Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
SENTENCIA N° 136/2023
Sucre, 31 de julio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente :180/2021
Demandante :Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Eynar Fernando Loayza Moya
Demandado :Autoridad General de Impugnación
Tributaria
Tipo De Proceso :Contencioso Administrativo
Resolución Impugnada :AGIT-RJ 0903/2021 de 28/06/2021
Relatora :Mgda. María Cristina Díaz Sosa
I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 16 a 20 vta., presentada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Eynar Fernando Loayza Moya, impugnando la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0903/2021 de 28/06/2021, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria; la providencia de admisión de fs. 24, la contestación del tercero interesado de fs. 43 a 49 vta., la contestación del demandado de fs. 54 a 67 vta., la réplica de fs. 102 a 108, la dúplica de fs. 117 a 119, el decreto de Autos para Sentencia de fs. 121; los antecedentes del proceso en sede administrativa; y todo lo que fue pertinente analizar.
II.CONTENIDO DE LA DEMANDA
1.Alega violación del principio constitucional de irretroactividad de la ley, toda vez que la presente causa, data desde la gestión 2015, y se fue dilatando tanto por la Administración Aduanera como por la Autoridad de Impugnación Tributaria, siendo este el tercer acto administrativo emanado por autoridad competente que anula obrados para que la administración aduanera emita nuevo pronunciamiento, aplicando el Decreto Supremo N° 4225 de 24 de abril de 2020, para determinar la viabilidad o inviabilidad de la prescripción invocada, cuando debió ingresar al fondo y pronunciarse sobre el planteamiento de prescripción, sin mayor dilación, en sujeción al principio de congruencia, dado que YPFB no solicitó la nulidad o anulabilidad; por el contrario, expresamente pidió que se ingrese al fondo del tema y, asimismo, la respuesta de la Administración Aduanera Tributaria se dirige en el mismo sentido.
2.Indicó que en fecha 23 de enero de 2006, mediante Resolución Administrativa AN-GRLPZA-LAPLI No. 022/06 de 23/01/2006, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional dispuso habilitar a YPFB como Operador de Depósito Transitorio, por el período de un año computable a partir del 23/01/2006 hasta el 23/01/2007, autorizando a la Unidad de Servicio a Operadores - USO restablecer el registro de YPFB como operador de Depósito Transitorio, estando obligada esta Empresa Estatal a cumplir con todas las formalidades sobre la emisión y desglose de las Partes de Recepción, de conformidad a lo dispuesto por el Anexo 3 de la RD No. 01-027-05. 3.Señaló que el 5 de abril de 2007, mediante Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI No. 0184/2007, el plazo de Depósito Transitorio fue ampliado a favor de YPFB, hasta el 31 de diciembre del 2007, por lo que en base a estas Resoluciones Administrativas, YPFB realizó operaciones aduaneras bajo el Régimen Especial de Depósito Transitorio, procediendo a la internación de hidrocarburos a territorio aduanero nacional al amparo del BL y la Factura Comercial No. 000384808-0 emitida por PDVSA, generando 263 Partes de Recepción que acreditan el ingreso de los medios de transporte a partir del 26 de diciembre de 2006, siendo el último medio de transporte el ingresado en fecha 31 de enero 2007, por lo que a partir del ingreso del último medio de transporte efectivizado en fecha 31 de enero de 2007, para el cambio de régimen aduanero de depósito transitorio a despacho a consumo en la modalidad de despacho general, se tenía el plazo de 60 días calendario conforme lo dispone el art. 154 inc.d) del Reglamento a la Ley General de Aduanas (RLGA), por lo que ante su incumplimiento, a partir del día 61, la Administración Tributaria aduanera tenía que ejercer su facultad de controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar los tributos relativos a las referidas operaciones aduaneras, así como imponer las sanciones administrativas que correspondieren, dentro del término previsto en el art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB); sin embargo, no lo hizo, por lo que se ha operado la prescripción de la acción de la administración tributaria en cuanto a la obligación de pago en aduanas.
4. Expreso, que el art. 9 de la Ley General de Aduanas (LGA), establece que ante el incumplimiento de las obligaciones a que está sujeta una mercancía extranjera importada bajo el régimen suspensivo de tributos (deposito transitorio), ha operado la obligación de pago en aduanas, y que conforme al art. 10 de la norma citada, el hecho generador de la obligación del pago de aduanas, referidas al inciso a del art. 9 citado, nace en el momento en el que se incumple la obligación, condición o fin, por lo que en virtud a los art. 59.I. y 60.I. las facultades de la Administración Tributaria para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos, determinar la deuda tributaria e imponer sanciones dentro de la obligación de pago en aduanas, ha prescrito, iniciándose el computo el 1 de enero de 2008 y finalizado el 31 de diciembre de 2011. (antes de la vigencia de las Leyes N° 291, 317 y 812).
