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SE/0135/2022

Tribunal Supremo de Justicia
20 de julio de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Notificaciones / Ampliación en razón de la distancia

El demandante refiere que la Resolución del Recurso Jerárquico N° 305/2020, consignó y basó el cómputo del plazo para desestimar el Recurso Jerárquico en el Decreto Municipal N° 017/2020, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), sin considerar que tanto el domicilio fijado en el...

Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 135

Sucre, 20 de julio de 2022

Expediente : 027/2021-CA

Demandante : Grupo Minero “CARMA SRL”

Demandado : Ministerio de Minería y Metalurgia (MMM)

Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : Resolución Ministerial AMB N° 13

Magistrado Relator : Lic. Esteban Miranda Terán

Emitida dentro del proceso Contencioso Administrativo seguido por el Grupo Minero “CARMA SRL”, contra el Ministerio de Minería y Metalurgia.

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 81 a 86, interpuesta por el Grupo Minero “CARMA SRL”, a través de su apoderado José Augusto Ramírez Blacutt, que impugnó la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020 de 27 de octubre, emitida por el Ministro de la Cartera de Minería y Metalurgia; el Auto de Admisión de 4 de febrero de 2021, de fs. 88; la contestación del Ministerio de Minería y Metalurgia de fs. 150 a 153; el escrito de contestación de la entidad tercera interesada Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, de fs. 131 a 136; el escrito de réplica de fs. 110 a 117, presentado por la empresa demandante; el Decreto de Autos de 3 de mayo de 2022, de fs. 179; los antecedentes, tanto jurisdiccionales como administrativos; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES

1. A través de Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/1/2020 de 17 de enero de 2020, emitida por la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), se resolvió revertir a propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, de la Autorización Transitoria Especial (ATE), denominada “La Sorpresa”, de 60(sesenta) hectáreas, en el Municipio de Porco, provincia Antonio Quijarro del Departamento de Potosí.

2.- El memorial de Recurso de revocatoria, presentado el 10 de febrero de 2020, por el Grupo Minero CARMA SRL, que fue resuelto por la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo de 2020, emitida por la AJAM, que rechazó el Recurso de revocatoria.

3.- Contra esa decisión, el Grupo Minero CARMA SRL, interpuso Recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020 de 27 de octubre, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia (MMM), que dispuso DESESTIMAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por Cristiam Miguel Velasco Canaza, en representación legal del Grupo Minero CARMA SRL, en virtud a haber sido interpuesto fuera del término previsto por norma.

Contra la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020 de 27 de octubre, el Grupo Minero CARMA SRL, interpuso demanda contenciosa administrativa, que pasa a ser resuelta.

II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Efectuando un resumen de los antecedentes del proceso, el Grupo Minero CARMA SRL, a través de su apoderado, alegó que el art. 1 inciso a) del Decreto Supremo (DS) N° 4245, dispuso “Continuar con la cuarentena nacional, condicionada y dinámica hasta el 30 de junio de 2020, según las condiciones de riesgo en las jurisdicciones de las Entidades Territoriales Autónomas - ETA's”. Asimismo, el artículo 8 de la misma norma, dispuso que las ETA's garantizando las medias de bioseguridad y considerando los niveles de riesgo (Alto, Medio y Moderado), normarán para su jurisdicción determinados aspectos, ahí detallados.

Por otro lado, el Decreto Supremo N° 4229, señaló en su art. 1 inciso b), que las condiciones de riesgo son determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de órgano rector; asimismo, en el art. 4 del señalado Decreto Supremo, determinó las medidas para cada una de las condiciones de riesgo (alto, medio y moderado).

Por su parte, el 13 de junio de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (GAMP), emitió el Decreto Municipal N° 13/2020, disponiendo el su art. 1, la declaratoria de cuarentena rígida en la categoría de riesgo alto, en la jurisdiccional Municipal de Potosí por el tiempo determinado de 15 días, desde el lunes 15 al lunes 29 de junio de 2020. Finalmente, la AJAM reguló la reanudación e plazos, a través de Resolución Administrativa AJAM-DJU-RES-ADM/12/2020 de 1 de junio.

Alegó que, se efectuó la verificación de la página del Ministerio de Salud https://www.minsalud.gob.bo/8-institucional/4144-indice-deriesgo-municipal-covid-en-bolivia, en la que se detalla el Índice de Riesgo Municipal COVID-19 en Bolivia, por semana de acuerdo al calendario epidemiológico, señalando para el municipio de Potosí lo siguiente:

- Semana 23 y 24. Al 13 de junio de 2020, riesgo alto.

- Semana 25 y 26. Al 27 de junio de 2020, riesgo medio.

- Semana 27. Al 4 de julio de 2020, riesgo alto.

- Semana 28 y 29, Al 18 de julio de 2020, riesgo medio.

- Semana 30. Al 25 de julio de 2020, riesgo alto.

En el caso, la Resolución del Recurso Jerárquico N° 305/2020, consignó y basó el cómputo del plazo para desestimar el Recurso Jerárquico en el Decreto Municipal N° 017/2020, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), sin considerar que tanto el domicilio fijado en el proceso de Reversión, que es coincidente con el de su persona como apoderado, es la calle Minero S/N del Municipio de Potosí y que posteriormente mediante Recurso de Revocatoria se fijó domicilio en la calle Linares N° 8 también del Municipio de Potosí; por tanto, correspondía considerar las medidas establecidas para el Municipio de Potosí, tomando en cuenta además, que el Recurso Jerárquico debía ser interpuesto ante la AJAM nacional, o sea en la ciudad de La Paz.

