Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA Nº 136/2018
EXPEDIENTE : 122/2016
DEMANDANTE : Empresa Metalúrgica Vinto
DEMANDADO (A) : Autoridad General de Impugnación Tributaria
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : AGIT-RJ 0283/2016 de fecha 15 de marzo de 2016
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de octubre de 2018
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 20 a 22, subsanada a fs. 28, interpuesta por el representante legal de la Empresa Metalúrgica Vinto que impugna la Resolución Jerárquica 0283/2016 de 15 de marzo, copia que cursa de fs. 10 a 18 emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, contestación de fs. 52 a 56, réplica de fs. 70, dúplica de fs. 75 a 78; los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
La Empresa Metalúrgica Vinto (EMV), mediante su representante, en su escrito de demanda, hizo referencia a los siguientes antecedentes: a) La EMV solicitó por concepto de devolución impositiva por el IVA, correspondiente al periodo fiscal de febrero-2014 Bs.4.943.121, la Gerencia Distrital de Oruro, emitió la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-01272-15 de 4 de septiembre, que dispone la devolución sólo de Bs. 4.384.527; b) Contra esta decisión EMV interpuso Recurso de Alzada, cumplidas las formalidades procesales la ARIT, emitió la Resolución de Alzada Nº 01047/2015 de 28 de diciembre, el cual revoca parcialmente la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-01272-15, con el siguiente argumento: “…consecuentemente se deja sin efecto el importe observado de Bs. 48.998, por falta de medios de pago y se confirma como no sujeto a devolución impositiva el importe de Bs. 509.596 por falta de medios fehacientes de pago de facturas mayores a 50.000 UFVs, declarando en consecuencia como sujeto a devolución impositiva Bs. 4.384.527…(…)… más el monto de Bs.48.998..” (Sic); c) Contra esta decisión el SIN Oruro interpuso Recurso Jerárquico, motivo por el que la AGIT emitió la Resolución Jerárquica Nº 0283/2016 que: “…resuelve revocar parcialmente la Resolución de Alzada… (…)… en la parte referida a la observación de Bs.48.998 por diferencias de tipo de cambio, manteniendo dicha observación; en consecuencia se mantiene firme y subsistente la Resolución Administrativa CEDEIM Nº 23-01272-15”.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes EMV, mediante su representante, interpusieron demanda contenciosa administrativa argumentando que:
-Erróneamente la AGIT indicó que los Bs. 48.998 corresponden al monto de depuración del 13 % de las facturas 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157, de COMIBOL-Colquiri, por compra de concentrados que no fue cancelada por la Empresa, pero en realidad el monto por depuración por medios fehacientes de pago es de Bs.509.596.
-Los Bs.48.998, corresponden a la diferencia de tipo de cambio que en la misma resolución registra como “diferencia de cambio”, aspecto que fue debidamente acreditado por la ARIT, quien: “…respecto a la depuración de las facturas de compra números 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 de COMIBOL-Colquiri, estableció que las mismas fueron pagadas mediante transferencias de fondos, que las transacciones implicaron operaciones de compra-venta de divisas y que el BCB al transformar el importe de dólares vigente a las fechas de pago, evidenció que las facturas fueron canceladas existiendo una diferencia por el tipo de cambio de venta de Bs.6.96 por $us 1 y compra de Bs.6.86 por $us. Concluyendo que dicha diferencia no implica que las transacciones no se hubieran realizado…”
I.3. Petitorio.
En su petitorio solicita que este Tribunal, emita Sentencia declarando probada la demanda “…disponiendo la devolución de la suma de Bs.48.998”.
I.4. De la contestación a la demanda.
