Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
SENTENCIA N° 136/2020
EXPEDIENTE : 137/2018
DEMANDANTE : Betoya Industrial Development Company
S.R.L.
DEMANDADO (A) : Ministerio de Minería y Metalúrgica
TIPO DE PROCESO : Contencioso Administrativo
RESOLUCION IMPUGNADA : RJ 22/2018 de 31 de enero
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Ricardo Torres Echalar
LUGAR Y FECHA : Sucre, 22 de julio de 2020
VISTOS: La demanda contencioso-administrativa de fs. 53 a 59, interpuesta por el representante legal de la Empresa Betoya Industrial Development Company S.R.L., que impugna la Resolución Jerárquica Nº 22/2018 de 31 de enero, copia que cursa de fs. 17 a 25 del expediente, emitida por el Ministerio de Minería y Metalurgia, contestación de fs. 94 a 101 de la parte demandada, contestación de la tercera interesada de fs. 107 a 117 vlta., no habiendo hecho uso de la réplica ni dúplica, los antecedentes administrativos y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes de la demanda.
De la lectura del memorial de demanda, se evidencian los siguientes antecedentes:
a) El Informe Técnico N° 1135-UCF 085/2017 de 20 de junio, emitido por los técnicos de como el Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/142/2017 de 12 de julio, del Viceministerio de Política Minera, de Regularización y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia, recomiendan elevar informe a la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) para la resolución de reversión de derecho minero sobre la empresa demandante, por no existir actividad minera;
b) En mérito a los informes antes indicados, la Autoridad Jurídica Administrativa Minera Nacional emite la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/98/2017, de la ATE denominada “NICO”;
c) Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso revocatorio, ante el Viceministerio de Política Minera, de Regularización y Fiscalización del Ministerio de Minería y Metalurgia; el mismo que, por Resolución de Recurso Revocatorio AJAM/DJU/RRR/66/2017 de 1 de septiembre, rechaza el recurso confirmando en todas sus partes el acto recurrido de conformidad a lo previsto por el art. 61 de la Ley 2341 concordante con el art. 121 del DS 27113;
d) La empresa demandante, impugnó está decisión mediante recurso jerárquico, motivo por el que el Ministerio de Minería y Metalurgia emitió la Resolución Jerárquica Nº 022/2018 de 31 de enero, confirmando la decisión de alzada.
I.2.Fundamentos de la demanda.
En mérito de estos antecedentes la empresa Betoya Industrial Development Company S.R.L., interpuso demanda contenciosa administrativa argumentando lo siguiente:
I.2.1.- La Administración Pública ignoró y no consideró la prueba documental consistente en documentación e informes que acreditan la tramitación para la obtención de licencia ambiental ante el Organismo Sectorial Competente, así como ante la Autoridad Ambiental Competente, siendo que el derecho minero de ATE “NICO”, en áreas protegidas, como ser Área Natural de Manejo Integrado Nacional Apolobamba (ANMIN Apolobamba) y Parque Nacional y Área Natura de Manejo Integrado Madidi (PNANMI Madidi); en ese entendido que para realizar cualquier se debe contar con la Licencia Ambiental, la misma que se encuentra en trámite ininterrumpido desde el año 2010, en cumplimiento estricto del art. 385 de la CPE, art. 103 de la Ley 535, arts. 3 y 4 de la Ley 1333, art. 8 del Decreto reglamentario N° 28592 y art. 3 de la Ley 403.
I.2.2.- Se debe tomar en cuenta que la Empresa para poder ingresar a las ATEs que conforman el Proyecto Minero denominado AMAZONA NICO AURIFERA RC, entre ellas el derecho Minero “NICO”, realizó mejoras y ensanchamiento de camino San Juan de Hilo Hilo, hasta la comunidad Chiata, con una extensión de 29 Kms., erogando un gasto de Bs. 4.000.000. -, conforme se desprende la prueba desconocida y no considerada en la Resolución Jerárquica.
I.2.3. Se reitera que para poder desarrollar cualquier actividad minera sea de Prospección, Exploración y Explotación, en un área Protegida, se requiere de la Licencia Ambiental, la misma que permitirá desarrollar actividades antes descritas y cuyo trámite se encuentra ante las autoridades competentes en cumplimiento de la norma señalada en el primer acápite, desde el año 2010, de manera ininterrumpida.
