Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 136/2012.
EXP. N°: 222/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Gerencia Grandes Contribuyentes de La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales contra Superintendencia Tributaria General actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
FECHA: Sucre, veintidós de mayo de dos mil doce.
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo seguido por la Gerencia de Grandes Contribuyentes La Paz, del Servicio de Impuestos Nacionales en el que impugna la Resolución de Recurso Jerárquico STR-RJ/051/2006 pronunciada el 16 de marzo de 2006 por la Superintendencia Tributaria General, actual Autoridad General de Impugnación Tributaria.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fs. 34 a 36 presentada por Luís Fernando Patzi Avilés en representación legal de la entidad demandante, la contestación de fs. 175 a 178, la excepción previa de impersonería presentada por el Superintendente Tributario General, el Auto Supremo Nº 211/2007 de 29 de agosto, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;
CONSIDERANDO I: Que en la demanda, la Administración Tributaria señala que en la ejecución del Operativo 73, detectó que no coincidían los datos de la factura Nº 193, y que previa notificación, el contribuyente presentó documentación contable de descargo que permitió verificar el incorrecto registro de la indicada factura, por lo que el 2 de junio de 2005, se labró el Acta de Infracción Nº 00-86754 y previo el trámite correspondiente, se emitió la Resolución Sancionatoria Nº 15-109-05.
Que la resolución impugnada omitió la correcta aplicación del artículo 76 de la Ley 1340, que establece en el numeral 2 el término de prescripción de dos años contados desde que la Administración Tributaria hubiera tenido conocimiento del delito o de la contravención, plazo que transcurre a partir del 1º de enero del año calendario siguiente; en el caso, se tomó conocimiento de la contravención el 12 de abril de 2005, en el momento en que el contribuyente presentó pruebas de descargo a la Orden de Verificación Nº 29050730001, de este modo se demuestra que no correspondía declarar la prescripción de la multa por incumplimiento a deberes formales.
Tampoco se dio correcta aplicación a la previsión contenida en el artículo 52 de la Ley 1340, que señala que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años, normativa que debe aplicarse en el caso de las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran ocurrido antes de la vigencia de la Ley 2492; en el caso, el término de la prescripción, al ser de cinco años, se encontraba vigente hasta diciembre de 2005, en consideración a que la infracción fue cometida en la gestión 2000.
Por último, señaló que el art. 169 del Código Tributario prevé expresamente, que cuando en el procedimiento de fiscalización, resultare comprobado algún delito o contravención, la sanción deberá ser dictada en la misma resolución que determine la obligación, como ha ocurrido en autos, en el que además correspondía que la multa por incumplimiento de deber formal, se reflejara en la Resolución Determinativa; empero, debido a la entrada en vigencia del nuevo Código Tributario, se aplica la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0021-04 en cuanto al procedimiento que permite la tramitación separada de este tipo de multas, no siendo evidente lo afirmado por la Superintendencia Tributaria General.
En mérito a lo expuesto, solicitó que se declare probada la demanda y en su mérito, se revoque totalmente la resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la Resolución Sancionatoria Nº 15-109-05.
CONSIDERANDO II: Que ante esa demanda, el Superintendente Tributario General, Rafael Rubén Vergara Sandoval, mediante memorial presentado el 8 de junio de 2007 (fs. 76 a 80), opuso la excepción previa de falta de personería en el demandante, que fue resuelta con Auto Supremo 211/2007 pronunciado el 29 de agosto, luego de que el Tribunal Constitucional emitiera la Sentencia Constitucional 0090/2006 de 17 de noviembre, en la que declaró la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, habiéndose reiniciado el trámite del presente proceso.
Que finalmente, el Superintendente Tributario General, contestó a la demanda con memorial presentado el 10 de octubre de 2007, el cual no fue admitido por haber sido presentado en forma extemporánea.
