Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
SENTENCIA Nº 136
Sucre, 20 de julio de 2022
Expediente : 232/2021 - CA
Demandante : Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda.
Demandado : Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo
Resolución impugnada : AGIT-RJ 1210/2021 de 13 de septiembre
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
Emitida dentro del proceso contencioso administrativo seguido a demanda de la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda. Autoridad de Impugnación Tributaria.
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 30 a 42, interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) CIDEPA Ltda., representada por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1210/2021 de 13 de septiembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), la contestación de fs. 109 a 116, la intervención del tercero interesado de fs. 96 a 104, el Decreto de Autos para Sentencia de fs. 120; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Contenido de la demanda
Luego de efectuar una relación los de antecedentes en sede administrativa, la entidad demandante alegó lo siguiente:
1. La Resolución impugnada, no se pronunció sobre el fondo de la litis; es decir, no hizo mención de los puntos reclamados y solicitados, que son: la exención tributaria y la prescripción de la facultad de la Administración Aduanera de ejecución tributaria; sin explicar el motivo debidamente justificado por el cual no se manifestó al respecto, dejándole en estado de incertidumbre ante la Administración Tributaria Aduanera al mantener firme y subsistente la causal de exención de pago y la oposición de prescripción planteada; pues en el caso, correspondía declarar la exención y prescripción tributaria solicitada y consecuentemente se anule todo lo obrado por vulneración al derecho y garantía del debido proceso consagrado en los arts. 115 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE) y 68 numerales 6 y 10 del Código Tributario Boliviano (CTB-2003).
Acusó que, dentro de los fundamentos Técnico Jurídicos, la AGIT incurrió en contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto; toda vez que, si bien evidenció que la Administración Tributaria emitió la resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-044-2021, que contenía vicios de nulidad por falta de motivación por no cumplir con los elementos del acto administrativo previsto en los arts. 28-e) de la Ley N° 2341 y 31-I y II de Decreto Supremo (DS) N° 27113, Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA), además de reconocer que tal situación afectaba su derecho y garantía del debido proceso y a la defensa; resulta vulneratorio, esperar que la Administración Aduanera subsane dichos extremos para que en un futuro vuelva a emitir un nuevo acto que pretenda calificar su conducta como presunta contravención aduanera por incumplimiento de regularización de la Declaración Única de Importación (DUI), dejándoles nuevamente en estado de indefensión e incertidumbre frente a la Administración Aduanera. En ese entendido, si la AGIT comprobó la falta de fundamentación en la Resolución Administrativa y la vulneración de derechos, correspondía declarar la nulidad de pleno derecho de la Resolución Administrativa señalada, por ser contraria a la Constitución Política del Estado, conforme establece el art. 35-I inc. d) de la Ley N° 2341.
2. En el caso, corresponde la prescripción tributaria de la facultad de ejecución tributaria, conforme establece el art. 59-I núm. 4) de la Ley N° 2492, sin modificaciones.
La Administración Aduanera, inició procedimiento fiscalizador por incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del despacho inmediato, hecho que aconteció en la gestión 2009, con referencia a la DUI 2009/201/C-1620 de 3 de febrero de 2009, operando la prescripción de la ejecución tributaria; configurándose el primer agravio emergente de la confusión conceptual y errónea aplicación del principio de prelación normativa o jerarquía normativa, establecida en materia tributaria, en el art. 5 del CTB-2003; en ese entendido, la Administración Aduanera debe aplicar preferentemente la Ley N° 2492, frente a otras normas infra legales; aspecto que implica que, entre la aplicación del art. 4 del DS N° 27874 y el art. 108 num. 6 del CTB-2003, corresponde aplicar esta última norma que establece que el Título de Ejecución Tributaria es la Declaración Jurada DUI (IMI) 2009/201/C-1620 de 3 de febrero de 2009 y no así Proveídos ni Notas de Requerimientos de Pago; por lo que, al 22 de marzo de 2021, fecha de notificación con la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-044/2021, las acciones de la Administración Aduanera para imponer sanciones administrativas, determinar la deuda tributaria, controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos y ejercer su facultad de ejecución tributaria, que es de cuatro años según lo establecido por el art. 59-I del CTB-2003, vigente al momento de la supuesta comisión de la contravención aduanera, ya se encontraban prescritas, no habiendo existido actos que interrumpan el curso de la misma a favor de la Administración Aduanera.
