Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA 135/2018
Expediente : 32/2016
Demandante : José Antonio Canedo Claros.
Demandado (a) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
(AGIT)
Tipo de proceso : Contencioso administrativo.
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1841/2015 de 3 de noviembre.
Magistrado Relator : Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
Lugar y fecha : Sucre,15 de octubre de 2018.
VISTOS:
La demanda contenciosa administrativa de fojas 19 a 25, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1841/2015 de 3 de noviembre (fojas 4 a 15), el memorial de contestación de fojas 37 a 43 y vuelta, los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada.
I.- CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1.- Antecedentes de hecho de la demanda
José Antonio Canedo Claros se apersona relatando los siguientes antecedentes de hecho:
Señaló que con la orden verificación Nº 00130VE05526 fue notificado el 9 de mayo de 2014, solicitándole la Administración Tributaria documentación para la verificación del crédito fiscal IVA en las facturas del formulario 7531 de los periodos: enero, marzo, mayo, junio, julio, agosto y octubre de la gestión 2009, habiendo presentando toda la documentación en tiempo y forma.
Refirió que con la Vista de Cargo CITE: SIN/GDCH/DF/00130VE05526/VC/00322/2014 de 16 de diciembre, fue notificado el 29 de diciembre de 2014, en la que se estableció deuda tributaria en cuanto a tributo omitido de Bs. 4.789 e incumplimiento de Deberes Formales
por 1.500 UFVs, por el supuesto de no haber entregado la factura Nº 39 en original ni en fotocopia que estaba indicada en la orden de verificación.
Dijo que la Resolución Determinativa Nº 17-00140-15 confirmó la Vista de Cargo sobre el Acta por Contravención Tributaria por la no presentación de la factura 39 ni en original ni en fotocopia, decisión que fue impugnada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria ARIT.
Señaló que la Resolución de Recurso de Alzada ARIT/CHQ/RA0226/2015 de 3 de agosto, revocó parcialmente la Resolución Determinativa dejando sin efecto la multa de 1.500 UFVs por Incumplimiento de Deber Formal establecido en Acta de Contravención Tributaria Nº 114165.
Sostuvo que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 1841/2015 de 3 de noviembre, revocó parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la Resolución Determinativa que establece la sanción de 1.500 UFVs por Incumplimiento de Deberes Formales establecido en el acta de contravenciones tributarias vinculadas al procedimiento de determinación Nº 1141165.
I.2. Fundamentos de la demanda
I.2.1.- Refirió sobre la aplicabilidad del Decreto Supremo Nº 28138.- Según los arts. 66 y 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), la administración tiene facultades para constatar la autenticidad de la existencia real de una operación, conforme señala el D.S. 28138 de 17 de mayo de 2005 en sus arts. 2, 3, 4 y 5 que da la oportunidad de presentar fotocopias simples en reemplazo de los originales pudiendo la administración tributaria constatar en su sistema SIRAT 2.
La resolución de Recurso Jerárquico menciona el art. 70 numeral 8 del CT sin percatarse que no menciona que la presentación tenga que ser en original ni copia, por lo que cumplió con la presentación de fotocopia legalizada en reemplazo del original conforme el art. 69 de la citada norma tributaria, además la Sentencia Constitucional 1198/2014 de 10 de junio, interpretó el D.S. 28138 en virtud del cual el SIN está obligado a valorar la prueba en fotocopia simple siendo responsable de la posterior verificación y/o autenticación del contenido de los documentos ofrecidos como prueba de descargo, más aun cuando se encuentran documentos en poder de la administración, esto en aplicación del principio de la verdad material.
I.2.2.- Refirió a la Orden de verificación y facturas legalizadas en reemplazo del original.- De acuerdo al Acta de Recepción y Devolución de Documentos de 20 de mayo de 2014, presentó fotocopias legalizadas en reemplazo de las originales, estando firmada dicha acta solo por el fiscalizador sin que fuera reconocido por el sujeto pasivo como expresamente afirma la autoridad jerárquica (fs. 28 de antecedentes administrativos), asimismo refirió la AGIT que no asumió defensa en segunda instancia, soslayando que en el memorial de descargo a la Vista de Cargo de 28 de enero de 2015, se dijo que al quedar demostrada la validez de las facturas legalizadas en reemplazo de los originales, también quedaría desvirtuada la sanción impuesta de 1.500 UFVs, pidiendo la validación de las pruebas y se deje sin efecto el total de la deuda tributaria. Además la copia legalizada por el propio emisor al tenor del art. 1311 del Código Civil (CC) automáticamente levanta la sanción impuesta.
