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TSJ

SE/0136-1/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso Administrativo
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Sentencia Nº 136-1

Sucre, 05 de diciembre de 2016

Expediente : 005/2016-CA

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Aduana Regional Santa Cruz

Demandado : Autoridad General de Impugnación Tributaria

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1815/2015 de 19/10/2015

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por la Aduana Regional Santa Cruz, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015 de 19 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

VISTOS: La demanda de fs. 20 a 26, la contestación de fs. 33 a 36; réplica de fs. 63 a 64; decreto de fs. 86; los antecedentes procesales y de emisión de la resolución impugnada; y

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Contenido de la Demanda Contenciosa Administrativa

Que Jesús Salvador Vargas Cruz en representación de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, se apersona a este Tribunal, solicitando se declare probada la demanda y la revocatoria de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015 de 19 de octubre, emitida por la AGIT, impugnándola con los argumentos siguientes:

Señala que la Administración Aduanera (ANB) notificó en Secretaría a Aguilera Paz Edmundo y/o presuntos propietarios en fecha 24 de diciembre de 2014, con el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-695/2014, de 20 de diciembre, acta que señala que el 29 de noviembre de 2014, efectivos del Control Operativo Aduanero (COA), en la Localidad de Abapó del Departamento de Santa Cruz, interceptaron un camión con Placa de Control Nº 1431-BZL, conducido por Edmundo Aguilera Paz, que transportaba mercancía variada (cajonería y bultos). Posteriormente, en el momento de la intervención, el transportista presentó la DUI C-17834 que consigna en la Página Adicional, ítem 22, pantalón dama sin marca, sin referencia y sin tipo, mismo que cotejado físicamente con la mercancía, consigna la marca SANAM, ante esta situación la ANB presume el ilícito de Contrabando, por lo que, efectuaron el comiso preventivo y traslado de la mercancía a recinto aduanero ALBO SA., para su aforo físico, inventario, valoración e investigación, determinando por tributos omitidos 61.138, 77 UFV; asimismo, tipificó la conducta de conformidad a lo establecido por los Incisos a) y b), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB), otorgando un plazo de tres días para la presentación de descargos.-

Menciona que, en la misma fecha, el 24 de diciembre de 2014, Madai Nena Moreno Contreras, en representación de la Empresa COMGER SRL., presenta descargos mediante memorial, señalando que la documentación presentada en original al momento de operativo ampara legalmente el total de la mercancía observada, por lo que no existe la figura de Contrabando; alega que, en el comercio exterior son de aplicación los Principios de Buena Fe y de Transparencia; además de expresar que, la calificación de la conducta de Contrabando no coincide con la realidad de los hechos, puesto que en ningún momento introdujo mercancía a territorio nacional en forma clandestina eludiendo el control aduanero, por el contrario, fue nacionalizada en una Administración Aduanera, por lo que la Empresa actuó en el marco legal de las formalidades aduaneras y por ende no existe la figura de Contrabando; para lo cual, adjuntó en fotocopia legalizada la DUI C-17834 con su Página de Información Adicional, Factura 24 de venta de Zona Franca, Parte de Recepción 72 2014 598483-5100 y 732 2014 602559-55100, Carta Porte CRT 55188, MIC/DTA N°03006784, Lista de Empaque, DAV N° 14176568 y Facturas de Reexpedición Nº 0131427 al 0131469, así como Testimonio de Poder N° 878/2012.

El 27 de enero de 2015, la Administración Aduanera emitió el Informe Técnico ANSCRZI-SPCCR-IN-87/2015, informe que señala que realizada la verificación, compulsa documental y el aforo físico, determinó mediante el cuadro de análisis que amparan la legal internación de la mercancía descrita en los ítems 8, 10, 11, 13, 14, 17, 27, 28, 31, 33, 34, 35, 58, 59, 62, 63, 67 y 93 del Acta de Intervención COARSCZ-C- 695/2014, por lo que recomienda su devolución a favor de la Empresa COMGER SRL; con relación a los otros ítems señalados en acta de intervención, no presentaron documentación necesaria de descargo que ampare la legal internación a territorio nacional, puesto que no registra los nombres de estas mercancías y/o características que individualizan estas, incurriendo en lo descrito en los Incisos b) y g), Artículo 181 de la Ley N° 2492 (CTB).-

