Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 135/2020
EXPEDIENTE : 343/2018
DEMANDANTE : Gerencia Regional Cochabamba de la
Aduana Nacional de Bolivia
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0469/2017 de 24 de abril de 2017
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS EN SALA:
La demanda contenciosa administrativa de fs. 20 a 25 vlta., interpuesta por Boris Emilio Guzmán Arze, Administrador de Aduana Interior dependiente de la Gerencia Regional Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, en virtud al Memorándum de Designación N° 0398/2016 de 24 de febrero de 2016 emitido por la Lic. Marlene D. Ardaya Vásquez en su condición de Presidenta Ejecutiva de la Aduana Nacional, impugnando la Resolución de Recuso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2017 de 24 de abril, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 125 a 140 vlta., contestación del tercero interesado de fs. 85 a 92, replica de fs. 145 a 150, dúplica de fs. 161 a 165, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DE LA DEMANDA.-
De la revisión de antecedentes, el demandante expone los siguientes argumentos:
El 14 de julio de 2016, la Administración Despachante de Aduana notificó de manera personal al representante de la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Acuario SRL, con el acta de reconocimiento (201630124033-1689530), señalo que al haber realizado el examen documental y/o reconocimiento físico de la mercancía estableció como hallazgo la controversia aduanera de la DUI C-24033 de 24 de junio de 2016, referida a error de transcripción de datos consignándose en el Formulario de Registro de Vehículos N° 160546016 en el campo 3 (tipo) donde dice MT150 debe decir: MT160 sancionando a la Agencia Despachante de Aduana con la multa de 500 UFV; asimismo, estableció la contravención por descripción incorrecta de la mercancía en la DAV N° 1689530 en el campo 73 donde debe decir: MT160, sancionando a la importadora Alicia Úrsula Nina Quispe con la multa 500 UFV; conforme las resoluciones de Directorio Nos. 01-012-07; 01-017-09; 01-010-09; 01-021-15 y 01-024-15; otorgando el plazo de 5 días para la presentación de descargos adicionales, a tal efecto ADA expreso su no aceptación a dicha acta.
El 16 de septiembre de 2016, la administración Aduanera emitió el Informe N° CBBCI-1575/2016, el cual concluyo que el declarante incurrió en contravención aduanera, debido a que evidencia error de trascripción aduanera de datos consignados en el FVR: 160546016, campo 3 (tipo), donde dice: MT150 debe decir: M160, observación registrada en el acta de reconocimiento (201630124033-1689530) correspondiendo a la sanción de 500 UFV, en cumplimiento a la RD N° 01-021-15 y en aplicación de la de la RD N° 01-010-09 y el Fax Instructivo GNNGC-DVANC-F N° 0007/2009, se identifico el llenado incorrecto de la Declaración Andina del Valor N° 1689530, en el ítem 70, campo 73, donde dice: MT150, Debiendo consignarse: MT160 determinando que el importador incurrió en contravención aduanera prevista en el articulo 186 inciso a) y h) de la Ley 1990 General de Aduanas (LGA), correspondiendo la sanción de 500 UFV, según el numeral 2 de Anexo 1 de la RD N° 01-017-09; y finalmente respecto a la certificación remitida mediante correo electrónico de 11 de julio de 2016 por el proveedor CHONGQING ASTRONAUTIC BASHAN NOTORCYCLE MANUFACTURING CO. LTD., referente a la aclaración del tipo/modelo de las motocicletas, observó que dicho documento no desvirtúa la contravención establecida, mas aun, confirmo la existencia del tipo/modelo MT160 dato verificado en la plaqueta de la motocicleta en el aforo fisco y al no haber presentado mayor documentación recomendó proceder a lo dispuesto en la RD 01-024-15.
El 31 de octubre de 2016, la Administración Aduanera notifico de forma personal a Luis Fernando Caero Soruco, en representación de la ADA Acuario SRL., con la Resolución Sancionatoria N° AN-CBBCI-RS 0185/2016, que resolvió declarar la comisión de contravención atribuida a la citada ADA, en aplicación de los artículos 186 inciso a) de la Ley 1990; y 101 de su Reglamento y la Conducta 1 de la Resolución de Directorio N° 01-021-15 que aprobó la inclusión de 4 nuevas conductas al ANEXO de Clasificación de Contravenciones Aduaneras y Graduación de Sanciones aprobado mediante RD N° 01-012-07, determinando la contravención de 500 UFV, por error de transcripción de datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos N° 160546016 en el campo 3 (tipo) de la DUI C-24033. Asimismo. Declaro la Comisión de Contravención Aduanera atribuida a Alicia Úrsula Nina Quispe, en aplicación del articulo 186 inciso h) de la Ley 1990, la RD N° 01-010-09 el Fax - Instructivo AN-GNNGCDVANC-F N° 0007/2009, Numeral 2 del Anexo 1 (Declaración Andina de Valor) de la RD N° 01-017-09, ratificando el acta de reconocimiento (201630124033-1689530) de 13 de julio de 2016 determinando la contravención de 500 UFV, por descripción en el ítem 4 del campo sustancial 73 (tipo) de la Declaración Andina del Valor N° 1689530.