Finalmente, la parte demandante solicita se declare probada la demanda contenciosa administrativa, revocando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0903/2021 de 28 de junio, dictada por la AGIT, consecuentemente se revoque totalmente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI-SET-RESADM N° 1676/2020 de 30 de diciembre de 2020, emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, al haberse operado la prescripción.
III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
1.Solicitó se considere, las Sentencias 238/2013, 32/2016, 46 de 7 de mayo de 2018, 756/2015-S2, 252/2017 y 119/2017, con el objeto que verificar la insustancialidad de la demanda Contenciosa Administrativa, continuó, señalando que se evidencia la imposibilidad de poder hacer una análisis de fondo, toda vez que la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0903/2021, revisó aspectos de forma y encontró vicios de nulidad, anulando obrados inclusive hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1676/2020, conllevando como consecuencia lógica se aboque a aspectos de nulidad, por lo que resulta incongruente que el adverso haya solicitado se revoque la resolución demandada.
2.Señaló, que con relación a la violación al principio constitucional de irretroactividad, es desligada de todo contexto, porque YPFB se benefició con el Decreto Supremo N° 4225, para la regularización del ingreso de la mercadería de diésel oíl a territorio aduanero y que la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0903/2021, no ordenó la aplicación del referido decreto, sino que dispuso que la Administración Aduanera emita nuevo acto definitivo fundamentado, tomando en cuenta el estado del proceso de acuerdo a los hechos y antecedentes del mismo, asimismo cuando se emitió la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1676-2020 no existía incumplimiento por parte de YPFB, ni al momento de su notificación, el plazo establecido en el Decreto Supremo N° 4225 se encontraba vencido, por tal circunstancia es que la Aduana no tomo en cuenta que la fecha de la notificación con la Resolución Administrativa la situación jurídica de YPFB no era la misma cuando se emitió la Resolución Administrativa citada, infringiendo el art. 211 del CTB, como así el debido proceso y el derecho al defensa establecidos en el art. 115.II. y 117 de la Constitución Política del estado (CPE) y el art. 68 numeral 6 del CTB, de la misma manera se constató que la Aduana no consideró la situación jurídica de YPFB, dando respuesta sobre la prescripción planteada, sin sustento en los hechos y antecedentes que dieron lugar al presente caso, incumpliendo el art. 28 inc.b) y e) de la Ley de Procedimiento Administrativo y 31.II. de su Reglamento, por lo tanto, resolvió anular el Recurso de Alzada ARIT.LPZ/RA 0338/2021, hasta la Resolución Administrativa AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1676/2020. Invocó la Sentencia N° 216A/2013, para referir a que opera la nulidad cuando la indefensión es el mayor vicio en que se pueda incurrir, siendo su misión enmendar perjuicios efectivos, que surgieron de la desviación de reglas del proceso.
3.Concluyó señalando, que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud al principio de congruencia, se sujetan a revisar lo decidido en la instancia jerárquica y que al evidenciar la AGIT vulneración de derechos fundamentales, procedió a sanear el procedimiento, basándose en la amplia jurisprudencia de carácter constitucional, respetando el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que requirió se emita una decisión congruente sin tomar en cuenta elementos subjetivos. Invocó la Sentencias 10, 46, 29 de 5 de abril de 2018. 1110/2002-R, 2054/2010-R, 182/2015-S3, 139/2017, 0999/2003-R, 0275/2012, 0024/2005, 0873/2013, 0896/2013 y 510/2013, así como doctrina tributaria SIDOVT.V3 la Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0437/2012.
Solicita se declare improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0903/2021, de 28 de junio, emitida por la AGIT.
IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
Alegó que, conforme lo establecido en el art. 781 del Código de Procedimiento Civil, establece que la naturaleza del proceso contencioso administrativo es ordinario de puro derecho, por lo que el análisis versa sobre el derecho que le fue aplicado, es así que del análisis de la demanda interpuesta, no se evidencia ningún fundamento relacionado a la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, desnaturalizando este tipo de proceso, pretendiendo ingresar a cuestiones de hecho, siendo un fallo anulatorio.
Respondiendo a la supuesta prescripción de la obligación de pago en aduanas; señaló, que el art. 8 de LGA, determina los hechos generadores para la obligación tributaria aduanera, por su parte el art. 10 de la citada Ley, para los literales a, b y c, establece que la obligación de pago nace al momento en que se incumple la obligación, concluyendo que para la obligación de pago en aduanas la norma no determina la existencia de un hecho generador.
