Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 136/2016.
FECHA: Sucre, 30 de marzo de 2016.
EXPEDIENTE Nº: 393/2012.
PROCESO : Contencioso Administrativo.
PARTES: Empresa Metalúrgica Vinto contra la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
MAGISTRADO RELATOR: Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa de fojas 23 a 28, en la que el Gerente General de la Empresa Metalúrgica Vinto, impugna la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 196/2012 de 9 de abril de 2012, la contestación de fojas 63 a 66 vuelta, réplica de fojas 71 y vuelta, dúplica de fojas 90 y vuelta, los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada.
I. CONTENIDO DE LA DEMANDA
I.1. Antecedentes de hecho de la demanda.
El representante legal de Vinto en su demanda señaló que el 31 de agosto de 2011, la empresa que representa fue notificada con la Resolución Administrativa CEDEIM 23-00681-11 emitida por la Gerencia Distrital de Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales determinando que la devolución impositiva que corresponde a Vinto por el Impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal junio de 2008, asciende a la suma de Bs. 2.170.113.00 de un monto solicitado de Bs. 2.338.449.00; sin embargo dicha resolución aplicó erróneamente la Ley 3249, el Decreto Supremo 28656 y la RND 010.00012.06 y además, efectuó un injustificado descuento al considerar que no se demostró el pago de la factura 221 emitida por la Corporación Minera de Bolivia y la factura 1019 emitida por la Compañía Minera Colquiri, aseveración que, a criterio del demandante, resulta falsa.
La indicada resolución de la administración tributaria fue parcialmente revocada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, cuando en Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0605/2011 de 12 de diciembre de 2011, se dispuso dejar sin efecto el reparo establecido por la Administración Tributaria.
Ante el recurso jerárquico planteado por la administración tributaria, la Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0196/2012 de 9 de abril de 2012, determinó revocar parcialmente la resolución de la alzada, manteniendo la depuración de Bs. 4.984 por facturas sujetas al beneficio Tasa Cero, manteniendo firme y subsistente la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago.
1.2. Fundamentos de la demanda.
Efectuando un análisis de los fundamentos de la resolución del recurso jerárquico, que impugna en el presente proceso, fundamentó su demanda señalando:
1. Que existió una indebida confirmación de la depuración de notas fiscales de transporte, que vulneró el reconocimiento del 13% del IVA previsto en el artículo 8-a) y 11 de la Ley 843, artículo 24 numeral 3 del Decreto Supremo 25465 por cuanto las facturas por el servicio de transporte observadas por el SIN, sí tienen el crédito correspondiente al IVA, porque si bien la Ley 3249 establece en su artículo único que a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la norma, el servicio internacional de empresas bolivianas de carga por carretera incluido el transporte de encomiendas, paquetes, documentos o correspondencia está sujeta a régimen de tasa cero en el IVA, dicha norma estaba sujeta al cumplimiento de requisitos previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 28656 de 25 de marzo de 2006, en ese entendido, las empresas que no cumplían los requisitos o que no se hubieran acogido a dicho régimen, se mantuvieron en el régimen general, por lo que las facturas 523, 532, 533, 333, 356 y 218 tienen derecho al crédito fiscal IVA, motivo por el cual, debe disponer la devolución total de la suma de Bs. 4.984.00.
2. Acusó también el incumplimiento de la RND-10-0012-06 de 19 de abril de 2006, de modo que no corresponde la observación de las facturas antes citadas porque no se cumplió el procedimiento operativo y los mecanismos de control administrativo para la aplicación del régimen IVA Tasa Cero en el IVA, a cuyo efecto el artículo 5º-II, III y IV estipula que las facturas deben llevar la leyenda “sin derecho a crédito fiscal IVA” prueba de que las facturas 523, 532, 533, 333, 356 y 218 tienen crédito fiscal, requisito indispensable para gozar del beneficio de tasa cero en el IVA, por lo cual debe revocarse la resolución impugnada y se disponga la devolución del crédito fiscal de Bs. 163.352, indebidamente observado.