Debe prevalecer la verdad material sobre los aspectos meramente formales, asimismo la Ley 843 no establece ningún requisito formal de documento original.
I.2.3. Indicó sobre la retroactividad por mandato constitucional aplicable al incumplimiento de deberes formales al presente caso.- Al extremo se debe tomar en cuenta el art. 150 de la Ley 2492 que establece que corresponde la aplicación de la ley vigente a momento de la comisión de la contravención, sin embargo en caso que una ley posterior sea más benigna y favorable para el contribuyente debe aplicarse esta, por mandato constitucional establecido en el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 410 de la citada norma suprema que es de cumplimiento inmediato para todas las autoridades administrativas o judicial es a momento de resolver las causas o trámites sometidos a su conocimiento, en ese sentido la RND 10-0037-07 establecía la sanción de 1.500 UFVs, ahora con la nueva RND 10-0032-15 de 25 de noviembre, califica y tipifica por la entrega de la documentación requerida en forma parcial para empresas unipersonales y personales naturales de 1.000 UFVs, por lo que corresponde aplicar el art. 123 de la CPE y el art. 150 del CT por ser la norma más benigna y favorable para el contribuyente.
Resumiendo, la efectiva realización de la transacción (comercial) está demostrada y reconocida por la Administración Tributaria y confirmada por la
ARIT y AGIT y por ello se computó la validez del crédito fiscal IVA, en consecuencia debió haberse liberado también automáticamente la sanción impuesta de 1.500 UFVs.
I.3. Petitorio.
Concluyó el memorial solicitando que en virtud de los fundamentos expuestos, se declare probada la demanda y revoque totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1841/2015 de 3 de noviembre.
II.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Que, por providencia de fojas 27 se admitió la demanda contenciosa administrativa en contra de la Autoridad General de Impugnación Tributaria y se dispuso que se libre provisiones: citatoria y compulsoria para su diligenciamiento al demandado y el tercer interesado.
Cumplida la diligencia de citación a la autoridad demandada, el 25 de mayo de 2016, como consta a fojas 31 presentó el memorial de contestación negativa a la demanda, donde manifestó luego de mencionar su disconformidad con la demanda por sus afirmaciones generales y no precisas que:
i) Sobre la aplicabilidad del D.S. Nº 28138, la Resolución de Alzada desestimó la aplicación de este decreto por considerar que se aplica cuando el requerimiento se cumple al presentar fotocopias simples en reemplazo de fotocopias legalizadas, asimismo la Sentencia Constitucional 0275/2010 de 7 de junio refirió que este Decreto Supremo no es aplicable, en virtud de que el numeral 8 del art. 70 de la Ley 2492 obliga al contribuyente a presentar, exhibir y poner a disposición de la Administración Tributaria, libros de contabilidad, registros especiales, declaraciones, informes, comprobantes, medios de almacenamiento, datos e información computarizada y demás documentos de respaldo de sus actividades, facultando a la Administración Tributaria a establecer la forma y los plazos en que dicha obligación debe ser cumplida, en ese sentido se requirió al contribuyente mediante orden de verificación Nº 00130VE05526 la presentación de facturas de compras originales así como otra documentación consistente en declaración jurada, libros de compra, facturas de compras originales entre ellas las observadas Nos 1630 y 39.
Estas facturas fueron presentadas en fotocopias y no así en originales como se requirió, siendo que recién el 28 de enero de 2015, se presentó como descargo a la Vista de Cargo sobre las facturas observadas que son,
certificaciones de emisión, emitidas por Ovando SA. Y Y.P.F.B., misma que no fueron presentadas dentro del plazo.
Respecto a las fotocopias legalizadas de factura que señala el contribuyente haber presentado, verificándose antecedentes se evidenció que mediante Orden de Verificación Nº 001300VE05526 la Administración Tributaria requirió la presentación de facturas originales en el plazo perentorio de 5 días a partir de su legal notificación, plazo que fue ampliado hasta el 21 de mayo de 2014 a petición del contribuyente. Entonces según acta de recepción y devolución de documentos dentro del plazo establecido la Administración Tributaria observó la entrega en fotocopias y no originales de las facturas Nros. 1630 y 39.
Posteriormente el contribuyente presentó el 28 de enero de 2015, como descargo a la Vista de Cargo certificaciones de emisión de las facturas señaladas, emitidas por Ovando SA y Y.P.F.B., por lo que se verifica que el sujeto pasivo no presentó ni en el plazo ni en la forma las facturas señaladas.
