Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 135/2013.
EXP. N°: 116/2012.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por Lucia Mújica Mamani contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna.
FECHA: Sucre, dieciocho de abril de dos mil trece.
Pronunciada dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Lucia Mújica Mamani contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria, representada por Julia Susana Ríos Laguna.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa de fs. 31 a 34, impugnando la Resolución Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0702/2011 de 30 de diciembre del 2011, emitida la Autoridad General de Impugnación Tributaria; contestación de demanda de fs. 60 a 62; renuncia a réplica al presentarse ésta fuera de plazo de fs. 66 y
CONSIDERANDO I: Que Lucia Mújica Mamani, dentro el plazo previsto en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil, interpone demanda contenciosa administrativa, pidiendo declarar probada la demanda, con los siguientes fundamentos:
En los hechos dilucidados ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria - La Paz, la recurrente cumplió con su condición de transportista al trasladar la mercancía con documentación desde el recinto aduanero, con el visto bueno de la Administración de Aduanas y el Jefe de Operaciones del Recinto Aduanero de la Población de Charaña, con el respectivo pase de salida y se hizo el traslado de la mercancía por ruta habilitada a plena luz del día, empero el camión fue interceptado por efectivos del Comando Conjunto Andino, a quienes se les presento la Declaración Única de Importación, más éstos no entendieron razones y fue trasladado hasta el Regimiento de Viacha para posteriormente ser sometida al control de mercadería.
El propietario o consignatario son los responsables de la mercancía, conforme señala el Reglamento de la Ley General de Aduanas (D.S. 25870), que establece que es de responsabilidad de la Agencia Despachante de Aduanas y el Consignatario la exactitud y la veracidad de la mercancía, pero no de responsabilidad del transportista sindicalizado.
En el Recurso de Alzada interpuesto, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria - La Paz, resolvió darle la razón en toda la parte considerativa, sin embargo la parte resolutiva no era el reflejo de lo razonado, al haberse solicitado la revocatoria y este resuelve anular, por lo que se presentó recurso jerárquico, donde en dicho recurso jerárquico se emite una serie de contradicciones, errores, mala aplicación del derecho a los hechos y es perjudicial al recurrente, además de confirmar el recurso de alzada, añade que en materia aduanera el transportista debe pagar la multa del 50 % del valor de la mercancía, aunque la conducta no este tipificada como contrabando.
No se quiere aplicar el D.S. 0708, porque señalan que los hechos sería posteriores a la promulgación de la misma, sin embargo de los hechos tenemos que el acta de intervención data de fecha posterior a la publicación del citado Decreto Supremo.
CONSIDERANDO II: Que admitida la demanda por decreto de 13 de marzo de 2012 (fs. 37) y corrido traslado a la Autoridad General de Impugnación Tributaria representada por Julia Susana Ríos Laguna, ésta responde a la demanda (fs. 60 a 62), solicitando se declare improbada la demanda contencioso administrativa, con los siguientes fundamentos:
Los arts. 160 numeral 4 y 181 incs. a) al g) y último párrafo de la Ley 2492 (Código Tributario), establece que el contrabando es una contravención tributaria cuando se refiera al último párrafo del art. 181 en función al valor de los tributos omitidos de la mercancía objeto de contrabando, y que comete contrabando el que incurra en alguna de las conductas descritas a continuación: a) Introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero. Será considerado también autor del delito el consignatario o propietario de dicha mercancía; b) Realizar tráfico de mercancías sin la documentación legal o infringiendo los requisitos esenciales exigidos por normas aduaneras o por disposiciones especiales; c) Realizar trasbordo de mercancías sin autorización previa de la Administración Tributaria, salvo fuerza mayor comunicada en el día a la Administración Tributaria más próxima; d) El transportador, que descargue o entregue mercancías en lugares distintos a la aduana, sin autorización previa de la Administración Tributaria; e) El que retire o permita retirar de la zona primaria mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas; f) El que introduzca, extraiga del territorio aduanero nacional, se encuentre en posesión o comercialice mercancías cuya importación o exportación, según sea el caso, se encuentre prohibida; g) La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que previamente hubieren sido sometidas a un régimen aduanero que lo permita.
El vehículo fue objeto de incautación en Viacha por habérsele encontrado mercancía presumiblemente de contrabando, por lo que al tratarse de un proceso aduanero de contrabando contravencional, en caso de confirmarse este hecho, la sanción para el transportista es la aplicación de la multa del 50 % del valor de la mercancía en sustitución del comiso del medio o unidad de transporte, de conformidad con el art. 181 parágrafo III de la Ley 2492.
