Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA N° 136
Sucre, 22 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO:
Expediente: 216/2016-CA
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Administración de Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Demandado: Autoridad Tributaria General de Impugnaci6n
Resolución Impugnada: Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1644/2014 de 8 de diciembre
Magistrada Relatora: Maria Cristina Diaz Sosa
VISTOS:
La demanda cursante de fs. 22 a 26, la respuesta de fs. 33 a 37, replica de fs. 72, duplica de fs. 76 a 78, la notificaci6n al tercero interesado de fs. 68, decreto de autos de fs. 85, antecedentes procesales y de sede administrativa.
I. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACION:
Demanda Contenciosa Administrativa.
La Administraci6n de Aduana Interior La Paz dependiente de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, a traves de Eliana Raquel Zeballos Yugar apoderada del Administrador de la Aduana Interior La Paz Eric Eduardo Pinedo Gozalves, interpone demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad General de Impugnaci6n Tributaria (AGIT) legalmente representado por Daney David Valdivia Coria, impugnando la Resoluci6n de Recurso .Jerarquico AGIT-RJ 1644/2014 de 8 de diciembre, con los siguientes fundamentos: Violaci6n de lo dispuesto en la Ley General de Aduanas (LGA) y su Reglamento, adernas de los procedimientos existentes para procesos aduaneros. Sefl.alando que la decision asumida por la AGIT, no realiza un analisis y correcta verificaci6n de los antecedentes administrativos, refiriendose concretamente a la fecha de ingreso del parte de recepci6n N° 201 2011123989 que corresponde al 5 de abril de 2011 y no la que ellos consideran, cs decir, 2 de abril de 2011, fecha anterior a la promulgaci6n de la L y N°100 de 4 de abril de 2011, argumento con el que forzadamente revocaron la resoluci6n de alzada.
Hacienda referencia que la fecha de llegada y fecha de recepci6n de la mercancia son diferentes, cita los arts. 117 de la LGAy 157 del Decreto Supremo (DS) N° 25870, los que manera especifica establecen la fecha de ingreso, que a decir del demandante, a la parte de recepci6n N° 201 2011123989 corresponde a 5 de abril de 2011, lo que implica que la mercancia ingreso cuando se encontraba en plena vigencia la Ley N° 100 de 4 de abril de 2011, que modificaba el art. 156 de la LGT, correspondiendo la declaraci6n de abandono tacito o de hecho, declarada de manera correcta por la Autoridad Regional de lmpugnaci6n Tributaria {ARIT) en la resoluci6n ARIT-LPZ/RA682/2014.
Con referenda a la parte de recepci6n 201 2011 121507, senala que antes de la promulgaci6n de la Ley N° 100 de 4 de abril de 2011, la LGA ya contemplaba el abandono tacito ode hecho; al respecto refiere que la AGIT no tome en cuenta que fue la propia Empresa Publica Nacional Estrategica "Dep6sitos Aduaneros Bolivianos" (DAB), fueron quien p:roporcion6 la informaci6n a la Administraci6n Aduanera, mediante el reporte de las mercancias caidas en abandono, que incluia la mercancia contenida en la referida parte de recepci6n, aceptando tacitamente el abandono tacito o de hecho; concluyendo, incumplimiento de normas en el ingreso de mercancia, hacienda referenda a los arts. 153 de la LGA, 157 y 273 del DS N° 25870.
Petitorio.
Solicita se deje sm efecto la Resoluci6n de Recurso .Jerarquico AGIT-RJ1644/2014 de 8 de diciembre, rnanteniendose firme y subsi tente la Resolucion Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI/407 /2014 de 13 de mayo, emitida por la Administraci6n Aduanera.
Respuesta de la entidad demandada.
En representaci6n de la Autoridad General de Impugnacion Tributaria, s ap rsona Daney David Valdivia Coria representante legal de la misma, respondiendo negativamente la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administraci6n de Aduana Interior La Paz dependient.e de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, impugnando la resoluci6n AGIT-RJ 1644/2014 de 8 de diciembre, alegando:
Respecto a la violaci6n de lo dispuesto en la LGAy su reglamento, adernas de los procedimientos existentes para procesos existentes, con caracter previo refiere que el deman te no especifica que precepto legal es el que la AGIT habria vulnerado al emitir la resoluci6n recurrida, aspecto que incumple el razonamiento de la Sentencia Constitucional 1748/2022-R de 7 de noviembre, que examina el cumplimiento de las condiciones requeridas para la revision de las decisiones judiciales.