I.2.4. La resolución ahora impugnada carece de fundamentación y motivación, en su contendido, ya que hace una relación de hechos ya expuestos en la Resoluciones previas (Reversión y Revocatoria) que fueron denunciado en el recurso jerárquico, que vulnera el principio de congruencia, al señalar los siguiente en su último CONSIDERANDO, acápite 5:
“…(…) en ese sentido, al autoridad administrativa jerárquica, comprende el argumento vertido por la AJAM a tiempo de emitirse la Resolución de Recurso de Revocatoria cuando señala: …….. el recurrente debió considerar realizar la solicitud de Ficha Ambiental para el inicio de actividades mineras de manera independiente para la ATE RENACER, y no así de un proyecto que conforman mas 15 ATEs de su titularidad..”
Esta consideración no goza d respaldo legal alguno, conforme se demuestra de manera fáctica que la Autoridad Ambiental Competente Nacional que es el Viceministerio de Medio Ambiente y Aguas otorga y otorgó Licencia Ambiental a proyectos mineros de manera integral y no como refiere la autoridad Jerárquica avalando la errónea interpretación de la AJAM que no se podría, conforme se desprende de las copias de las siguientes licencias ambientales: 1) Certificado de dispensación categórica 3(CD-C3) N° 021005-CD-C3-3691/11 al “Proyecto Minero Villa Victoria” que comprende a las ATE´s (ex- concesiones mineras) “Compañía de Inversiones Mineras”, “Sofía Isabel”, “El Destino” y “Santa Bárbara” en la provincia Inquisivi del Dpto. de La Paz, siendo titular de dichas áreas mineras de la Compañía Minera Amazona Bolivia S.A. 2) Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) N° 040404/02/DIA/3690/12 al Proyecto Minero Metalúrgico Cuprita, que se halla integrado por las ATE´s “Cuprita”, “Cuprita I”, “Tenorita”, “Leonardo” y “Leonardito” ubicadas en la provincia Sajama del Dpto. de Oruro cuya titularidad ejerce la Empresa Minera D Cobre S.A. 3) Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) 020601/02/DIA/4542/12 al Proyecto Minero Lipichi que se halla integrado por las ATE´s “Progreso”, “Progresiva”, “Demasías Progreso” y “Progreso Segundo” cuya titularidad la ejerce la Empresa Minera Yang Fan.
I.2.5. El proyecto Minero que pretende implementar la Empresa Betoya Industrial Development Company S.R.L., es un proyecto integral, es decir que se halla compuesta o integra a las 15 ATE´s entre ellas la ATE “NICO” cuya Licencia Ambiental del Proyecto Minero, se halla en trámite de obtención, extremo que se evidencia por los informes que la AJAM requirió, mediante notas CITE AJAM/DESP N° 661/2017 y AJAM/DESP N° 662/2017 al SERNAP, en atención a nuestra solicitud expresa, informando que la empresa demandante hizo ingresar en 13 oportunidades solicitud de Licencia Ambiental, del pre citado proyecto, encontrándose actualmente en trámite, según documentación adjunta como prueba de reciente obtención.
I.2.6. De todo lo expuesto, se evidencia que la Resolución Jerárquica N° 022/18 pretende convalidar actos ilegales cometidos por la Administración que vulnera el debido proceso.
FUDAMENTOS DE DERECHO. -
Como se tiene indicado estos hechos denunciados demuestran que el Ministerio de Minería y Metalurgia vulneró el debido proceso al no haber valorado la prueba en su real dimensión y menos funda o sustenta su decisión en disposición legal alguna demostrándose la carencia de motivación y fundamentación cuando se limitó a realizar una relación de hechos ya expuestos, violando el derecho consagrado en el art. 115 – II de la CPE, art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 dl Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que comprenden los requisitos que deben observarse en las instancias procesales, con el fin de que las personas se puedan defender de actos emanados del Estado que afecten sus intereses.
I.3. Petitorio.
En la parte final de la demanda contenciosa administrativa, la empresa demandante, mediante su representante pide que este Tribunal declare probada la demanda, en consecuencia, declare la nulidad de la Resolución Jerárquica Nº 022/18 y por ende la Resolución revocatoria y la Resolución de Reversión.
Admitida la demanda mediante decreto de 31 de julio de 2018, cursante a fs. 79, se corrió traslado a la parte contraria.
I.4. De la contestación a la demanda.