El 2 de abril de 2015, se notificó a José Antonio Canedo Claros con la Resolución Determinativa Nº 17-000140-15 que declaró la inexistencia de tributo omitido establecido preliminarmente en la Vista de cargo y confirmó la sanción de 1.500 UFVs por incumplimiento a deberes formales, en aplicación del art. 70 numeral 8 de la Ley 2492 y el numeral 4, sub numeral 4.1 del anexo a) consolidado de la RND Nº 10-0037-07 cursante a fs. 200-207 de antecedentes administrativos.
Entonces se ha evidenciado que dicho incumplimiento reconocido expresamente por el contribuyente en el Acta de Inexistencia de Elementos cursante a fs. 28 de antecedentes administrativos, así como a la valoración y aceptación de la prueba aportada por él mismo para desvirtuar el ilícito de Omisión de Pago, el ente fiscal emitió la correspondiente Resolución Determinativa, instancia que establece la inexistencia del tributo omitido determinado preliminarmente en la Vista de Cargo y por la que resuelve confirmar la sanción de 1.500 UFVs por Incumplimiento a Deberes Formales. Al efecto se solicita tener presente el Auto Supremo 03 de 5 de enero de 2016.
ii) De la retroactividad por mandato constitucional aplicable al incumplimiento de deberes formales al presente caso, reclamo que no es congruente ya que incorpora elementos que no fueron objeto de impugnación
en instancia recursiva, ya que el contribuyente en instancia de alzada solicitó revocar totalmente la Resolución Determinativa Nº 17-00140-2015 señalando que los agravios sufridos se circunscribieron a la multa por Incumplimiento de Deberes Formales, citando al efecto la Sentencia 273 A de 15 de noviembre de 2012 y 0228/2013 de 2 de julio emitido por Sala Plena.
II.3.- Petitorio
Concluyó el memorial solicitando se declare improbada la demanda manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1841/2015 de 3 de noviembre, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
III.- ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
Continuando el trámite del proceso, respondida la demanda, con el decreto de 23 de febrero de 2016, se corre en traslado al demandante para que formule la réplica, respondida se corrió en traslado para la duplica y siendo el estado de la causa, no habiendo más que tramitar, a fojas 63 se decretó “Autos para sentencia”. En relación al tercero interesado, este presentó memorial de forma negativa cursante a fs. 59 a 62 pidiendo se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
En el desarrollo del proceso en sede administrativa, se cumplieron las siguientes fases, hasta su agotamiento, de cuya revisión se evidencia:
III.1. Orden de Verificación Externa; el Servicio de Impuestos Nacionales procedió a mediante Orden de Verificación Externa 00130VE5526 requerir al contribuyente José Antonio Canedo Claros, con Nit 1028795012, la documentación que se detalla, hasta el 16 de mayo de 2014, solicitando ampliación hasta el 21 de mayo de 2014, presentando en ese plazo el 20 de mayo la documentación requerida, que fue devuelta en la misma fecha según consta del Acta de Recepción y Devolución de Documentos de la Nota Fiscal Nº 1630 con Nº de Autorización 78040013977 y Nº 39 con Nº de Autorización 79040096444 refiriendo “…fueron presentadas en fotocopias y no así los Originales”, elaborándose el Acta de Inexistencia de Elementos por la documentación faltante.
III.2. Vista de Cargo; el 16 de diciembre de 2014, se emitió la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/00130VE05526/VC/00322/2014, que señaló sobre las facturas Nº 1630 y 39 que no fueron presentadas las facturas de compra en
original, correspondiendo además la multa por Incumplimiento a Deber Formal establecido en Acta de Contravenciones – Fundamento Legal el art. 41.I numeral 1 de la RND 10.0016.07. Determinando Impuesto Omitido a favor del Fisco y Multa por Incumplimiento a Deberes Formales.
III.3. Resolución Determinativa; el 27 de marzo de 2015, se emitió la Resolución Determinativa 17-000140-15, que señaló que de la revisión de la documentación se precisó que las observaciones del trámite fueron debidamente registradas por los emisores generando debito fiscal para el pago por los correspondientes impuestos, ya que en aras del principio de verdad material se estableció que se desvirtuó el reparo determinado emergente de la depuración del Crédito Fiscal inicialmente observado en la Vista de Cargo, al haberse demostrado la realización efectiva de las transacciones que establecen la validez de las facturas, tratándose de compras debidamente respaldadas, en función a los documentos presentados. Por cuanto se acepta el descargo presentado por este concepto.
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