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TSJReiteradora

SE/0135/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019Social 1era

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil

La entidad denunciante alega que se vulneró la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado, establecida en el art. 324 de la CPE y la SC 1907/2011-R de 7 de noviembre.

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA Nº 135

Sucre, 22 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 368/2017

Demandante : Administración de Aduana Aeropuerto El Alto

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Tipo de proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada: AGIT-RJ 1006/2017 de 11 de agosto

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 20 vta. presentada por la Administración de Aduana Aeropuerto El Alto representada legalmente por Wendy Marisol Reyes Mendoza, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1006/2017 de 11 de agosto, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); providencia de admisión de fs. 23; contestación de fs. 67 a 77; memoriales de réplica y dúplica cursantes de fs. 92 a 95 y fs. 99 a 100 respectivamente, apersonamiento del tercero interesado de fs. 61 a 64; antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada; y,

I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

1. Demanda y petitorio

El demandante acusa a la AGIT de asumir una decisión parcializada que daña los intereses del Estado, sin realizar un análisis técnico jurídico sobre el fondo del problema planteado e interpretando erróneamente la norma, sin evaluar los argumentos de la Administración Aduanera (AA) que señaló que para el cómputo de la prescripción debe tenerse presente lo establecido en los artículos 154.I. y 62.I. de la Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTb), por cuanto al haberse notificado el Auto Inicial de Sumario Contravencional el plazo de prescripción se extiende 6 meses, resultando evidente que la facultad de sancionar de la AA no ha prescrito, pues esta se consolidaría recién el 30 de junio de 2017, esto incluso sin computar la suspensión generada por la interposición de este recurso; sin embargo este argumento fue rechazado sin ser evaluado debidamente por la AGIT por no formar parte de las causales de suspensión.

Denuncia que otro aspecto no considerado por la AGIT fue que el operador reconoció en su propio recurso, que hasta la fecha no realizó la regularización de la Declaración Única de Importación (DUI), puesto que no presentaron la Resolución de Exención de Tributos, aspecto también reconocido por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) en su Resolución de Recurso de Alzada, por lo que conforme al art. 61 de la Ley N° 2492 CTb, se colige que en el presente caso existió interrupción a la prescripción, correspondiendo iniciar un nuevo computo respecto de la facultad para imponer sanciones.

Asimismo, señala que si bien la AGIT reconoce que se trata de una deuda tributaria, desconoce que el accionar del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología (SENAMHI), generan daño económico al Estado, en virtud a lo dispuesto por el art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), encontrándose la AA facultada para perseguir el cobro de los adeudos o exigir su pago, debiendo aplicarse este precepto constitucional no sólo a los funcionarios públicos, sino a todo boliviano por mandato constitucional del art. 108.I. de la misma CPE, siendo concordante además con el art. 152 de la Ley N° 2492 CTb, debiendo aplicarse los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa establecidos en el art. 410 de la CPE.

Manifiesta que la no percepción de tributos y sanciones repercuten negativamente en la tarea de recuperación de adeudos para fines del Estado, línea asumida por la Sentencia 211/2011 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no habiéndose evaluado el art. 324 de la CPE y el art. 3 de la Ley N° 154, debiendo tenerse presente que conforme el art. 59 de la Ley N° 2492 CTb, debió existir inacción por parte de la AA, elemento que no se configuró, siendo la posición de la AGIT irresponsable y alejada de las normas aduaneras, ya que en antecedentes se encuentran las acciones realizadas por la AA con la finalidad de imponer la sanción correspondiente, debiendo primar la imprescriptibilidad de los tributos aduaneros establecida en la CPE, incurriendo la instancia jerárquica en contradicción al reconocer este aspecto y a su vez dejar sin efecto la Resolución Administrativa Tributaria, ya que estando vigente el plazo para que la AA efectúe el cobro de la deuda tributaria, se promulgó la actual CPE, estableciendo la imprescriptibilidad de las deudas por daño económico al Estado, por lo que no opera la prescripción de la sanción.