El Ministerio de Minería y Metalurgia, mediante escrito de fs. 94 a 101, contestó a las pretensiones de la parte actora en forma negativa, en mérito a los siguientes argumentos:
1.– Con relación a la falta de consideración de la prueba que alega el demandante, se tiene que el art. 1 de la Ley 403 (de Reversión de Derechos Mineros), establece cuales son las causales de Reversión de Derechos Mineros; en ese entendido, las acciones a tomarse por los funcionarios autorizados para la verificación de actividades mineras, serán desarrolladas en una ATE en específico, sin concernir a sus competencias, evaluar el desempeño de un proyecto; ya que la defensa que pretende hacer valer el demandante se basa el documento titulado “MEMORIAL TECNICA – PROYECTO DE PROSPECCION Y EXPLORACIÓN AURIFERA AMAZONA – NICO AURIFERA RC”, que data del año 2010; sin embargo, el mismo no establece la existencia de actividad minera, más aún, tomando en cuenta lo establecido en el art. 4 del DS 1801, para determinar la existencia o inexistencia de actividad minera, se deberá compro bar los trabajos de prospección, exploración y/o explotación realizados en los últimos 12 meses; por lo que al datar la mencionada memoria del año 2010 y al describir un plan de desarrollo de un proyecto, no se demuestra actividad minera alguna.
En observancia de la nota MMM/DGMACP/0921-UMA-514/2017 suscrita por la Dirección de Medio Ambiente y Consulta Pública del Viceministerio de Desarrollo Productivo Minero Metalúrgico del MMM, resulta evidente que la Empresa Betoya Industrial Development Company SRL, procedió con el trámite de obtención de Licencia Ambiental del PROYECTO AMAZONA NICO AURIFERA R.C., ante la Dirección General de medio Ambiente y Consulta Pública del Ministerio de Minería y Metalurgia desde el año 2009 hasta el año 2016 por nueve oportunidades, encontrándose el mes de agosto de 2017 (fecha de emisión de la nota), prescritos todos los trámites iniciados por la Empresa demandante, en razón a que el trámite no retornó en el tiempo previsto, reiniciándose como nuevo, o bien el trámite no cumplió con los requisitos mínimos exigidos, haciendo notar al mismo tiempo, que en el último trámite registrado ante la OSC, no se incluyó la ATE NICO.
Cabe señalar que en el momento de la Inspección Técnica a la ATE NICO, no se encontraba vigente ningún trámite para la obtención de Licencia Ambiental ante la OSC, extremo que se demuestra por la nota remitida por la Unidad de Medio Ambiente (MMM/DGMACP/0921-UMA-514/2017 de 08/2017), la misma que señala que la última acción realizada dentro del último trámite iniciado por la empresa demandante, en que se afecta a la ATE NICO data del 2 de febrero de 2016, concluyendo el mismo por prescripción, hecho no atribuible a la Administración Pública, sino al administrado, ya que el mismo no cumplió con los requisitos para la obtención de la respectiva Licencia Ambiental, tampoco reinició o tramitó uno nuevo mientras se sustanciaba el proceso de Reversión de Derechos Mineros.
En necesario indicar que, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 8 del DS 28592 de 17 de enero de 2016, el OSC (Organismo Sectorial Competente), remite documentación presentada por la empresa recurrente al SERNAP, en virtud de hallarse la operación Minera en dos áreas protegidas para el Informe Técnico correspondiente en nueve oportunidades, repartición estatal en la que también en nueve oportunidades prescribió, tal cual se evidencia por la nota MMM/DGMACP/0921-UMA-514/2017 de 21 de agosto de 2017.
La Dirección Ejecutiva del Servicio Nacional de Áreas Protegidas, mediante nota CITE: SERNAP CAR/DMA N° 1002/2017 dirigida a la AJAM, informa sobre la secuencia de ingresos de la Ficha Ambiental del Proyecto “Prospección y Exploración Amazona Nico Aurífera RC- Compañía Minera Amazona Bolivia COMABOL S.A., advirtiéndose observaciones en doce oportunidades.
Cada uno de los trámites iniciados por la demandante concluyeron, no por existencia de disposición de Autoridad Legal competente, sino porque los trámites de obtención de Licencia Ambiental, no continuaron debido a las observaciones realizadas por el SERNAP y el OSC, que la demandante no supo subsanar.
2. – Respecto al argumento planteado sobre mejora y ensanchamiento del camino San Juan de Hilo Hilo, a la comunidad Chiata, se debe manifestar que si bien el art. 4 del DS1801 de 20 de noviembre de 2013, determina como criterio técnico para la existencia o inexistencia de actividad minera, la existencia de caminos de acceso al área de la ATE, no puede ser tomado aisladamente, ya que la actividad minera será comprobada con la existencia de exploración, prospección, explotación y/o comercialización, y no solo con la implementación de caminos, que en el presente caso, no existe evidencia que el mencionado camino haya sido implementado por la empresa demandante, ya que en la documentación presentada no permite comprobar que la mejora y ensanchamiento del camino hubiera sido a su costa.
