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TSJReiteradora

SE/0135/2018

Tribunal Supremo de Justicia
19 de diciembre de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción

El demandante acusa la violación del art. 115 parágrafo II, de la CPE., ya que la decisión tomada por la AGIT, de estimar la prescripción, no realiza un análisis técnico-jurídico sobre tal problemática, conforme a la normativa y procedimientos establecidos, considerando que la declaratoria de la pre...

Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 135

Sucre, 19 de diciembre de 2018

I: DATOS DE LAS PARTES Y DEL PROCESO.

Expediente : 037/2017- CA

Demandante : Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de

Bolivia

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria.

Tercer interesado : Miguel Apaza Quispe.

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo.

Resolución Impugnada : R.J. Nº 1261/2016 de 24 de octubre.

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

II: VISTOS.

La demanda contenciosa administrativa de fs. 19 a 23, interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, representada por Eliana Raquel Zeballos Yugar, que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1261/2016 de 24 de octubre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, Daney David Valdivia Coria, respuesta a la demanda de fs. 62 a 70 vta.; réplica de fs. 73 a 74 vta., dúplica de fs. 81 a 82 vta., los antecedentes del proceso y de la emisión de la resolución impugnada.

III: ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN.

1.- Demanda y petición.

Luego de realizar una transcripción de párrafos de la resolución jerárquica impugnada, acusa la violación del art. 115 parágrafo II, de la CPE., ya que la decisión tomada por la AGIT, de estimar la prescripción solicitada, no realiza un análisis técnico-jurídico sobre tal problemática, conforme a la normativa y procedimientos establecidos, ya que la prescripción otorgada, genera daño económico al Estado, por la no percepción de la sanción emergente del ilícito y su consecuencia repercute negativamente en la tarea de recuperación de adeudos tributarios para el cumplimiento de los fines del estado.

A continuación transcribe el art. 109 parágrafo II de la Ley Nº 2492, referido a las causales de oposición contra la ejecución fiscal y que sólo serían válidas si son presentadas antes de la conclusión de la fase de ejecución tributaria. Ya en el caso, éste se encuentra en plena etapa de ejecución tributaria, conforme la notificación con el Proveído de Inició de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-27/2016 de 04/03/2016, realizada el 23 de marzo de 2016.

En ese sentido, antes de la conclusión de la ejecución tributaria, el sujeto pasivo interpuso prescripción a la ejecución tributaria, por lo que la facultad de la Administración Aduanera, no prescribió, toda vez que la notificación por edictos con el Título de Ejecución Tributaria, Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ULELR Nº 94/2015 fue el 03/10/2015 y 7/10/2015, , fue realizada cuando no transcurrió el plazo previsto para que opere la prescripción.

Por otro lado el acto demandado carece de fundamento legal, toda vez que la entidad demandada, no evidenció la incoherencia entre lo peticionado y lo resuelto, toda vez que el impugnante en su Recurso de Alzada, solicitó la prescripción para ejecutar la sanción impuesta por la Resolución Sancionatoria AN-GRLPZ-ULELR Nº 94/2015 de 4 de septiembre de 2015, lo que soslaya el Principio de Congruencia. De lo referido, al haber adquirido firmeza esta resolución, se constituye en título de ejecución tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-27/2016. En tal sentido el art. 59 parágrafo III de la Ley Nº 2492, modificado por la Ley Nº 291 indica que el término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco años, de lo que infiere que el término para ejecutar la sanción establecida, se computa desde que el acto administrativo, título de ejecución tributaria adquirió firmeza, es decir, a partir del 28 de octubre de 2015, por lo que no operó la prescripción.

Peticiona en ese sentido se emita resolución declarando la Revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1261/2016 de 24 de octubre y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-ULELR-SET-RA Nº 32/2016 de 20 de abril, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional.

2.- Contestación a la demanda y petición.

Señala que el demandante se limita a observar cuestiones ya definidas, como la del daño económico, el cual sólo puede ser considerado como tal, como consecuencia de un acto cometido por un servidor público que se beneficia indebidamente con un recurso público y que en consecuencia emerge de un proceso por responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 y siguientes de la Ley Nº 1178, situación que no se adecúa en lo absoluto al caso concreto, más por el contrario, observa que la negligencia, desidia e inacción no es de ellos y en su momento los presuntos responsables explicaran porque no se asumieron las medidas del caso de manera oportuna, eficaz y eficiente.

Sobre el Principio de Congruencia aplicado en fase jerárquico, que evidenciaría una supuesta incoherencia entre lo peticionado y lo resuelto. Al respecto la resolución jerárquica demandada, fue clara señalando los hechos y el derecho, pero esencialmente especificando que Miguel Apaza Quispe, en su recurso de alzada, impugno la fase de imposición de sanciones y la resolución de alzada, se circunscribió a los agravios expuestos por el sujeto pasivo, así como a lo manifestado por la Administración Aduanera en su respuesta a dicho recurso, de modo que efectuó su análisis respecto a las facultades de la Administración Aduanera para imponer sanciones ya que el sujeto pasivo de manera expresó que la potestad de ejercer la acción por contravenciones tributarias, se encontraba prescrita. En tal sentido cita la jurisprudencia referida a la pertinencia o congruencia externa de las resoluciones que estableció que la misma debe ser entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, SCP 1096/2013-L de 30 de agosto. Por lo que no se entiende que se hubiera obrado en contraposición al Principio de Congruencia.

Sobre la prescripción, la parte actora, infructuosamente reitera la forma en que debió realizarse el cómputo de la prescripción en fase de ejecución de sanciones, aspecto totalmente errado.

Que, la AGIT, actuó en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa. Además el demandante no prueba o precisa cómo se hubiere lesionado el derecho a la defensa, pero lo que es peor, refiere violación al art. 115 parágrafo II de la CPE., sin establecer la relación de causalidad entre lo ocurrido en la fase recursiva y las supuestas violaciones acusadas en la demanda, originado una clara y evidente obscuridad en la demanda interpuesta.

Finalmente indica que, si bien la potestad sancionadora con la que cuenta el Estado se encuentra legitimada, según la moderna concepción del Estado de Derecho, en los valores y principios de la Constitución, por ende el ordenamiento tributario debe propender a tutelar la normal o regular percepción de la renta pública o el estricto cumplimiento del deber constitucional de contribuir con los gastos públicos, a efectos de alcanzar los fines del Estado, esta potestad no puede ser discrecional y arbitraria, ni apartarse de los principios constitucionales que rigen a efectos de la imposición de sanciones de cualquier naturaleza. Por ende el debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio, ejerciendo sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa.

En tal mérito pide se dicte sentencia declarando IMPROBADA la demanda incoada de contrario.

IV. ANTECEDENTES PROCESALES EN SEDE ADMINISTRATIVA

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PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA/La prescripción se produce por la falta de ejercicio de su derecho por el acreedor unida a la falta de reconocimiento del mismo por el deudor y provoca la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho durante un determinado lapso de tiempo.

Datos del proceso

Demandante
Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Artículos 59 a 62, 152, 154 y 159 del Código Tributario Boliviano Artículo 31 de la Ley Nº 1178

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