Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 137/2013.
EXP. N°: 424/2006.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por HP Brockers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L. c/ Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera.
FECHA: Sucre, dieciocho de abril de dos mil trece.
Pronunciada en el proceso Contencioso Administrativo seguido por HP Brockers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L impugnando la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera RJ 61/2006, dictada el 08 de septiembre de 2006 por el Superintendente General a.i. del Sistema de Regulación Financiera (SG-SIREFI).
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de fojas 110 a 113 vlta., contestación de fojas 141 a 147 vlta., los antecedentes del proceso y de emisión de la resolución impugnada y;
CONSIDERANDO: Que Hernán F. Osuna Arano, Gerente General de la empresa demandante, solicitó que esta Sala Plena declare la prescripción del proceso sancionador efectuado en sede administrativa y en consecuencia, se revoque la Resolución Jerárquica RJ 61/2006 de 08 de septiembre de 2006 pronunciada por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SG-SIREFI), al ser ilegal y contener interpretaciones parcializadas, distorsionadas de los hechos, con este petitorio se expusieron los siguientes argumentos:
Que ante la denuncia planteada por Luis Artemio Lucca Suarez por falta de asesoramiento en contra de su representada HP Brockers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L., opuso excepción de prescripción que fue admitida por la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS) al emitir la Resolución Administrativa IS. Nº 468 de 2 de mayo de 2006. Posteriormente la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera (SG-SIREFI), determinó anular el proceso administrativo y rechazó la prescripción declarada por la SPVS.
Agregó que la prueba documental que adjunta a su demanda, demuestra lo siguiente:
Que mediante carta de 4 de diciembre de 2001, el denunciante Luis Artemio Lucca Suárez afirmó una supuesta falta de asesoramiento en los periodos 1998, 1999, 2000 y 2001.
Que Ana María Arteaga de Lucca, esposa del denunciante, falleció el 17 de abril de 2001.
Que los imaginarios hechos por lo que se formuló cargos contra la empresa que representa habrían ocurrido en las 1998, 1999, 2000 y hasta el 17 de abril de 2001.
Que de acuerdo a la carta SPVS-Nº 1259/2005 de 21 de diciembre de 2005 y en mérito a la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 37/2005 de 12 de septiembre de 2005, se dio inicio o apertura al proceso sancionatorio.
Afirmó que así queda demostrado que desde la fecha en que ocurrió el supuesto último hecho (17 de abril de 2001) hasta la fecha en que se inició el proceso sancionatorio (12 de enero del año 2006) transcurrieron más de cuatro años.
Continuó manifestando que lo afirmado en la Resolución Jerárquica RJ 61/2006 de fecha 08 de septiembre de 2006, en sentido de que la denuncia formulada por Luis Artemio Lucca Suarez hubiese interrumpido la prescripción de la acción administrativa por haberse presentado antes de los dos años a los que hace referencia el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, es falso, en virtud de que el artículo 82 del mismo cuerpo legal, establece que el proceso sancionador comienza con la imputación de cargos; es decir, desde la fecha en que supuestamente ocurrió el hecho hasta la imposición de cargos no deben transcurrir más de dos años conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 2341, quedando claro que una simple denuncia no suspende la prescripción.
La SPVS, al recibir las denuncias de Luis Artemio Lucca Suarez, no dio inicio a ningún procedimiento sancionador, siendo que este fue abierto con la notificación de los cargos en el mes de diciembre de 2005, cuatro años después de ocurrido el hecho (17 de abril de 2001), consiguientemente la supuesta infracción, se encuentra prescrita, tal como lo estableció el artículo 4 de la Resolución Administrativa IS Nº 602 de fecha 24 de octubre de 2003, que establece que "La acción de la Superintendencia para imponer sanciones prescribe en el plazo de dos años computables a partir de la fecha de realización de los hechos, actos u omisiones constitutivos de Infracción, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley Nº 2341 de Procedimiento Administrativo.