Al margen de ello, por el acta de verificación in situ y el informe técnico N° 1135-UCF 085/2017, se estableció la inexistencia de camino a la ATE NICO, lo que desvirtúa las afirmaciones de la empresa respecto a la implementación y ensanchamiento de caminos, ya que, en ambos documentos, se indica que el ingreso a la ATE NICO, se lo hizo a pie, extremo que no coadyuva a la actividad minera y que la misma es inexistente en la ATE NICO.
3. – Respecto a que los informes remitidos por los Organismos Sectoriales Competentes demostrarían que la empresa demandante estaría tramitando ininterrumpidamente la Licencia ambiental desde la gestión 2010; conforme la nota N° MMM/DGMACP/0921-UMA-514/2017 y la nota CITE: SERNAP CAR/DMA N°1002/2017 de 23 de agosto de 2017, establecen que el trámite del Proyecto Amazona Nico Aurífera RC, para obtener la Licencia Ambiental, se encuentra prescrito, por lo que si existe en la actualidad un trámite para la obtención de Licencia Ambiental, para el desarrollo de actividad minera en la ATE NICO, esta autoridad desconoce ese extremo.
4. – Respecto al argumento vertido por la empresa demandante sobre una presunta vulneración al debido proceso en sus vertientes de “derecho a la motivación, fundamentación y congruencia, derecho a la defensa material y técnica”, debemos indicar que el proceso de reversión de Derechos Mineros, que nos ocupa, se basa en lo establecido en la Ley 403 y su Decreto Reglamentario DS 1801 de 20 de novi9embre de 2013, para que una vez cumplidos los pasos procesales en aplicación de la verdad material, se disponga conforme a Ley; es decir que la Reversión de Derechos Mineros sobre la ATE NICO, en la cual se evidenció inexistencia de actividad minera, se aplicó el art. 10 P I del DS 1801 de 20 de noviembre de 2013, emitiéndose la correspondiente Resolución de Reversión de Derechos Mineros.
Señala que, la verificación de actividades mineras, se las realiza in situ, en cada ATE de forma individualizada y no así sobre un proyecto, en el cual la ATE cuya reversión se analiza forme parte. Ante este extremo, la empresa demandante no puede indicar que, debido a la falta de obtención de la Licencia Ambiental, para el proyecto “Prospección y Exploración Amazona Nico Aurífera COMABOL S.A., por la Autoridad Competente no deba procederse a la reversión de la ATE NICO, toda vez que como se tiene manifestado, de conformidad a lo dispuesto en el art. 220 P I de la Ley 535, se otorga permiso de actividades mineras en áreas protegidas, previo cumplimiento de la normativa ambiental; en ese sentido que la Autoridad Jerárquica comprende el argumento de la AJAM, al tiempo de emitir la Resolución de Recurso de Revocatoria cuando indica: “el recurrente debió considerar realizar la solicitud de ficha ambiental para el inicio de actividades mineras de manera independiente para la ATE NICO, y no así de un proyecto que conforman más de 15 ATE´s de su titularidad”.
La demanda argumenta que la AACN otorga y otorgó Licencia Ambiental a proyectos mineros de manera integral, corroborando una vez más el argumento expuesto por éste portafolio de Estado, en el sentido de que una vez cumplida la normativa, la implementación de trabajos mineros es autorizada, lo contrario sucede cuando no se cumplen con los requisitos mínimos para la obtención de la Licencia respectiva, concluyendo que el demandante omitió subsanar las observaciones plateadas en sus reiterados trámites de obtención de Licencia Ambiental, no se puede aplicar antecedentes ajenos al proceso que nos ocupa, puesto que si en el supuesto de haber la ACN otorgado autorización para la implantación de actividades mineras en otros casos, los mismos, debieron cumplir la normativa específica tenida al efecto, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por lo antes referido, primero, no puede acusar falta de motivación, fundamentación o congruencia, ya que como se tiene dicho, la falta de obtención de la Licencia Ambiental para realizar actividad minera en la ATE NICO, no puede ser atribuida a la Administración Pública, siendo que, durante la tramitación de Reversión de Derecho minero, no se ha demostrado la conclusión o vigencia de un solo trámite de obtención de Licencia Ambiental que demuestre la existencia de disposición emitida por autoridad competente que niegue la realización de actividad minera en la TE NICO I, es más, con los constantes inicios de trámite para la obtención de la referida licencia, se videncia que la empresa demandante no cumple con los requisitos necesarios para aquella finalidad.