Ante la resolución la Agencia Despachante de Aduana SRL, interpuso recurso revocatorio contra el referido fallo, que fue resuelto por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0058/2017 de 6 de febrero que resuelve revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria relacionada a la comisión de contravención atribuida de contravención atribuida a la ADA Acuario SRL y en aplicación de la multa de UFV 500.
Interpuesto el recurso jerárquico por la Administración Aduanera, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, emitió la Resolución AGIT-RJ0469/2018 de 13 de marzo, que determino confirmar el recurso de alzada, en consecuencia, se deja sin efecto la parte resolutiva primera de la Resolución Sancionatoria N° AN CBBCI-RS 0185/2016 respecto a la comisión de contravención atribuida a la cita ADA con la muta de 500 UFV.
I.2 FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-
Manifiesta que si el despachante de aduana no hace uso de la posibilidad de realizar el examen previo de mercancías asume la plena responsabilidad que los datos que emerjan de un eventual aforo físico de la mercancía, sean exactamente los mismos que se tiene consignados en los documentos soporte, caso contrario la declaración de la mercancía no es completa, correcta y exacta bajo los términos del artículo 101 del DS N° 25870.
Continua y refiere que la ADA Acuario SRL ha obviado el articulo 110 del DS N° 25870 y “… al haber confiado -sin ningún tipo de verificación previa- que todos los datos contenidos en los documentos soporte son exactamente los que correspondían a las mercaderías, ha consentido de mutuo propio hacer suyo el error ...” referente al dato en el FVR referente al tipo MT150 cuando el correcto era MT160.
Reitera que el error de transcripción en los datos consignado en el FRV es atribuible al declarante la ADA quien la normativa aduanera establece que será responsable por los errores que se cometa en la Declaración de importación, que en el presente caso asumió la responsabilidad emergente de los errores cometidos por el proveedor de las mercancías y por el importador.
Acusa que la AGIT y la ARIT, no pueden deslindar de responsabilidad a la Ada Acuario SRL, quienes al haber efectuado la operación o gestión aduanera por cuenta del comitente (importador) asumió toda la responsabilidad de aceptar la información proporcionada por el proveedor en las mismas condiciones en las que consigno en el FVR, debiendo asumir la intervención legal de la ADB d e la que determino contravención.
Añade y señala que el articulo 186 inciso a) de la Ley 1990 establece la conducta como contravención aduanera y el articulo 187 del citado cuerpo legal la sanción que se debe aplicar por esta contravención aduanera, en el presente caso la RD 01-021.- se aprueba la inclusión de nuevas conductas al anexo de Clasificación de la Contravenciones Aduanera y Graduación de Sanciones que dice “Error de trascripción en los datos consignados en el Formulario de Registro de Vehículos”, la sanción de 500UFV, al sujeto a quien corresponde aplicar dicha sanción al declarare correspondiendo a la ADA Acuario SRL, no contemplando ninguna excepción respecto a su aplicación.
Afirma que la AGIT, reconoce la existencia del error en las Declaraciones únicas de Importación, pero de forma incongruente reconoce la inexistencia del error en la DUI pero de manera incoherente alega que esta contravención no es atribuible a la ADA al haber transcrito correctamente la descripción técnica de la mercancía, resultando el fallo emitido por la AGIT arbitrario y fuera de contexto legal, pretendiendo aplicar una causal se exclusión o eximente de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera.
Atribuye que la resolución jerárquica mal entiende que la ADA Acuario SRL al transcribir de manera errónea los datos y características de la mercancía (motocicletas) al FVH corresponde sea sancionado con la muta establecida en la RD 01-021-15 toda vez que se nacionalizo mercancías y no documentos.