Indicó que conforme el art. 154 inc.d) de la LGA, el plazo de 60 días para la regularización de las operaciones fenecía el 1 de abrila de 2007, evidenciando el incumplimiento de la regularización por parte de YPFB; solicitó se considere al art. 13 de la LGA, toda vez, que no se produjo la aceptación de declaración de mercancías por parte de la AA, conforme al art. 6 de la LGA, y siendo que la obligación de pago en aduanas se produce cuando el hecho generador se realiza con anterioridad, que en el presente caso no se efectuó el pago, no existe un hecho generador que se haya materializado de forma anterior al vencimiento del plazo que hace referencia YPFB, es así que, si no existe hecho generador, ni una Declaración de Importación, no existe obligación de pago, ni deuda tributaria.
Refirió que, el art. 59 del CTB, establece la prescripción de acciones y no de obligaciones, por su parte el art. 63.I., establece la extinción de la obligación de pago en aduanas y que ninguna norma se adecua al presente caso; y que en virtud de los arts. 93 y 104 del CTB, así como el 61 de la LGA, no es viable la solicitud de prescripción sobre la facultad de la determinación de la deuda tributaria, toda vez que no se ha generado un hecho generador de tributos.
Con respecto a la prescripción, señaló, que, para la imposición de sanción, debe existir un sumario contravencional, que determine la multa por omisión de pago, sin embargo, en autos no existe acto preliminar ni definitivo, ante la ausencia de un hecho generador, ni una DUI, por lo tanto, no corresponde la prescripción sobre la acción de imponer sanciones.
Con referencia al principio de irretroactividad, expresó, que la AA no aplicó su decisión con relación a las Leyes N° 291,317 y 812, por lo que resultaría fuera de lugar lo aseverado por la parte demandante. Concluyó, indicando que la AA, en pleno conocimiento de la normativa permitió la movilización y disposición de la mercancía, sin que se sometiera a un régimen de importación como lo establece el art. 155 de la LGA, dada la naturaleza del producto, pero procedimentalmente la mercancía continuaría en Régimen de Deposito Transitorio, y hasta la fecha YPFB no se acogió a ningún régimen de importación, contraviniendo la norma, existiendo una recepción de partes que constituye documento de entrega y recepción de mercancías en aduana, lo cual no constituye un documento de soporte de la Declaración de Mercancías, conforme lo establece el art. 11 de la Ley Reglamentaria a la LGA. La AA expuso todos los argumentos fácticos y legales señalados ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, que determinó declarar la improcedencia de la solicitud de prescripción planteada, sin embargo, la AGIT determinó anular obrados a efectos de que la AA emita nueva Resolución, considerando lo determinado en el DS N° 4225 de 24 de abril de 2020.
Finalmente, solicitó declarar improbada la demanda contenciosa administrativa, o en su defecto revocar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT 0903/2021 de 28 de junio, y confirmar la Resolución Administrativa AN-GRLG-LAPLI-RESADM-1676-2020 de 30 de diciembre, al no corresponder la prescripción dentro del presente caso.
VI. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
A efecto de resolver los fundamentos de la demanda, corresponde señalar que los antecedentes cumplidos en sede administrativa y los que cursan en el cuaderno del proceso, informan lo siguiente:
El 23 de enero de 2006, la Administración Aduanera emitió la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 022/06, por la cual habilitó a Y.P.F.B. como operador de Depósito Transitorio, por el periodo de un año computable a partir del 23 de enero de 2006 hasta el 23 de enero de 2007; plazo que fue ampliado hasta el 31 de diciembre de 2007 por las Resolución Administrativa AN-GRLPZ-LAPLI N° 0184/07.
Edwin Mauricio Marañón Somoya en su condición de Gerente Nacional de Comercialización de Y.P.F.B. el 27 de mayo de 2015, opuso prescripción de las facultades de la Administración Aduanera para controlar, investigar, verificar, comprobar, fiscalizar tributos e imponer sanciones administrativas conforme el Artículo 59. I.1.3. del CTB, sin las modificaciones de las Leyes Nos. 291 y 317, respecto a 404 partes de recepción emitidos bajo el régimen especial de Depósito Transitorio con la Factura Comercial N° 384808-0 de PDVSA, puesto que se tenía el plazo de sesenta (60) días para regularizar las operaciones aduaneras conforme el art. 154 inc.d) del RLGA; cuyo incumplimiento configuró la obligación de pago en aduanas de acuerdo al art. 9 de la LGA, ya que se trata de mercancía extranjera que se encuentra bajo un régimen suspensivo de tributos como es el Depósito Transitorio; por lo que, a partir del 1 de abril de 2007 la AA podía ejercer las referidas facultades. Añadió que, la llegada del último medio de transporte se produjo el 31 de enero de 2007, fecha a partir de la cual se tenía el plazo de sesenta (60) días para regularizarlos; iniciándose el cómputo de la prescripción el 1 de enero de 2008 y concluyó el 31 de diciembre de 2011, cuando operó la prescripción de la acción de la Administración Aduanera; asimismo, manifestó que de acuerdo con el principio de Irretroactividad instituido por el Artículo 123 de la CPE, corresponde la aplicación del Artículo 59.I. del CTB, sin modificaciones.
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