La demanda, observada mediante decreto de fs. 24, subsanada a fs. 28, fue admitida mediante decreto de 12 de julio de 2016, cursante a fs. 29, corrida en traslado, la AGIT mediante su representante por escrito de fs. 52 a 56 contestó en forma negativa a la pretensión de la entidad actora, manifestando que:
-“Los argumentos expuestos por la parte actora, son ambiguos e imprecisos, no tienen fundamento, ni asidero legal que justifiquen sus pretensiones”, pidiendo en consecuencia se tenga presente la jurisprudencia contenida en la Sentencia Nº 510/2013 de 27 de noviembre, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
-En un segundo acápite la AGIT refiere: “ De la compulsa y revisión de los antecedentes administrativos se evidencia que el importe consignado en las Facturas de Compras Nº 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 emitidas por COMIBOL-Colquiri, fueron expresadas en Bolivianos al tipo de cambio de venta, Bs. 6.96 por $us. 1, habiéndose registrado en los Comprobantes de Bancos Dólares, el pago expresado en dólares, a través del Banco Central de Bolivia; no obstante en las notas de Liquidación Final, que la Administración Tributaria admitió como medio fehaciente de pago por estas facturas, de lo que se advierte que la EMV solicitó a su departamento de contabilidad se efectúe la cancelación de la compra de Concentrado de Estaño a la Orden de COMIBOL-Colquiri, consignado el importe a abonar al proveedor en moneda nacional, considerando a tal fin el tipo de cambio de compra de Bs. 6.86 lo que en suma generó la diferencia total de Bs. 376.920,14 que deja en evidencia la falta de respaldo con medios fehacientes de pago del importe total de las citadas facturas…”
Concluye indicando que estos son los argumentos por los cuales se revocó parcialmente la Resolución de Alzada.
I.5. Petitorio.
En su petitorio la entidad demandada refiere: “En mérito a los antecedentes y fundamentos anotados precedentemente solicito a sus probidades declarar improbada la demanda contenciosa administrativa…”.
La Gerencia Distrital de Oruro del SIN, identificada como tercero interesado en el decreto de fs. 29, mediante su representante, se apersonó mediante escrito de fs. 62 a 65.
CONSIDERANDO II.
II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
En mérito a los antecedentes descritos, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, previo a pronunciarse a la pretensión contenida en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, para la resolución de la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo.
II.2. De la problemática planteada.
Establecida la naturaleza procesal de una demanda contenciosa administrativa e ingresando a efectuar el control de legalidad sobre la aplicación de la ley, en el caso concreto, se tiene presente que:
El motivo de la controversia planteada, radica en que la AGIT al emitir la Resolución Jerárquica, erróneamente habría dispuesto la no devolución de los Bs.48.998, por no haberse respaldado con medios fehacientes de pago, siendo lo cierto y evidente que el referido monto de dinero, es consecuencia de la diferencia de cambio, situación que no es responsabilidad del contribuyente, consiguientemente –en criterio del actor- sí se cumplió con los numerales 4 y 5 del art. 70 de la Ley 2492, en consecuencia corresponde que se disponga la devolución de dicho monto de dinero.
II.3. Antecedentes administrativos del presente caso.
En principio se debe tener presente que dentro un proceso de derecho, como es un contencioso administrativo, el expediente y demás anexos se constituyen en el medio idóneo para acreditar la verdad material, por cuanto el mismo contiene los actuados procesales, tanto administrativos, como judiciales que fueron oportunamente activados por los diferentes sujetos procesales y las autoridades competentes, en cada una de sus etapas.
En mérito a lo manifestado, a continuación, procedemos a realizar un detalle minucioso de los principales actos procesales:
3.1. La Gerencia Distrital de Oruro del Servicio Nacional de Impuestos Internos (SIN-ORURO), el 4 de septiembre de 2015 emitió la Resolución Administrativa CEDEIM previa Nº 23-01272-15, cursante de fs. 6 a 8 del Anexo 1, mediante el cual se evidencia que: a) la EMV, en aplicación al art. 10 del D.S. 25465, solicitó la devolución de Bs. 4.953,121 (cuatro millones novecientos cincuenta y tres mil, ciento veintiún 00/100 bolivianos) respecto al periodo fiscal febrero/2014 en su condición de exportador del sector minero metalúrgico; b) SIN-ORURO ejerciendo su competencia fiscalizadora, respecto a este periodo, procedió a realizar la “…verificación de los medios fehacientes de pago de las facturas de compras con importes iguales o superiores a 50.000 UFVs, conforme dispone el art. 12.III del D.S. 27874, concluyendo que del total del crédito fiscal que correspondía formalmente a la EMV, Bs. 558.594 no debía estar sujeto a devolución”, por no encontrarse completamente respaldadas con medios fehacientes de pago; c) en consecuencia, el SIN-ORURO, dispuso que únicamente correspondía la devolución de Bs. 4.384,527 (cuatro millones, trecientos ochenta y cuatro mil, quinientos veintisiete 00/100 bolivianos) mediante CEDEIMS a la EMV.