3. Señaló que fue incorrecta la ratificación de crédito fiscal depurado sobre las factura 221 y 1019 emitidas por la Corporación Minera de Bolivia y la Compañía Minera Colquiri, observadas por medios fehacientes de pago, con los siguientes argumentos:
a. Que la empresa Metalúrgica Vinto compra concentrados de mineral en el mercado interno para refinarlos y fundirlos con destino a operaciones de exportación, para lo cual emplea otros insumos, contratos de obras y prestación de servicios vinculadas a la actividad exportadora, actividad por la que no está recibiendo la devolución de impuestos internos al consumo y de los aranceles incorporados a los costos y gastos vinculados a dicha actividad, conforme establecen los arts. 8 y 11 de la Ley Nº 843, 3 y 8 del D.S. 21530 y numeral 3) del art. 24 del D.S. 25465 de 23 de julio de 1999.
b. Que el Servicio de Impuestos Nacionales al depurar parcialmente las facturas por compra de concentrados no consideró que la mismas cumplen con las condiciones fundamentales para su validez y devolución en vista que son originales, corresponden al periodo solicitado y están vinculadas con las operaciones gravadas de la empresa, por lo que la depuración no corresponde y contraviene la normativa citada así como el art. 13 de la Ley Nº 1489, correspondiendo la devolución del crédito de aquellas facturas por que la Empresa Minera Vinto demostró mediante notas fiscales, comprobantes de pago contables, órdenes de trasferencias bancarias y liquidaciones finales la compra de concentrados de estaño a las empresas emisoras de las facturas, documentos que de acuerdo al art. 66- 11) y 70 -4) de la Ley 2492 se constituyen en medios fehacientes de pago y respaldo de las actividades.
c. Haciendo suyos los argumentos de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0605/2011, en la que se estableció que las facturas 211 y 1019 son válidas para crédito fiscal, expresó que si bien es cierto que los medios de pago revisados por la Administración, no respaldan el total de las compras, esto no implica que las transacciones no se hubieran realizado o que se realizó parcialmente.
I.3. Petitorio.
Concluyó solicitando se declare probada la demanda, se revoque la Resolución impugnada y se mantenga firme y subsistente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0605/2011 de 12 de diciembre de 2011 en todo lo que favorezca a la Empresa Minera Vinto. –textual-
II. De la contestación a la demanda.
La Autoridad General de Impugnación Tributaria, se apersonó al proceso y respondió negativamente con memorial presentado el 7 de marzo de 2013, que cursa de fojas 63 a 66 vuelta, señalando que, no obstante que la la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ/0196/2012 de 9 de abril de 2012 está plena y claramente respaldada en sus fundamentos técnico-jurídicos, cabe remarcar y precisar lo siguiente:
Que la normativa contenida en la Ley 3249 de 1 de diciembre de 2005 y la RND-10-0012-06 de 19 de abril de 2006, señalan que el servicio de transporte internacional de empresas bolivianas de carga por carretera al régimen de tasa cero en el IVA, es aquel originado en el país con destino final en el exterior o aquel originado en el exterior, con destino final en el país, sin perjuicio del lugar en el que se realice la contratación o pago, en ambos casos, corresponde emitir una sola factura gravada a tasa cero en el IVA, considerando el tramo nacional e internacional.
En el caso, la administración tributaria, observó que las facturas Nos. 523, 532, 533, 333, 336 y 218 emitidas por el servicio de transporte corresponden al transporte internacional, enmarcándose en la definición dispuesta en el art. 2 inc. b) del D.S. Nº 28656, estando el servicio de transporte sujeto a lo dispuesto en la Ley 3249 Régimen Tasa Cero, debiendo aplicarse el régimen tasa cero en el IVA, presentándose similar situación en relación a la Factura Nº 356 y si bien, las facturas no consignan la leyenda “sin derecho a crédito fiscal” se debe considerar la normativa vigente. Motivo por el cual la AGIT mantuvo firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de Bs. 4.984 correspondiente a las facturas por el servicio de transporte internacional.
Con relación a las facturas Nos 221 y 1019 por un total de Bs. 1.63.352, no se encuentra completamente respaldada con medios fehacientes de pago pues cuenta con respaldo parcial por Bs. 11.840.842,27 del total facturado de Bs. 13.097.401,93, habiéndose observado el importe de Bs. 305.659,90, existiendo una diferencia de 1.256.559,16 que implica precisamente la depuración del crédito fiscal en los 163.352 Bs.
Además, en la indicada suma observada de Bs. 1.256.559,16 se encuentra un importe por concepto de retención de regalía minera y el importe del 13% por la transacción reflejada en la facturas 221 y 1019, importe que según el sujeto pasivo fue incorrectamente observado, sobre el punto, señaló que la citada operación de retención no se encuentra respaldada con los formularios oficiales que acrediten la retención señalada y empoce respectivo a la entidad recaudadora, incumpliéndose por ello con lo dispuesto en el art. 12-III del D.S. 27874 que modifica el art. 37 del D.S. 27310
Consecuentemente, continúa la respuesta a la demanda, no habiendo demostrado el sujeto pasivo con medios fehacientes, el pago de la regalía minera y el importe del 13% del monto facturado, la AGIT dispuso mantener firme y subsistente la depuración del crédito fiscal de Bs. 163.352 que fuera observado dentro del trámite de solicitud del CEDEIM.
