-00742/COA-92 de 01/06/94, se efectuó el operativo del Sistema de Cruce de Información con clientes, al contribuyente Abdón Prado Olmos con RUC 1103917, determinando que las declaraciones juradas presentadas consignan datos que difieren de los verificados, por esta razón la administración tributaria emitió la Vista de Cargo Nº 74/94 el 22 de agosto de 1994 notificando al contribuyente el 7 de diciembre del mismo año, posteriormente cursa la Resolución Determinativa Nº 120/95 de 9 de junio de 1995 notificado el 17 del mismo mes y año, por el cuál se determina la suma de Bs. 86.776, por los periodos fiscales enero/92 a diciembre/92 relativos a los impuestos IVA e IT. Ante la falta de pago se expidió Pliego de Cargo Nº 493/95 de 26 de septiembre de 1995 y notificado al sujeto pasivo por edicto el 30 de noviembre de 1997, iniciándose el cobro en la vía coactiva del adeudo tributario, todos estos actuados demuestran que el proceso administrativo ha sido interrumpido y tuvo que notificarse por edicto, no habiéndose producido la prescripción liberatoria de pago.

3).- Consta en obrados que el contribuyente, por memoriales de 13 de mayo y 16 de junio de 2004 solicitó prescripción, argumentando que transcurrió más de 5 años, siendo negado por proveídos de 18 de mayo y 15 de julio de 2004, en apoyo de las SC 1606/2002-R de 20 de diciembre y 1506/2003-R de 24 de octubre, por lo que volvió a insistir mediante escritos de 29 de octubre y 1º de diciembre de 2004; ante nueva negativa, interpone recurso de amparo constitucional, en el que el Tribunal Constitucional mediante SC 0992/2005-R de 19 de agosto, revoca la resolución de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, concediendo el derecho de petición, dispone que la administración tributaria, responda a la solicitud del memorial de 4 de agosto de 2004, presentado por el contribuyente como recurso de revocatoria.

En cumplimiento al fallo constitucional se emitió la Res. Adm. Nº 77/05 el 8 de septiembre de 2005, desestimando el recurso de revocatoria, por haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el art. 64 de la Ley Nº 2341 (LPA), contra este fallo interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa Nº 04-0001-06 de 8 de marzo de 2006, confirmando la Resolución Administrativa Nº 77/05 que además rechazó la solicitud de prescripción presentada por el sujeto pasivo, por consiguiente, confirmó la Res. Determ. Nº 120/95, dejando firme y subsistente el Pliego de Cargo Nº 493/95 de 26 de septiembre, ordenando la prosecución de la fase de cobranza coactiva; finalmente, en virtud a la solicitud de complementación y enmienda, mediante Resolución Administrativa Nº 04-0003-06 de 27 de marzo de 2006 se declaró improcedente por revestir carácter dilatorio y además por haberse valorado, desarrollado y atendido en la Res. Adm. Nº 04-001-06 de 8 de marzo de 2006, porque en vía de complementación no se puede modificar el fondo de la resolución.

4).- En el caso de autos, si bien el hecho generador tiene inicio en la verificación a los periodos fiscales de enero a diciembre de 1992, sobre los impuestos IVA e IT, que dio lugar inicialmente a la Vista de Cargo Nº 074/94 de 22 de agosto de 1994 y posteriormente confirmada mediante Resolución Determinativa Nº 120/95 de 9 de junio de 1995, en consecuencia, debe considerarse el párrafo tercero de la disposición transitoria primera del DS. Nº 27310, de 9 de enero de 2004, reglamentario de la Ley Nº 2492, que dispone: "Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetaran a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992...". En relación a lo anterior, el art. 52 de la Ley Nº 1340 establece que "La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años". No obstante, ese plazo podrá extenderse a siete años, si concurre alguna de las causales señaladas en el citado artículo; en el caso presente, porque en las declaraciones juradas presentadas consignan datos que difieren de los verificados por el cruce de información.

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Criterio

Si bien el hecho generador tiene inicio en la verificación a los periodos fiscales de enero a diciembre de 1992, sobre los impuestos IVA e IT, que dio lugar inicialmente a la Vista de Cargo 74/94 de 22 de agosto de 1994 y posteriormente confirmada mediante Resolución Determinativa Nº 120/95 de 9 de junio de 1995, cursa en antecedentes reiteradas solicitudes de prescripción y/o extinción de obligación de pago, que interrumpió el plazo de este instituto, por lo que no es posible determinar que existió liberación de pago de tributos adeudados, conforme se tiene expuesto, precisamente si se tiene en cuenta todos los actos ejercidos por la AT, demuestran que siguió los trámites para hacer efectivo el cobro de tributos.

Datos del proceso

Demandante
Eduardo Uribe García
Demandado
el Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Procesos Administrativos / Ejecución Tributaria / Suspensión de la Ejecución TributariaDerecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción / Por el reconocimiento de la obligación tributaria
Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2012SE/0135/2012Fuente oficial