Completa que la AGIT no tomo en cuenta la labor de la ADA y cita la Sentencia N° 217/2014 que hace referencia a las responsabilidades y atribuciones de las agencias despachantes de aduanas.
Finalmente señala que la AGIT no realizo una adecuada fundamentación respecto al porque no fue considerado en el análisis del caso o porque motivo la AGIT se apartó de la línea marcada por el Tribunal Supremo de Justicia que estableció la labor de la ADAs, careciendo el fallo impugnado de una debida fundamentación que debe contener toda resolución que resuelve algún hecho.
I.3. PETITORIO.
Concluyó, solicitando CONFIRMEN y mantengan subsistente la Resolución Sancionatoria AN-CBBCI-RS 0185/2016 de 10 de mayo de 2016 emitida por la Administración de Aduana Interior Cochabamba disponiendo su ejecución administrativa en los términos y alcances jurídicos señalados.
II. DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-
Que, por providencia de fs. 48, se admitió la demanda contenciosa administrativa, presentada por la Administración de la Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, ordenando su traslado a la AGIT a efecto que responda dentro del término de ley.
Así mismo, se dispuso provisión citatoria para el tercer interesado ADA Acuario SRL. Cumplidas las diligencias de citación la AGIT, respondió mediante memorial cursante de fs. 125 a 140.
Ante los argumentos de la demanda, la AGIT responde negativamente desvirtuando los argumentos esgrimidos:
Alega que la Administración Aduanera en la presente demanda no cumple con los presupuestos esenciales propios de un contencioso administrativo, es reiterativo en los fundamentos expuestos en instancia administrativa recursiva, constituyéndose en un impedimento para ingresar al fondo de la acción porque el Tribunal Supremo de Justicia no puede suplir la carencia argumentativa del demandante.
Respecto que la AGIT no pretende eximir de responsabilidad que no existe en la normativa aduanera, aspectos que solo nos muestran que son argumento de adverso cuestiones insustanciales, que de la factura comercial contenía errores en la descripción de la mercancía hecho que fue de conocimiento de la parte demandante de acuerdo a la certificación del proveedor Chongqing Astronautic Bashan Notorcycle Manufacturing Co, Ltd., donde reconoció el error de descripción en el tipo de motocicletas exportadas a Bolivia habiendo señalado que se imprimió erróneamente en la plaqueta de tipo: MT 160cuando el tipo correcto es el tipo MT150, aspecto que no alcanza a la responsabilidad de la ADA en razón a que la calificación de su conducta está vinculada estrictamente al articulo 186 inciso a) de la Ley 1990 y conducta 1 de la RD 01-021-15.
Manifiesta que el error se originó en la impresión de la plaqueta por parte del fabricante puesto que la documentación soporte refleja al tipo: para la descripción de las motocicletas importadas por lo que la DUI no describe de manera correcta la mercancía sometida a despacho aduanero, sin embargo los errores que contenga la DUI y la documentación soporte en el presente caso no son atribuibles a la ADA sino al proveedor (exportador) por lo que la ADA considera la información proporcionada por su comitente, elaboro la DUI que consigno el error den la transcripción del tipo de mercancía situación que involucra otra calificación de la conducta contraventora que no está en discusión en el presente caso.
Así mismo refiere que de ninguna forma puede tipificarse una conducta con contravención aduanera cuando la misma se basa en el supuesto incumplimiento de transcribir correctamente la descripción técnica de la mercancía hecho que no se demostró en absoluto mas por el contrario la auxiliar de la función pública aduanera transcribió correctamente la descripción técnica de la mercancía tomando en cuenta los documentos de soporte entregados por su consignatario, de lo cual la conducta calificada por la Administración Aduanera no enmarca en el tipo sancionatorio calificado.
Alega que la resolución impugnada contiene la debida fundamentación legal por lo que se tiene que las normas del debido proceso fueron efectivamente cumplidas al momento de emitirse el fallo en el marco del principio de la congruencia que hace la garantía del debido proceso, en cuanto a la cita de la Sentencia 217/2014, la cual dilucida la problemática referida a la eximente de responsabilidad solidaria de un proceso de contrabando elemento alejado de lo que ahora se genero como punto de controversia no siendo vinculante con la problemática planteada.
II.1 PETITORIO
Concluyo que, en merito a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal de Justicia emita sentencia declarando improbada la demanda interpuesta por la Administración Aduanera Interior dependiente a la Gerencia Regional de Cochabamba de la Aduana Nacional de Bolivia, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0469/2017 de 24 de abril de 2017.
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