Notificada en Secretaría en fecha el 30 de enero de 2015, a Madai Nena Moreno Contreras, con la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA- 018/2015, de 28 de enero de 2015, que declaró probada la comisión de Contrabando Contravencional en contra de Aguilera Paz Edmundo y COMGER SRL., disponiendo el comiso definitivo de la mercancía detallada en los ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 32, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 60, 61, 64, 65, 66, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, y 113 del Acta de Intervención COARSCZ-C-695/2014 y su adjudicación en favor del Ministerio de la Presidencia o del Ministerio de Economía y Finanzas Publicas; asimismo, dispuso la devolución de las mercancías detalladas en los ítems 8, 10, 11, 13, 14, 17, 7, 28, 31, 33, 34, 35, 58, 59, 62, 63, 67 y 93 a favor de COMGER SRL., por corresponder en descripción, marca, modelo y características, habiendo demostrado su legal internación a territorio nacional.

Posterior a interposición de Recurso de Alzada, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz mediante Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0627/2015, de 27 de julio de 2015, revoca parcialmente la Resolución Administrativa ANSCRZI-SPCCR-RA 18/2015, estableciendo la inexistencia de la Contravención Aduanera de Contrabando y por consiguiente la devolución de los ítems 4, 5, 7, 12, 18, 23 (480 unid), 26, 29, 36, 56, 57, 69 (90 unid), 70 (90 unid), 71 (30 unid), 72 (30 unid), 73 (30 unid), 74 (90 unid), 75 (30 unid), 76 (90 unid), 77 (90 unid), 78 (30 unid), 80, 91, 92, 96, 97 y 98; y al evidenciarse que no existe coincidencia con la documentación presentada, mantuvo firme y subsistente la Resolución Administrativa respecto a la comisión de la Contravención Aduanera de Contrabando, y por consiguiente el comiso definitivo de los otros ítems.

Posteriormente el 19 de Octubre del 2015 la AGIT, emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015, en el cual resuelve revocar parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0627/2015, de 27 de julio de 2015, dictada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, dentro del Recurso de Alzada interpuesto por COMGER SRL. y Edmundo Aguilera Paz, contra la Administración de Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN); que revocó parcialmente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA 18/2015; en consecuencia, deja sin efecto el comiso de los ítems 4, 5, 7, 12, 18, 23 (480 unid), 26, 29, 36, 56, 57, 69 (90 unid), 70 (30 unid), 71 (30 unid), 72 (30 unid), 73 (30 unid), 74 (90 unid), 75 (30 unid), 76 (90 unid), 77 (90 unid), 78 (30 unid), 80 (30 unid), 91, 92, 96, 97 y 98, manteniendo firme y subsistente el comiso definitivo de los ítems 1, 2, 3, 6, 9, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23 (5.280 unid), 24, 25, 30, 32, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 60, 61, 64, 65, 66, 68, 69 (30 unid), 70 (30 unid), 71 (30 unid) 72 (30 unid), 73 (30 unid), 74 (30 unid), 75 (6 unid), 76 (90 unid), 77 (90 unid), 78 (18 unid), 79, 80 (42 unid), 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 94, 95, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112 y 113, descritos en el Acta de Intervención Contravencional COARSCZ-C-0695/2014, de 20 de diciembre de 2014; todo de conformidad a lo previsto en el Inciso a), Parágrafo 1, Artículo 212 del Código Tributario Boliviano.

Que la Administración Aduanera presenta demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015, señalando que, dentro de la valoración de pruebas de ilícitos aduaneros se debe establecer de forma clara e inequívoca todos los datos de las mercancías; señala que se evidenció que existió un mal llenado de las características y los datos consignados dentro de los documentos soporte por parte del importador, como se menciona en el instructivo sobre aspectos relacionados a la presentación y llenado de la declaración jurada del valor en aduana y que el Decreto Supremo 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas en su artículo 101, tercer párrafo establece que: "Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en él”; cumpliendo la ANB con los requisitos establecidos dentro del Código Tributario y la Ley 1990 Ley General de Aduanas señala que; dentro del análisis realizado a la documentación presentada y de la compulsa documental, no presentan documentación necesaria de descargo que ampare su legal internación al país en aplicación a lo dispuesto por el Art. 101 del Reglamento a la Ley General de Aduana DS. 25870, toda vez que no registran los nombres comerciales de las mercancías, características que identifiquen e individualice a las mismas, incumpliendo en este sentido lo establecido por el Art. 101 del Decreto Supremo 25870., que señala que la Declaración de Mercancías de Importación, deben efectuarse de manera completa correcta y exacta en concordancia con la Circular AN-GEGPC No. 27/2006, que dispone dentro de la valoración de pruebas de ilícitos aduaneros se debe establecer de forma clara e inequívoca la mercancía; señala que se evidenció que existió un mal llenado de las características y los datos consignados dentro de los documentos soporte por parte del importador, como se menciona en el instructivo sobre aspectos relacionados a la presentación y llenado de la declaración jurada del valor en aduana.