Asimismo, señaló que la Administración Aduanera, dentro del proceso fiscalizador observó el supuesto incumplimiento de regularización dentro del plazo respectivo del Despacho Inmediato referido a la DUI 2009/201/c-1620 de 3 de febrero de 2009; es decir, para fines de cómputo de la prescripción, se debe considerar que la supuesta contravención ocurrió en 2009; por lo tanto, el término de la prescripción de 4 años, conforme la norma referida, inició el 5 de febrero de 2009 y concluyó el 6 de febrero de 2013; consiguientemente, las facultades de la Administración Tributaria, establecidas en el art. 59-I, ya se encontraban prescritas.
La Administración Tributaria, confundió y distorsionó el inicio del cómputo del término de la prescripción, porque después de haber notificado la Declaración Jurada DUI (IMI 4) 2009/201/C-1620 el 5 de febrero de 2009, corresponde iniciar el cómputo de la prescripción de la ejecución tributaria; en el caso presente, se le notificó el 5 de febrero de 2009, al momento de autorizar el levante técnico aduanero, por lo que cualquier acción de la Administración Tributaria prescribió luego de transcurridos 4 años desde dicha notificación; por lo que, al 6 de febrero de 2013, cualquier acción de la Administración Tributaria, se encontraba prescrita.
Ahondando, refirió que en el caso, la referida DUI, fue presentada el 3 de febrero de 2009 en el Sistema Informático SINUDEA de la Administración Aduanera, que fue notificada y comunicada conforme al art. 87 del CTB-003, por la Administración Tributaria de acuerdo a los Sistemas de Comunicación, el 5 de febrero de 2009, al momento de autorizar el levante por el Técnico Aduanero, con su firma, sello y fecha en la misma DUI, por lo que cualquier pretensión de la Administración Tributaria, prescribió luego de transcurridos cuatro años de dicha notificación, el 6 de febrero de 2013; en ese entendido, la Administración Aduanera, notificó a la ADA CIDEPA Ltda, con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-947-2020 de 29 de diciembre de 2020 y sin valorar sus argumentos y descargos, emitió la Resolución administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-044 de 18 de enero de 2021, que le fue notificada el 22 de marzo de 2021, cuando sus facultades ya habían prescrito.
3. En el caso, corresponde la exención tributaria de la DUI 2009/201/C-1620 de 3 de febrero de 2009, por ser mercancía exenta del pago de tributos aduaneros.
Sin renunciar a la prescripción tributaria, refirió que la Administración Aduanera omitió pronunciarse sobre la aplicación de exención tributaria, correspondiente a la importación de la mercancía consignada en la DUI-1620, pese a que se evidenció que la Resolución Administrativa, excluyó su pronunciamiento, limitándose a señalar que dicho aspecto no fue debidamente analizado por la Administración Aduanera, disponiendo la reposición hasta la Resolución Administrativa, a efectos que emita un nuevo acto administrativo; extremo que, según señala, le causa agravios pues abre la posibilidad que en un futuro, la mencionada Administración, vuelva a notificar con un nuevo acto administrativo.
De igual forma, la Resolución Jerárquica, evidenció que la Administración Aduanera ante la falta de fundamentación, dejó en indefensión material al sujeto pasivo; por lo que resulta incoherente que la AGIT desestime el agravio ocasionado y no considere que el trámite de exención tributaria (emisión de Resolución Ministerial), dependía únicamente de la autoridad estatal; sin valorar que solicitaron ese requerimiento ante la autoridad correspondiente.
No obstante lo anterior, señaló que en el caso, corresponde la exención tributaria en mérito a que la DUI IMI4 2009/201/C-1620, está exenta del pago de tributos; toda vez que en el Rubro 47, se declaró una Base Imponible con Valor “0” de impuestos a pagar, por tratarse de mercancía libre del pago de tributos aduaneros por Convenio Internacional entre Bolivia y Estados Unidos, amparada en el “Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre el Gobierno de Bolivia y la Organización Gubernamental Project Concern International”, renovado en 2004 y 2007; y por otro lado, habiendo operado la prescripción, no correspondería la ejecución que pretende la Administración Aduanera.