También se debió considerar que el artículo 21-III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, prevé un plazo adicional de cinco (5) días, para las personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda y considerando, que las personas jurídicas ejercen sus derechos a través de sus representantes y/o apoderados legales y que en el presente caso, sus domicilios están constituidos en el municipio de Potosí, correspondía cumplir con la norma y prever estos cinco días adicionales; mandato que el MMM incumplió.

La citada Resolución Administrativa AJAM-DJU-RES-ADM/12/2020, estableció la reanudación de plazos, para aquellas ETA's en condiciones de riesgo medio y moderado; en tanto que, para aquellas que estaban en condiciones de riesgo alto, los plazos se mantuvieron suspendidos, previendo el cambio de forma automática; bajo este marco, durante el mes de junio, tanto por la condición de riesgo alto determinado por el Ministerio de Salud para el Municipio de Potosí, hasta el día 13 de junio y posteriormente la cuarentena rígida emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Potosí (GAMP), los plazos en el presente caso no corrieron de forma regular, debiendo además sumar a este cómputo los cinco días en razón al plazo a la distancia.

Aún bajo estas condiciones, su empresa previó el nombramiento de un apoderado en la ciudad de La Paz, para que el día 19 de junio de 2020, pueda ser interpuesto el recurso de revocatoria, pese a que de acuerdo a los reportes epidemiológicos del Ministerio de Salud, el municipio de La Paz durante todo el mes de junio fue reportado en condición de riesgo alto, por lo que tampoco correspondía la reanudación de plazos en cumplimiento a la Resolución emitida por la AJAM; por lo señalado, conforme al marco normativo citado, el Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo de 2020, fue interpuesto en plazo.

Resulta evidente entonces, que el único fin del MMM, en una franca vulneración de los principios rectores del procedimiento administrativo y del debido proceso, fue direccionar su decisión a un desistimiento, que termina violentando el derecho del administrado a ser oído y a exponer la razón de sus pretensiones y su defensa, forzando su decisión a un cómputo de plazos, que no contempla integralmente la normativa específica ante las condiciones que atraviesa el país por la pandemia de COVID-19.

Acusó la vulneración del derecho al debido proceso y defensa; puesto que, el cómputo de plazos realizado por el MMM, para desestimar el recurso jerárquico, no valoró ni consideró correcta e integralmente la normativa vigente y las disposiciones administrativas emergentes, de las medidas asumidas en relación a la emergencia sanitaria nacional y declaración de cuarentena contra el brote de Coronavirus (COVID-19), vulnerando así el debido proceso y el derecho a la defensa, al limitar la posibilidad de ingresar al análisis de fondo sobre las pretensiones planteadas. Citó como jurisprudencia, parte de las Sentencias Constitucionales (SC) Nos. 0492/2011-R de 25 de abril; 0295/2010-R de 7 de junio; 0206/2010-R de 24 de mayo; 136/2003-R (sin señalar fecha), relacionadas al derecho a ser oído, en proceso justo; derecho a la defensa y principio de favorabilidad, respectivamente.

Petitorio

Concluyó su fundamentación, solicitando se declare probada la demanda y en consecuencia se anule la Resolución de Recurso Jerárquico N° 305/2020; asimismo, se disponga, que la Administración se pronuncie respecto a su impugnación de manera motivada, expresa y fundamentada.

Contestación a la demanda

Admitida la demanda contenciosa administrativa y corrida en traslado, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2021, el Sr. Ministro de Minería y Metalurgia, Ramiro Félix Villavicencio Niño de Guzmán, contestó negativamente la demanda señalando:

Luego de efectuar una relación amplia de los antecedentes del proceso, alegó que, la empresa demandante mencionó, que la Resolución impugnada basó el cómputo del plazo para desestimar el Recurso Jerárquico en el Decreto Municipal N° 017/2020, emitido por el GAMLP, sin considerar el domicilio fijado en el proceso de reversión, que es la calle sin número del Municipio de Potosí y posteriormente mediante resolución de recurso de revocatoria se fijó domicilio en la calle Linares de la ciudad de Potosí.

Al respecto, se observa que la AJAM emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo, resolución que fue notificada a la empresa demandante, el 18 de marzo de 2020, conforme consta a fs. 163 del expediente administrativo.

En ese contexto, en instancia jerárquica, se realizó el cómputo del plazo de los 10 días previsto por el art. 66-II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) N° 2341, de lo que se tiene que, hasta el 20 de marzo de 2020, transcurrieron dos días hábiles del plazo previsto por Ley, para interponer el Recurso Jerárquico.

Con estos antecedentes, se tiene que el cómputo del plazo para la Interposición del Recurso Jerárquico se reanudó a partir del primero de junio de 2020, por lo que tomando en cuenta los dos días ya transcurridos, y los restantes ocho (8) días hábiles del plazo previsto por Ley para la interposición del merituado Recurso, el Grupo Minero CARMA SRL el 19 de junio de 2020, interpuso el merituado Recurso Jerárquico contra la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo de 2020, conforme consta a fs. 172 y siguientes del expediente administrativo; vale decir, diecisiete 17 días hábiles después de ser notificada con la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/16/2020 de 11 de marzo de 2020.

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Máxima

AMPLIACIÓN DEL PLAZO EN ACTOS ADMINISTRATIVOS EN RAZÓN A LA DISTANCIA/ Las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un Municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrán un plazo adicional de cinco días, a partir del día de cumplimiento del plazo. En materia procesal administrativa, se otorga un plazo adicional de 5 días a las personas que tengan un domicilio distinto al municipio de la sede de la entidad

Datos del proceso

Demandante
Grupo Minero “CARMA SRL”
Demandado
Ministerio de Minería y Metalurgia (MMM)
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículos 21-III, 22-II y 66-II de la Ley de Procedimiento Administrativo

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