Continúa argumentando que el Decreto Supremo 25870 Reglamento a la Ley General de Aduanas en su artículo 101, tercer párrafo establece que: "Una vez aceptada la declaración de mercancías por la administración aduanera, el declarante o despachante de Aduana, asumirán responsabilidad sobre la veracidad y exactitud de los datos consignados en él”; cumpliendo la ANB con los requisitos establecidos dentro del Código Tributario y la Ley 1990 Ley General de Aduanas, por lo que señala, mal podría la AGIT revocar parcialmente la Resolución Administrativa AN-SCRZI-SPCCR-RA 018/2015 de 28/01/2015, cuando la misma se elaboró con datos reales que pueden ser comprobados en la carpeta administrativa.

Aduce que, resulta sorprendente que la AGIT revoque parcialmente la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0627/2015 de 27/07/2015, emitido por la ARIT Santa Cruz, disponiendo la devolución de mercancía que no contaba con documentación necesaria que ampare su legal internación al país, toda vez que no registran los nombres comerciales de las mercancías, características que identifiquen e individualice a las mismas, incumpliendo lo establecido por el Art. 101 del Decreto Supremo 25870 en concordancia con la Circular AN-GEGPC No. 27/2006.

I.2 Petitorio

Con los fundamentos descritos precedentemente concluye señalando que, demostrado en el presente caso se ha cometido el ilícito de contrabando, solicita a este tribunal se declare probada la demanda revocando parcialmente Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1815/2015, emitido por la AGIT.

II.1 Respuesta de la Autoridad General de Impugnación Tributaria

Que admitida la demanda mediante providencia de 18 de enero de 2016 a fs. 29, es corrida en traslado a la autoridad demandada y al tercer interesado, quienes fueron legamente citados, apersonándose Daney David Valdivia Coria en representación de la AGIT, para responder negativamente a la acción incoada en contra de la AGIT.

En el memorial de respuesta cursante de fs. 33 a 42, señaló en síntesis los siguientes extremos:

Que la AGIT señala que el tenor de los puntos relacionados y denunciados por el ahora demandante no cumplen el principio de congruencia, aspecto que solicitan se tenga presente, fundamenta su negativa basado en el principio de verdad material en materia administrativa, señalando que, la Sentencia Constitucional Nº 0427/2010-R de 28 de junio, ha determinado que esta comprende en el procedimiento administrativo, el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que originaron el procedimiento y que toda resolución debe basarse en la documentación, datos y hechos ciertos bajo el principio de causalidad, en base a cuya información, la autoridad administrativa con plena convicción y sustento emitirá resolución final, en sentido se pronuncia la citada Sentencia Constitucional que a la letra fija:"... En lo que se refiere a la verdad material, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: "es aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sino que deben arbitrarse los medios por los cuales. al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento". (Abelaztury, Cilurzo, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo Perrot, pág. 29).

Señala que, el principio de verdad material previsto por el art. 4 inc. d) de la LPA, determina que la administración pública investigará la verdad material, en virtud de la cual, la decisión de la Administración debe ceñirse a los hechos y no limitarse únicamente al contenido literal del expediente, incluso más allá de lo estrictamente aportado por las partes, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos, no restringiendo su actuar a simplemente algunas actuaciones de carácter administrativo formal que no son suficientes para asumir decisiones. La tarea investigativa de la administración pública, en todos los casos.

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Datos del proceso

Demandante
Aduana Regional Santa Cruz
Demandado
Autoridad General de Impugnación Tributaria
Proceso
Contencioso Administrativo
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Aduanero / Régimen Aduanero / Declaración aduanera / Declaración unica de importación (DUI)
Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2016SE/0136-1/2016Fuente oficial