5. – Sobre el argumento referido a que al presente se estaría tramitando la solicitud de Licencia Ambiental para el proyecto que pretende implementar la empresa demandante, cabe indicar que, durante el proceso de Reversión de Derechos Mineros, no existía trámite alguno para la obtención de Licencia Ambiental para el desarrollo de actividades mineras en la ATE NICO, por lo que la existencia del trámite referido, no es de conocimiento de la parte demandada; sin embargo, la afirmación de la demandante, hace ver que al presente no cuenta con Resolución de Autoridad Competente para la procedencia o no de la Licencia ambiental.
6. – Respecto a que en el proceso de Reversión de Derechos que se analiza existirían vicios insubsanables que atentarían al Debido Proceso y que no existiría de parte de éste portafolio del Estado, sustento legal para fundar su resolución, se debe aclarar que, durante la tramitación de la Reversión de Derechos Mineros, de la ATE NICO, se expresó la inexistencia de determinación de autoridad Competente que prohíba el inicio de actividades mineras, en l mencionada ATE, extremo que impide aplicar lo dispuesto por el art. 3 P III de la Ley 403, más aún si se toma en cuenta que todos los trámites de obtención de Licencia Ambiental, no concluyeron con la emisión de resolución administrativa alguna que impida a la empresa el desarrollo de actividad minera o que implique a ésta dentro del proyecto integral aludido por el demandante, ya que al haber sido declarados prescritos los tramites, evidencian la inexistencia de acciones, lo cual implica afirmar que jamás existió una negativa para el desarrollo de
Actividad minera, sino un incumplimiento de la empresa de los requisitos para la obtención de licencia ambiental para el respectivo desarrollo de actividades mineras en áreas protegidas.
7. – Respecto a la inobservancia de las normas legales contenidas en el art. 103 de la Ley 535, art. 8 P II del Decreto Reglamentario N° 28592 y el art. 3 P III de la Ley 403.
I.5. Petitorio.
En virtud de estos argumentos, pide que este Tribunal, declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el representante legal de la empresa minera Betoya Industrial Development Company SRL, manteniendo firme y subsistente la Resolución Jerárquica Nº 22/2018 de 31 de enero.
CONTESTACION DEL TERCERO INTERESADO
La Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera, como tercero interesado, por memorial de fs. 107 A 117 vlta., se apersona dentro la presente causa y pide se declare improbada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO II.
II.1. Naturaleza del proceso contencioso administrativo.
En mérito a los antecedentes descritos, la documentación cursante en el anexo y el expediente, previo a pronunciarse a las pretensiones contenidas en la demanda contenciosa administrativa, corresponde precisar que por imperio de la Ley Nº 620 del 31 de diciembre de 2014, se tiene reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, para conocer y resolver la presente controversia, tomando en cuenta, que esta clase de procesos, se constituyen en un medio por el cual se logra efectivizar el control judicial de legalidad, respecto a determinados actos administrativos, vinculados a la correcta o incorrecta forma de interpretar o aplicar preceptos jurídicos, de carácter sustantivo o adjetivo, en el desarrollo del proceso administrativo previo a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme lo previsto en el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo corresponde a este Supremo Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la parte demandante y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por el Ministro de Minería y Metalurgia en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva de dicha Cartera de Estado.
II.2. De la problemática planteada.
De los argumentos expuestos por la empresa minera Betoya Industrial Development Company SRL, mediante su representante, en su escrito de demanda, la controversia planteada, se evidencia que la misma impugna la Resolución de Recurso Jerárquico Nº 022/2018 de 31 de enero, pronunciada por el Ministerio de Minería y Metalurgia confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/66/2017 de 01 de septiembre, que a su vez confirma la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/98/2017 de 12 de julio, y que la pretensión de la empresa minera Betoya Industrial Development Company SRL., se circunscribe a determinar si la AJAM y dicho Ministerio, aplicaron correctamente la normativa minera vigente al revertir la propiedad y dominio directo con la autorización transitoria especial denominada “NICO” por inexistencia de actividades mineras.
De acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto.
II.2.1. Sobre los principios de verdad material y debido proceso, la presente Sentencia, aplica el principio de verdad material previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, entre otras, como: “…aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”; en ese sentido, dicho principio forma parte del bloque de constitucionalidad imperante y debe estar implícito en todos los ámbitos de la vida jurídica.
Mostrando 64 de 128 parrafos.