Finalmente, solicita se considere la Sentencia Constitucional (SC) 1907/2011-R de 7 de noviembre, que establece claramente la imprescriptibilidad del daño económico al Estado, bajo la cual el ejercicio de las facultades con las que cuenta la AA para determinar, exigir el pago y aplicar sanciones no debe cumplir condición alguna, ni tampoco resulta jurídicamente válido que se reconozca el beneficio de la prescripción cuando se ha omitido el cumplimiento de un requisito imprescindible dispuesto por una norma tributaria, como es la inacción de la AA cuando la inacción viene del obligado tributario, generando un beneficio indebido al sujeto pasivo y un perjuicio indebido e injusto hacia el fisco, incurriendo en la no aplicación correcta de los preceptos legales, misma que implica la infracción de las leyes sustantivas a cuyos preceptos se da un sentido equivocado.

Petitorio.- Concluye solicitando la revocatoria total de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1006/2017 de 11 de agosto y en consecuencia se confirme la Resolución Sancionatoria de Sumario Contravencional AN-GRLPZ-ELALA N° 051/2016 de 23 de diciembre.

2. Contestación y petitorio

La AGIT, se apersonó al proceso y respondió negativamente a la demanda con memorial presentado el 25 de abril de 2019, cursante de fs. 67 a 77, argumentando lo siguiente:

Los argumentos de la demanda son una reiteración de lo expuesto en instancia administrativa recursiva, constituyéndose esto en un impedimento para ingresar al fondo de la acción, por cuanto no puede suplirse la carencia de carga argumentativa del demandante, conforme las líneas asumidas en las Sentencias N° 238/2013 de 5 de julio y Nº 252/2017 de 18 de abril, emitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que deben considerarse al momento de analizarse las pretensiones de la demanda, a fin de no violentar la seguridad jurídica y la congruencia, debiendo inclinarse por declarar improbada de la acción intentada.

En la demanda, la AA, se dedica a observar la tarea de la ARIT, pidiendo dejar sin efecto la resolución que emitió, evidenciándose que si bien la demanda se dirige contra la AGIT, observa la actuación de la ARIT sobre cuestiones que no hacen al proceso e implican una incongruencia fáctica y doctrinal, omitiendo especificar en base a los hechos, los derechos subjetivos involucrados y controvertidos, sino que efectúa una descripción de actuaciones, reiteración de argumentos solventemente resueltos y cita de jurisprudencia genérica, inaplicable y antitécnica, sin observar el principio de buena fe establecido en la SC 0258/2007-R de 10 de abril, al no establecer los inexistentes agravios que se le habrían causado a la parte.

El demandante arguye que no existió inacción por parte de la AA, además que el plazo de la prescripción se extendió 6 meses por la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional y que se dio la interrupción de la prescripción porque el recurrente reconoció de forma expresa que hasta la fecha no se regularizó la DUI, sin embargo no considera la congruencia, ya que la controversia no recae en la conducta adoptada del sujeto pasivo sino de la prescripción de la facultad sancionadora del ente aduanero. Asimismo, en los arts. 61 y 62 de la Ley N° 2492 CTb, que regulan la suspensión e interrupción de la prescripción, no se encuentra contemplada como causal la notificación del Auto Inicial de Sumario Contravencional, además que no corresponde aducir interrupción del término de la prescripción por un reconocimiento expreso de la contravención, porque dicho elemento obedece a un ilícito tributario que comienza a computarse una vez producida la contravención, no siendo aplicable el supuesto contenido en el art. 61 de la Ley N° 2492, porque ello implicaría una interpretación analógica vedada en materia administrativa sancionadora, por cuanto esta no se encuentra expresa y específicamente establecida en la Ley para materia aduanera, no siendo posible rehuir a las consecuencias jurídicas de su pasividad y consecuente prescripción de su facultad sancionadora, aduciendo cuestiones completamente alejadas de la perspectiva legal, habiéndose desarrollado en la resolución jerárquica demandada, los fundamentos técnico jurídicos, los aspectos cuestionados de la resolución recurrida, en el marco de los arts. 139 y 144 de la Ley N° 2492 CTb.