3.2. Previo a referirnos al recurso de alzada que interpuso la EMV, contra esta decisión, corresponde tener presente que: a) originalmente el valor oficial de las compras que hizo la EMV en el periodo fiscal febrero/2014, alcanzó a Bs. 107.001,599 (siento siete millones, un mil quinientos noventa y nueve 00/100 bolivianos), conforme se acredita a fs. 36 del Anexo 2; el 13 % de este monto equivalía a Bs. 13.910,208 (trece millones, novecientos diez mil doscientos ocho 00/100 bolivianos), siendo este el monto que pidió la EMV le sea devuelto por concepto de crédito fiscal; b) Esta es la razón por la que el contribuyente en su recurso de alzada de fs. 10 a 11 del Anexo 1, refiere: “La Resolución Administrativa CEDEIM N° 23-01272-15 en su parte resolutiva establece a favor de la Empresa Metalúrgica Vínto como importe sujeto a Devolución Impositiva por el Impuesto al Valor Agregado Bs. 4.384,527 por el periodo fiscal febrero/2014 de un monto solicitado por EMV de Bs. 13.910,208…” (Sic.)
Es evidente que la EMV en principio solicitó la devolución de Bs.13.910,208, también es evidente que posteriormente dicha pretensión se redujo a Bs. 4.953,121 (cuatro millones novecientos cincuenta y tres mil, ciento veintiún 00/100 bolivianos), decisión que no la impugno, concluyendo este Tribunal en que la base de la presente demanda es precisamente este monto es decir los Bs. 4.953,121
3.3. La EMV contra la Resolución Administrativa CEDEIM N° 23-01272-15, interpuso recurso de alzada, cursante de fs. 10 a 11 del Anexo 1, argumentado que no sería evidente que los Bs. 558.594 (observados como crédito fiscal), no habrían sido respaldados adecuadamente, lo correcto es que este monto se separe e indica: “Descuento por diferencia de tipo de cambio Bs.48.998”, seguidamente: “Se presume que este monto corresponde al descuento de diferencia de tipo de cambio en las facturas 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156 y 157 de COMIBOL-Colquiri, según cuadro adjunto por un monto de Bs. 48.998 que según la revisión efectuada el cálculo realizado en la emisión de dichas facturas con el tipo de cambio venta pero el pago realizado por la Empresa se realiza con el tipo de cambio de compra, existiendo una diferencia de 10 puntos por dólar, al respecto la Empresa puede optar por usar ambos tipos de cambio pues ambas son oficiales según cotizaciones del dólar del Banco Central de Bolivia por lo que no corresponde la depuración de la suma depurada”.
De lo transcrito, asume este Tribunal que la EMV voluntariamente reconoce y admite que Bs. 509.596, evidentemente sí carecen de respaldo documentado, consiguientemente está de acuerdo con la observación realizada por el SIN-ORURO, pero la situación cambia respecto a los Bs. 48.998, por cuanto explica que el SIN-ORURO debió dar un tratamiento diferente a este monto de dinero, en virtud a que este monto es el resultado de un error en el tipo de cambio, al momento de hacer las respectivas transferencias entre bolivianos y dólares -conforme se detalla en el cuadro siguiente-, consiguientemente no puede respaldarse este monto con documentación idónea como pretende el SIN-ORURO. A continuación se presentar el referido cuadro:
Importe de la Factura en $us.
Tipo de cambio para la venta
Nº de Factura
Tipo de cambio para la compra
Importe precio de venta en Bs.
Importe del precio de compra en Bs.
Diferencia del cambio
649.730,87
6.96
150
6.86
3.934.250,39
3.877.723,80
56.526
173.385,98
6.96
151
6.86
1.049.886,77
1.034.802,19
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