Con estos fundamentos, solicitó se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO: Que ante esa demanda, el Superintendente General del Sistema de Regulación Financiera, mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2007 (fojas 272 a 278), se apersonó al proceso y contestó a la demanda solicitando sea declarada improbada con base en los siguientes antecedentes y argumentos:
Que Luis Artemio Lucca Suárez, a través de memoriales presentados el 18 y 29 de julio de 2003, 1 de septiembre de 2003 y otros, presentó sucesivas denuncias contra las compañías HP Brockers Corredores y Asesores de Seguros S.R.L. y Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A. que dieron origen a que la SPVS emitiera la nota SPVS-IS-DJ Nº 1054 de 8 de abril de 2003, por medio de la cual comunicó a la empresa ahora demandante, que las primas del seguro de desgravamen hipotecario 600055 emitidas por la aseguradora no fueron canceladas por el denunciante y su esposa y que por ese motivo, a la fecha del fallecimiento de Ana María Arteaga de Lucca (17 de de enero de 2001) las coberturas de las pólizas entraron en caducidad.
El señor Lucca, solicitó ampliar la investigación, habiéndosele respondido con nota SPVS IS DJ Nº 2461 de 19 de agosto de 2003, señalando que habiéndose sometido a la resolución de un tribunal arbitral, las partes debían proceder a sustanciar la prueba que considerasen pertinente.
El denunciante, mediante nota de 18 de mayo de 2004, en la que afirmaba que tanto la compañía de seguros Alianza Vida S.A. como el corredor HP Brockers efectuaron un manejo doloso de los datos contables y de las normas, además de haber ocultado información que le causó graves daños materiales y morales personales y familiares, solicitó se certifique la vigencia de la póliza y se sancione tanto a la compañía de seguros como al corredor.
Efectuada una nueva inspección, la SPVS, mediante nota SPVS IS Nº 1160 de 22 de abril de 2005 y respondiendo a los memoriales de 18 de mayo de 2004 y septiembre de 2004, señaló que realizada nueva inspección, se ratificaba íntegramente la nota SPVS-DJ Nº 1054 de 8 de abril de 2003.
A solicitud expresa de Luis Artemio Lucca Suárez, la SPVS emitió la Resolución Administrativa IS Nº 389 de 17 de mayo de 2005, que elevó a rango de resolución administrativa, la nota SPVS-IS-DJ Nº 1054 de 8 de abril de 2003.
Dicha resolución administrativa fue impugnada por el señor Lucca Suárez mediante recurso de revocatoria, oportunidad en que la SPVS, mediante Resolución Administrativa SPVS IS Nº 497 de 20 de junio de 2005, confirmó la resolución impugnada. Planteado recurso jerárquico, la SG-SIREFI, pronunció la Resolución Jerárquica de Regulación Financiera SG SIREFI RJ 37/2005 de 12 de septiembre de 2005, con la que anulando todo lo obrado, dispuso que la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros ejercite su competencia administrativa de acuerdo a la Ley 1883, para determinar la existencia de incumplimientos a la normativa administrativa, sancionando en su caso, a los infractores y responsables de acuerdo a la normativa vigente.
A consecuencia de lo anterior, la SPVS recién abrió el procedimiento administrativo sancionatorio y mediante Resolución Administrativa IS Nº 143 de 16 de febrero de 2006, sancionó a HP Brockers, habiéndose planteado recurso de revocatoria tanto por dicha empresa como por el denunciante, el regulador emitió la Resolución Administrativa SPVS Nº 468 de 2 mayo de 2006 desestimando el recurso de revocatoria planteado por Luis Artemio Lucca y declaró probada la prescripción invocada por el corredor, que se constituye en el antecedente inmediato de la resolución impugnada en el presente proceso.