Invocando la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; refirió que, corresponde la declaración expresa de la inexistencia de presuntas deuda y sanciones establecidas por la Administración Aduanera contra la ADA CIDEPA Ltda., conforme los lineamientos de la Sentencia citada y el art. 28 inc. a) de la Ley General de Aduanas
Sobre el particular, invocó la Sentencia N° 185/2016 de 21 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que refiere, tampoco fueron valorados.
4. En el caso corresponde la nulidad de todo lo obrado, por haberse vulnerado el derecho y garantía al debido proceso en su elemento motivación y defensa; por la falta de valoración de los descargos y alegatos, relativos a la solicitud de exención.
Petitorio
En mérito a lo expuesto, solicitó que se emita Sentencia declarando probada la demanda, por tratarse de mercancía exenta del pago de impuestos aduaneros y haber operado la prescripción.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante memorial de fs. 109 a 116, la AGIT, por intermedio de su representante, contestó negativamente la demanda, señalando lo siguiente:
a. Respecto a la supuesta falta de pronunciamiento sobre el fondo de la litis; es decir, sobre la exención y prescripción tributaria, que implicaría incongruencia, refirió que no es evidente, pues de la lectura del Acápite IV de la resolución Jerárquica, se observa que contiene un análisis y pronunciamiento sobre todos los aspectos de fondo reclamados por la parte entonces recurrente, al momento de impugnar la Resolución de alzada, así como la determinación asumida como resultado de todos los aspectos contemplados en su la fundamentación técnico jurídica, guardando congruencia conforme lo previsto por el art. 211 del CTB-2003.
En los acápites IV.4.1 y IV.4.2, de la Fundamentación técnico jurídica de la Resolución Jerárquica, tanto la exención tributaria como la prescripción, fueron analizadas y resueltas en el fondo, disponiéndose en virtud de ello, la confirmación de la Resolución de alzada. De ahí que, lo alegado por la parte demandante respecto de que la instancia jerárquica hubiese comprobado la existencia de vicios de nulidad en la resolución Administrativa emitida por la Aduana Nacional, para que esta los subsane a través de la emisión de un nuevo acto, carece de total veracidad; toda vez que, la Resolución Jerárquica, no resolvió anular la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-044-2021; por el contrario, el fallo de alzada, confirmó en su totalidad ese acto administrativo; aspectos que denotan una comprensión errónea de la parte actora respecto de los fundamentos que sustentaron la decisión confirmatoria asumida por la AGIT.
Por otro lado, el recurso jerárquico presentado por la parte actora, no contiene ninguna alegación, agravio ni petitorio que verse sobre los supuestos vicios de nulidad; de ahí que, en observancia del principio de congruencia, al no haber sido reclamados, no formaron parte de la fundamentación técnico jurídica desarrollada en la Resolución Jerárquica; consiguientemente, el Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra impedido de emitir pronunciamiento al respecto, conforme establece la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 0228/2013 de 2 de julio.
b. En cuanto a la prescripción, refirió que la facultad de la Aduana Nacional, se ejerció respecto de la DUI C-1620 de 3 de febrero de 2009; de ahí que, la AGIT advirtió que la Administración Aduanera, validó la referida DUI el 3 de febrero de 2009, bajo la modalidad Despacho Inmediato IMI4, que se constituyó en una Declaración Jurada de acuerdo al art. 78-I del CTB-2003, con la condición de su regularización conforme al art. 131 del Reglamento a la Ley General de Aduanas; sin embargo, la ADA demandante, no dio cumplimiento a los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria en la tramitación del referido despacho inmediato, dando lugar a que la DUI se encuentre declarada y no pagada y se constituya en un Título de Ejecución Tributaria, conforme establece el art. 108-I núm. 6 del referido Código; por lo que, en el marco del art. 60-II del CTB-2003, habiéndose advertido que la Administración Aduanera notificó a CIDEPA Ltda., el 31 de diciembre de 2020 con el mencionado Título de Ejecución Tributaria (DUI-1620), a través del Proveído de Inicio de Ejecución tributaria, el cómputo de cuatro años previsto para la prescripción de la facultad de ejecución, se inició el 4 de enero de 2021 y concluirá el 6 de enero de 2015; en virtud de lo cual determinó que, las facultades del ente aduanero, no se encuentran prescritas.