Respecto a los argumentos relativos al daño económico al Estado por la no percepción de tributos omitidos y sanciones, vulnerando las Sentencias N° 211/2011 y 1907/2011-R, esta situación ya se encuentra definida en los Autos Supremos N° 56/2014 y Nª 354/2015, ratificados a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0232/2017-S3 de 24 de marzo, de donde colige que el daño erario al Estado solo puede ser considerado como tal, cuando con sus actos, un servidor público se beneficia indebidamente con un recurso público, emergiendo en consecuencia un proceso por responsabilidad por la función pública previsto en el art. 28 de la Ley N° 1178, no adecuándose al caso concreto y más cuando la sentencia citada por el demandante, se refiere a la imprescriptibilidad de ciertos delitos y no de contravenciones tributarias, no siendo análogos los hechos juzgados por lo que no existe vinculatoriedad en su aplicación y deben considerárselas como jurisprudencia general no aplicable al caso específico.

En relación a la prescripción, el demandante cita normativa inaplicable a la causa, cuando se aplicó la Ley N° 2492 CTb con sus modificaciones, bajo el principio de congruencia, teniendo presente lo dispuesto en la Sentencia N° 51/2017, encontrándose establecida en esta normativa la imprescriptibilidad de la ejecutabilidad de la deuda tributaria y no así la sanción, evidenciándose con ello que la AA emite criterios no acordes a la situación jurídica suscitada y definida en el resolución impugnada, que fue emitida de forma exacta, precisa y relacionada con las pretensiones deducidas en la fase recursiva, por lo que ante la claridad con la que se resolvió esta problemática se obró con legalidad, entendiéndose al debido proceso como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades públicas, por lo que garantizó el correcto ejercicio de la administración pública, encontrándose motivada y fundamentada la resolución en los aspectos de hecho y derecho, careciendo la demanda de sustento legal.

Cita como precedente del sistema de doctrina tributaria la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0789/2017 y como jurisprudencia a las Sentencias N° 510/2013 de 27 de noviembre, 824/2012 de 20 de agosto y 229/2014 de 15 de septiembre.

Petitorio.- Concluye solicitando, se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1006/2017 de 11 de agosto, emitida por la AGIT.

3.- Intervención del Tercero Interesado

Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2019, se apersonó al proceso Luis R. Noriega Flores en representación legal del Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología “SENAMHI”, en su condición de tercero interesado, señalando que la demanda introduce como nuevo elemento al art. 324 de la CPE, que establece la imprescriptibilidad de las deudas por daños económicos al Estado, cuando la jurisprudencia ha establecido que no es posible introducir nuevos conceptos sino referirse exclusivamente a la Resolución objeto del Recurso, conforme las líneas asumidas en las Sentencias N° 141/2014 de 8 de agosto y Nº 229/2014 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Alega que se pretende acusarles de cometer ilícitos tributarios y ocasionar daño económico al Estado, desconociendo su carácter estatal y como si hubiese incurrido en contrabando, sin considerar que los presupuestos para la prescripción establecida en el art. 59 del CTb, se cumplieron, y que conforme la Sentencia N° 005/2014 de 27 de marzo, no corresponde admitir los argumentos referidos al art. 324 de la CPE.

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CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA/ Se constituye una limitación para la Administración Tributaria en relación a la exigibilidad del cobro pretendido contra el sujeto pasivo, porque vencido el plazo, el deudor tributario queda liberado, previa declaración expresa de la acción de la Administración Tributaria, que aun cuando hubiera determinado la deuda tributaria, no podrá ya exigir los pagos o aplicar multas.

Datos del proceso

Demandante
Administración de Aduana Aeropuerto El Alto
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo

Precedente

Sentencia Nº 281/2012 de 27 de noviembre. Sentencia Nº 212/2014 de 15 de septiembre. Sentencia N° 005/2014 de 27 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019SE/0135/2019Fuente oficial