Hizo constar también, que la acción contencioso-administrativa es un proceso en la vía ordinaria de puro derecho, por lo que no corresponde la presentación de prueba alguna que no hubiera sido considerada ante la administración tributaria y ante la autoridad de impugnación tributaria.
II.1. Petitorio.
La autoridad demandada solicitó se declare improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada en el proceso.
III. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES.
1. Los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso acreditan que el hecho que dio lugar a los reparos determinados por la Administración Tributaria y a los de impugnación consiste en la verificación de los hechos, elementos e impuestos relacionados al crédito fiscal comprometido del IVA correspondiente al periodo fiscal junio 2008, en la modalidad verificación previa CEDEIM, a cuya consecuencia la Administración Tributaria emitió y notificó a la Empresa Minera Vinto con la Orden de Verificación CEDEIM No 0009OVE 00007 y el requerimiento de F-4003 GDD-DF Nº 20/2009 solicitando la presentación de las Declaraciones Juradas del IVA e IT, Libros de Venas y Compras, formularios de solicitud de CEDEIM, etc. y demás documentación de respaldo y medios fehacientes de pago de las compras iguales o mayores a 50.000 UFV.
2. La Administración Tributaria el 25 de agosto de 2011. emitió la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00681-11, estableciendo como importe a devolución del periodo junio 2008 la suma de Bs. 2.170.113 y como importe no sujeto a devolución la suma de 168,336 Bs producto de la depuración del crédito fiscal
3. La Empresa Minera Vinto contra la Resolución indicada precedentemente formuló recurso de alzada en los términos del memorial de fojas 7 a 8 vuelta del anexo 1, reclamando en lo principal que las facturas observadas por la Administración Tributaria corresponden al servicio de transporte internacional de carga cuyo crédito depurado asciende a la suma de 4.984,00 Bs., depuración que no corresponde en razón que el art. 3 del D.S. 28656 de 25 de marzo de 2006 dispone que aquellas facturas no están alcanzadas por la “tasa cero” establecida por la Ley 3249. Reclamo que hace extensivo en relación a las facturas Nos 221 y 1019 emitidas por la Corporación Minera de Bolivia y Compañía Minera Colquiri, sobre las que debería aplicarle el principio de neutralidad impositiva.
4. El 12 de diciembre de 2011, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria La Paz, pronunció la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0605/2011, determinado dejar sin efecto el reparo de Bs. 168.336, conformado por Bs.4.984 por crédito fiscal no sujeto a la tasa cero en el IVA y Bs. 163.352 correspondiente al crédito fiscal de facturas superiores a 50.000 UFV’s, declarando en consecuencia, como importe sujeto a devolución la suma de Bs. 168.336, mas Bs. 2.170.13 establecidos en el primer numeral de la parte resolutiva del acto impugnado, haciendo un total de Bs. 2.338.449 por el periodo fiscal junio 2008 (fojas45-550 vuelta del anexo).
5. La Administración Tributaria mediante memorial de 29 de diciembre de 2011 dedujo recurso jerárquico (fs. 61-64 del anexo) que fue conocido y resuelto por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, quién mediante la Resolución de Recurso Jerárquico Nº AGIT-RJ 0196/2012 de 9 de abril de 2012, determinó revocar parcialmente la resolución de alzada, manteniendo la depuración de Bs. 4.984 por facturas sujetas al beneficio Tasa Cero, manteniendo firme y subsistente también la depuración de crédito fiscal parcial por medios fehacientes de pago por el importe total de Bs. 159.554 correspondiente a las facturas Nos 221 y 1019 como no sujeto a devolución, de modo que se mantuvo como importe sujeto a devolución un total de Bs. 2.173.911 conforme la determinación de la administración tributaria, establecida en la Resolución Administrativa CEDEIM PREVIA Nº 23-00681-11 de 25 de agosto de 2011 conforme con el inciso a) del art. 212 parágrafo I de la Ley 3092 (fs. 99 a 114 vuelta del anexo).
6. Dicho acto administrativo tributario dio origen al proceso contencioso administrativo, materia de autos.
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