Por esas razones, lo alegado por la parte demandante no se enmarca a en la normativa aplicable a la prescripción en materia tributaria, puesto que, desconocer cuál es el acto a partir del que se inicia el cómputo del término del referido instituto jurídico, pretendiendo sin sustento alguno, modificar lo previsto en la norma para que la fecha de la presentación de la DUI al Sistema Informático SINUDEA, se considere como el acto que da inicio al citado cómputo; lo que resulta improcedente.
Por otro lado, refirió que la Resolución jerárquica impugnada, efectuó el análisis del cómputo del término de la prescripción, aplicando la Ley N° 2492, sin modificaciones y citando el art. 108-I del CTB-2003, concluyó que no puede iniciarse la ejecución tributaria propiamente dicha, sin antes haberse notificado con el Título de Ejecución Tributaria, como pretende la parte actora.
c. Sobre la exención tributaria, la Resolución Jerárquica impugnada estableció que la ADA CIDEPA Ltda., no cumplió con los presupuestos indispensables para la procedencia de la exención tributaria en el trámite del referido despacho inmediato, como tampoco regularizó la exención tributaria conforme a los requisitos establecidos en el Acuerdo Marco de Cooperación Básica entre Bolivia y la Organización no Gubernamental Project Concern International –PCI; dejando expresa constancia que la aludida Agencia, no solicitó a la Aduana Nacional la exención tributaria, situación por la que, la Resolución Administrativa AN-GRLGR-ULELR-SET-REDSAM-044-2021, se limitó a resolver la prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para determinar o ejecutar la deuda auto determinada en la DUI C-1620, en congruencia a lo pedido por el sujeto pasivo.
Tampoco es evidente que la Resolución Jerárquica, hubiese establecido la existencia de una indebida valoración por parte de la Aduana Nacional, o la necesidad de reponer el acto administrativo impugnado; por el contrario, confirmó la Resolución de alzada.
d. En cuanto a la nulidad pretendida, refirió que, de acuerdo a lo expuesto, queda claro que lo alegado por la parte demandante en relación a que la AGIT no se habría pronunciado sobre el fondo de la litis; es decir, que no contendría un pronunciamiento en relación a la exención tributaria y la prescripción, carece de sustento, dado que, tanto el acto administrativo definitivo como las resoluciones que resolvieron los recursos de alzada y jerárquico, contienen un pronunciamiento expreso al respecto; por lo que, la nulidad pretendida, al carecer de sustento, resulta inviable y no amerita ser considerada.
Finalmente, señaló que la demanda es una reiteración de lo expresado en instancia administrativa; además, omitió exponer el hecho en que habría incurrido la AGIT y cómo supuestamente habría realizado errónea de la norma, vulnerando derechos; consecuentemente, la demanda no cumple con la especificidad y claridad que requiere el caso.
Invocó como jurisprudencia la Sentencia N° 510/2013 de 27 de noviembre, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Petitorio
Solicitó que se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1210/2021 de 13 de septiembre.
Intervención del tercero interesado
Mediante memorial de fs. 96 a 104, se apersonó Fabiola Danny Alanoca Catacora, en representación de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, en su condición de tercero interesado, contestando negativamente la demanda y solicitó que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.
Decreto de Autos para Sentencia
Estando contestada la demanda, por decreto de 17 de marzo de 2022 de fs. 117, se corrió traslado a la parte demandante para la réplica, no habiendo hecho uso de su derecho; consiguientemente, tampoco se ejerció el derecho de dúplica y con todo lo obrado, estando cumplidas todas las formalidades, a fs. 117 se decretó Autos para Sentencia.
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