Sefi.ala que de la revision de antecedentes administrativos observ6 que los Part s de R cepci6n de Mercancias Nos. 201 2011 121507, 201 2011123989 y 201 2011 148765, a nombre d DAB, cursantes a fs. 70, 71 y 69 del Anexo 1, ingresaron a recinto aduanero los dias 31 de marzo, 2 y 16 de abril de 2011, respectivamente, bajo el Regimen Aduanero de Dep6sito Temporal con el unico documento de embarque WZAA95WOO, cuatro unidade o partes funcionales correspondientes a una Grua Portacontenedores TEREX PPM T FC45 H, que las mencionadas part.es d recepci6n fu ron emitidos el 1, 5 y 19 de abril. Que la Parte de Recepci6n N° 21 2011 341501 de fs. 68 del Anexo 1, ingreso al recinto aduanero el 28 de agosto de 2011, a nombre de la DAB, correspondiente al Monta Carga HYSLER H230 HD, serie N° J007E01552, documento de embarque N°01J00060858.
Que a estas partes de recepci6n se aplica el art. 11 7 de la Ley N° 1990 (LGA), que establece que las mercancias que ingresen en tal dep6sito puedan ser destinadas a consumo, reembarcadas, admitidas temporalmente total o parcialmente, al efecto otorga el plazo de 2 meses desde el ingreso a Dep6sito Temporal, para el levante de las mercancias bajo cualquier regimen al que se hubiese sometido, incluso permite que antes de tal vencimiento el consignatario pueda cambiar al Regimen de Dep6sito en Aduana.
Refiere que el Parte de Recepci6n N° 201 2011 121 507, fue recepcionado en recinto aduanero el 31 de marzo de 2011, cayendo en abandono tacito o de hecho, despues de la conclusion del deposito temporal, es decir el 31 de mayo de 2011, en este sentido, a la fecha de ingreso de recinto aduanero se encontraba vigente la LGA sin modificaciones, norma que en el art. 156 establecia que el plazo de abandono en las dep6sitos temporales no se aplicara a las mercancias importadas cuyo beneficiario sea una entidad publica, coma es la empresa publica estrategica DAB, creada mediante DS N° 29694, normativa no considerada en la declaratoria de abandono de mercancia AN/GRLPAZ/LAPLI/404/2014, motivo por el que la AGIT dej6 sin efecto la declaratoria de abandono tacito o de hecho, respecto a la mercaderia descrita en la referida parte de recepci6n.
Realizando el mismo analisis a la parte de recepci6n N° 201 2011 123989, cuyo ingreso a recinto aduanero fue el 2 de abril de 2011, cayendo en abandono tacito o de hecho el 2 de junio de 2011, sin embargo, aplicado el art. 156 de la LGA sin modificaciones, no correspondia la declaratoria de abandono tacito a mercancias importadas par la DAB. Respecto a la fecha de ingreso de la mercancia a recinto aduanero aclara que esta la fecha que se considera para el computo de las 2 meses de deposito temporal y no la fecha de emisi6n del parte de recepci6n.
Aplicando el mismo razonamiento para las partes de recepci6n Nos. 2012011 148765 y 201 2011 341501, recepcionados el 16 de abril y 28 de agosto, ambos de 2011, respectivamente, cayeron en abandono tacito o de hecho despues de la conclusion del deposito temporal el 16 de junio de 2011 el primero y el 28 de octubre de 2011 el segundo, se considero lo dispuesto en la Ley N° 100 promulgada el 4 de abril de 2011 que modific6 el art. 156 de la LGA, conforme lo dispone el art. 164 dela CPE concordante con el art. 3 de la Ley N° 2492 (C6digoTributario Boliviano), por lo que correspondia declarar el abandono de esas mercancias.
Respecto a que la resoluci6n jerarquica estaria violando los intereses del Estado, se;ala que el demandante tendria que probar explicitarnente que los r cursos no percibidos por la decision de Recurso jerarquico estaria afectando a la inversion en salud, educaci6n, etc; disminuyendo la efectividad de la inversion en estos sectores, adernas que el da;o econ6mico denunciado solo podria s r considerado si es una consecuencia de un acto com tido por un servidor publico que se beneficia indebidamente con un recurso publico y que emerge de un proceso por responsabilidad por la funci6n publica pr visto en el art. 28 de la Ley N° 1178, situaci6n que no se adecua al presente caso que deviene de un proceso sustanciado por el C6digo Tributario.
Adicionalment e;ala que existe otro proceso contencioso administrativo interpuesto por la empr sa publica nacional estrategica Depositos Aduaneros Bolivianos, signado con el expediente N° 54/2015 de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resulto por la Sentencia N° 15/2016 de 10 de marzo, que declaro improbada la demanda, criterios que d beran ser considerados para no emitir sentencias contradictorias que gener n disfunci6n procesal e inseguridad juridica.
Petitorio.
Solicita se declar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la Administraci6n de Aduana Interior La Paz dependiente de la G rencia Regional La Paz d la Aduana Nacional de Bolivia, imputando la Resolucion de Recur o .Jerarquico AGIT-RJ 1644/2014 de 8 de diciembre.
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