Sobre el argumento de que no se aplicó el DS Nº 0708, se puede evidenciar que el mismo entró en vigencia desde el 24 de noviembre del 2011, es decir posterior a la fecha del acta de intervención que fue el 21 de octubre del 2010, además que el art. 2 del Decreto Supremo Nº 0708 determina como atenuantes, al momento del traslado interno de mercancías, la presentación de la DUI (Declaración Única de Importación), de la factura de compra en el mercado interno y la documentación de comerciantes registrados en el Régimen Simplificado, aspectos que no eximen al conductor del medio de transporte de la verificación de la mercancía que transporta.
CONSIDERANDO III: Que al haberse renunciado al derecho de réplica, corresponde resolver el fondo de la causa de conformidad al art. 354. III del Código de Procedimiento Civil.
Que, de la compulsa de los datos del proceso, se desprende que el objeto de controversia se circunscribe a tres aspectos que son:
Si sólo el propietario y el consignatario de la mercancía son los responsables por contrabando contravencional.
Si el Recurso de Alzada Nº ARIT -LPZ/RA 0465/2011 de 17 de octubre de 2011 es contradictorio en su parte considerativa y dispositiva.
Si a la conducta del conductor del Camión Volvo con Placa Nº 426-RYP, Justino Barra Sarco, se podía aplicar el D.S. Nº 0708.
Una vez analizado el contenido de los actos y resoluciones administrativas y los argumentos y defensas formuladas por las partes en la presente controversia, el Tribunal Supremo de Justicia, procede revisar el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
El primer objeto de controversia, referido a: "si solo el propietario y el consignatario de la mercancía, son los responsables por contrabando contravencional", debiendo hacer las siguientes consideraciones:
El art. 160. 4 del Código Tributario, determina que es contravención tributaria, el contrabando, cuando se refiere al último párrafo del art. 181, de tal modo que para el caso de la contravención de contrabando se debe relacionar el art. 160 del Código Tributario con el art. 181 en su último párrafo del mismo Cuerpo Legal.
El art. 181 del Código Tributario, establece diversas conductas que se consideran como contrabando contravencional, dependiendo del valor de la mercancía, empero sí se hace una revisión exhaustiva de cada una de las conductas consideradas como contrabando contravencional, solo una conducta implica al conductor del transporte, consignatario y propietario de la mercancía, como autores de la contravención, que es el caso del inc. a) del art. 181 del Código Tributario referida a introducir o extraer mercancías a territorio aduanero nacional en forma clandestina o por rutas u horarios no habilitados, eludiendo el control aduanero.
En el presente caso, haciendo una revisión del tipo contravencional determinado en la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-LAPLI-SPCCR/344/2011 de 29 de junio de 2011 (fs. 147 a 153 del Anexo Administrativo 1), que se quiere revocar, el tipo contravencional es el previsto en el inc. e) del art. 181 del Código Tributario, que se refiere a la conducta de retirar o permitir retirar de la zona primaria, mercancías no comprendidas en la Declaración de Mercancías que ampare el régimen aduanero al que debieran ser sometidas. Empero este tipo contravencional, que si bien implica al conductor de un transporte, al no ajustarse a la conducta del conductor del transporte del caso de análisis, fue anulado en el Recurso de Alzada y posteriormente confirmada en el Recurso Jerárquico.
En el caso de autos, al señalarse de forma genérica, la conducta contravencional que se acusa de no constituir contrabando contravencional, no se puede determinar si solo el propietario y el consignatario de la mercancía, son los responsables por contrabando contravencional, ya que el art. 160 en relación al art. 181 última parte del Código Tributario, establece varias conductas que se considera como contrabando contravencional, no pudiendo precisarse al autor de la contravención al ser diversas las conductas consideradas como contrabando contravencional.
Sobre el segundo objeto de controversia, relacionado a "si el Recurso de Alzada Nº ARIT -LPZ/RA 0465/2011 de 17 de octubre de 2011 es contradictorio en su parte considerativa y dispositiva", se debe hacer las siguientes disquisiciones de hecho y derecho:
De la revisión del Recurso de Alzada Nº ARIT -LPZ/RA 0465/2011 de 17 de octubre de 2011, este claramente señala: "... que si bien el recurrente en el petitorio del Recurso de Alzada solicita la revocatoria del Acto impugnado; sin embargo del contenido se advierte que el mismo versa sobre argumentos que afectan a la nulidad del procedimiento, en ese sentido, esta instancia recursiva verificará si estos hechos son o no son evidentes..."; queda claro entonces que la autoridad administrativa se inclinó por revisar la nulidad del procedimiento.
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