CONSIDERANDO III: Que el acto administrativo impugnado en el presente proceso, emerge de la decisión de la Superintendencia Tributaria General contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0051/2006 de 16 de marzo de 2006, que determinó confirmar la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0002/2006 emitida el 3 de enero de 2006 por la Superintendencia Tributaria Regional de La Paz, que a su vez, revocó la Resolución Sancionatoria Nº 15-109-05 de 18 de julio de 2005, por la que la Administración Tributaria sancionó al contribuyente con la multa administrativa de 1.500 UFV's por incumplimiento de deberes formales en el periodo octubre de 2000.
La revocatoria dispuesta al resolverse el recurso presentado por el contribuyente, consideró que la sanción impuesta se encontraba prescrita en razón de que los artículos 66 de la Ley 1340 y 150 de la Ley 2492, permiten la aplicación retroactiva de la ley más benigna para el infractor, y que los artículos 59, 60, 61 y 154 del Código Tributario vigente, establecen un término de prescripción de cuatro años, computables a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del periodo de pago respectivo; en el caso, al haberse tomado conocimiento de que la infracción fue cometida en el periodo octubre de 2000, con vencimiento para el pago del Impuesto a las Transacciones en el mes de noviembre del mismo año, el término de la prescripción comenzó a correr desde el 1º de enero de 2001 y concluyó el 31 de diciembre de 2004.
Que es evidente que durante el denominado Operativo Nº 73, la Administración Tributaria, mediante formulario 7520 que cursa a fs. 11 del Anexo 2, notificado el 7 de abril de 2005, al contribuyente La Francesa Ltda., estableció, previa confrontación con el proveedor, que la factura fiscal número 193 no coincidía con la declaración efectuada por la empresa, y le otorgó el plazo de cinco días para presentar el Libro de Compras IVA, comprobante de egreso y medio de pago. El 2 de junio de 2005, la Administración Tributaria labró el Acta de Infracción 0086754 contra el contribuyente, atribuyendo el mal registro en su Libro de Compras IVA de la señalada nota fiscal correspondiente al periodo 10/2000, y le impuso una multa de 1.500 UFV's, en aplicación de la RND-10-0021-04 de 11 de agosto de 2004 (fs. 43 del Anexo 1); vencido el plazo para presentar descargos y habiéndose solicitado la declaratoria de la prescripción, mediante Resolución Sancionatoria 15-109-05 de 18 de julio de 2005, impuso la sanción señalada precedentemente. (fs. 13-14 del Anexo 1).
Ahora bien, siendo el objeto de la controversia la prescripción de la contravención que dio lugar a la imposición de la multa, corresponde precisar que al tratarse de un procedimiento sancionador, emergente del incumplimiento al ordenamiento jurídico tributario, rigen para él los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, procedimiento punitivo e irretroactividad, con relación a que cualquier sanción debe fundarse en norma anterior al hecho punible, en este marco, es evidente que los ilícitos tributarios se clasifican en contravenciones y delitos.
En autos se tiene que si bien la contravención tributaria nació en plena vigencia del Código Tributario, promulgado con Ley 1340 de 28 de mayo de 2003, pues ocurrió en el periodo fiscal de octubre de 2000 y que por tanto, en principio corresponde su aplicación en cuanto a la tipificación, configuración, sanción y extinción, no es menos cierto que en el transcurso del término de la prescripción, se promulgó un nuevo Código Tributario mediante Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, que en cuanto al régimen de la prescripción en materia de imposición de sanciones administrativas, en el artículo 59-3, estableció un nuevo sistema de cómputo y en el art. 60. I un plazo más breve de cuatro años, correspondiendo su aplicación por expresa previsión del art. 150 de la citada norma legal, que señala expresamente: "las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, sanciones más benignas o términos de prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable", la cual es concordante con el art. 123 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, normativa que en consecuencia, hace inaplicables al caso, las previsiones contenidas en los artículos 52, 76. 2 y 169 de la Ley 1340.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 10. I de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, falla en única instancia declarando IMPROBADA la demanda y en su mérito, firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/0051/2006 emitida el 16 de marzo de 2006 por la Superintendencia Tributaria General, actualmente Autoridad General de Impugnación Tributaria, y en su mérito la Resolución del Recurso de Alzada STR/LPZ/RA 0002/2006 de 3 de enero de 2006.
Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal por la autoridad demanda, con nota de atención.
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