Fundamentó la contestación de la demanda indicando que si bien el artículo 79 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece que " (...) La prescripción de las sanciones quedará interrumpida mediante la iniciación del procedimiento de cobro (...) esta previsión normativa, se refiere únicamente a la interrupción de la prescripción de las sanciones ya impuestas a consecuencia de un procedimiento sancionatorio que no puede ser aplicado a la prescripción de la acción administrativa sancionatoria, ni confundida con la notificación de cargos como acto para su interrupción.
Siguiendo el razonamiento planteado, hizo notar que antes de que se materialice la notificación de cargos, existen actos previos por medio de los cuales los órganos administrativos asumen la competencia de un tema a consecuencia de una denuncia y que son de pleno conocimiento de la empresa supuestamente infractora, actos que se encuentran señalados en el artículo 81 de la Ley de Procedimientos Administrativos y artículo 65 del D.S. Nº 27175 que se denominan "Diligencias Preliminares" donde a raíz de las denuncias que se formulan, las Superintendencias del SIREFI comienzan las labores de investigación, lo cual denota que con la sola presentación de la denuncia se interrumpe la prescripción de la acción administrativa.
Señala que en los hechos, la denuncia de Luís Artemio Lucca Suárez fue presentada el 17 de febrero de 2003 y el cómputo de la prescripción se inició el 17 de abril de 2001 con el fallecimiento de Ana María Arteaga de Lucca como último hecho, estableciéndose claramente la interrupción de la prescripción de la acción al haberse presentado dicha denuncia antes de los dos (2) años el 17 de febrero de 2003, tal como prevé el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Por ello, sostiene que el Órgano regulador no efectuó una correcta aplicación de la normativa administrativa y no dio una cabal interpretación de la misma.
En virtud de lo argumentado, solicitó se declare improbada la demanda interpuesta por HP BROKERS SRL.
No habiéndose ejercido el derecho a réplica, se dictó decreto de Autos para Sentencia el 5 de diciembre de 2007 (fojas 155).
CONSIDERANDO: Que reconocida la competencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para la resolución de la controversia, corresponde realizar el control judicial sobre los actos ejercidos por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Financiera, al efecto, se tiene que el objeto de la controversia radica en establecer - si conforme lo afirma la empresa demandante - en el procedimiento sancionatorio seguido en su contra, se ha operado o no la prescripción de la acción.
De la revisión de los antecedentes administrativos, se evidencia lo siguiente:
Que conforme acredita el documento público contenido en el Testimonio 954/1999 de 1 de septiembre de 1999, que cursa de fojas 327 a 348 vuelta del anexo administrativo, Luís Artemio Lucca Suárez y su esposa Ana María Arteaga de Lucca accedieron a un préstamo de dinero otorgado por el Banco Santa Cruz S.A., documento que en su cláusula vigésima establece que el Banco acreedor tomará por cuenta de los prestatarios una póliza de seguro de desgravamen hipotecario con vigencia por todo el tiempo en el que se mantengan saldos deudores del préstamo. El objeto de la Póliza 600055 contratada por el Banco Santa Cruz S.A. y emitida por Alianza Vida Seguros y Reaseguros S.A., era garantizar que en caso de siniestro (muerte de los prestatarios o incapacidad permanente) bajo la cobertura de la póliza de seguro, la Compañía Aseguradora cubriría el pago total del préstamo más interés.
Que Ana María Arteaga de Lucca falleció el 17 de abril del año 2001, durante la vigencia del crédito otorgado por el Banco a los prestatarios, lo que originó una controversia respecto de la vigencia de la póliza de desgravamen hipotecario, al haberse afirmado que existió falta de pago de primas a la aseguradora, lo que motivó que Luis Artemio Lucca Suárez presentara una denuncia contra HP Broker Corredores y Asesores de Seguros , por mal asesoramiento sobre las condiciones de la póliza de seguro y demás obligaciones contenidas en la Ley de Seguro como norma especial.
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