Texto del fallo
SALA PLENA
SENTENCIA: 137/2014.
FECHA: Sucre, 8 de agosto de 2014
EXPEDIENTE N°: 404/2007.
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Transportadora de Electricidad S.A. (TDE) contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE).
MAGISTRADO RELATOR: Jorge I. von Borries Mendez
Pronunciada en el proceso contencioso administrativo interpuesto por la Transportadora de Electricidad S.A. (TDE) contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), impugnando la Resolución Administrativa Nº 1421 de 11 de julio de 2007.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda contencioso administrativa interpuesta por la Transportadora de Electricidad S.A. (TDE) fs. 43 a 48, impugnando la Resolución Administrativa Nº 1421 de 11 de julio de 2007, emitida por la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE); la respuesta de fs. 70 a 74 y los antecedentes procesales.
CONSIDERANDO I: La Transportadora de Electricidad S.A. (TDE), representada por Álvaro Mauricio Torrico Galindo, Edgar Ricardo Ruck Arzabe y Carlos Julio Obando Lara, amparada en los arts. 118 núm. 7) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEa), 55 núm. 10) de la Ley de Organización Judicial abrogada, 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpone demanda contencioso administrativa contra la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), impugnando la Resolución Administrativa Nº 1421 de 11 de julio de 2007, fundamentando su acción en los siguientes extremos:
Cita antecedentes relacionados a la actividad eléctrica desarrollada por la Transportadora de Electricidad (TDE); las funciones de las entidades que forman parte de la Industria Eléctrica, en el que la Superintendencia de Electricidad (SE) cumple la función de regulación de las actividades de industria eléctrica, el Comité Nacional de Despacho de Carga (CNDC) es la entidad responsable de la coordinación de las actividades eléctricas de generación, transmisión y despacho de carga en el Sistema Interconectado Nacional (SIN) y la Unidad Operativa del Comité Nacional de Despacho de Carga (UO-CNDC) tiene entre sus funciones y atribuciones la de establecer la responsabilidad de los distintos Agentes del Mercado en cada desconexión; el procedimiento específico para aplicar reducciones de la remuneración a los transmisores, y; los recursos interpuestos y resoluciones dictadas, donde la Superintendencia de Electricidad, mediante Resolución SSDE Nº 392/2006 de 12 de diciembre de 2006, dispuso la reducción de la remuneración de TDE por incumplimiento de los índices de Calidad del Servicio de Transmisión correspondiente al periodo noviembre 2004-octubre 2005, sobre la base del Informe DMY Nro. 188/2006 de 3 de octubre de 2006, y por Resolución SSDE Nº 045/2007 de 12 de febrero de 2007 rechazó el recurso de revocatoria. Contra dicha resolución interpuso recurso jerárquico ante el SIRESE, habiendo merecido la Resolución Nº 1421 por el cual se confirmó la Resolución Nº 045.
Indica que al impugnar las Resoluciones 392 y 45 no ha cuestionado la facultad de la Superintendencia de imponer la reducción de remuneración, pero exige que para el efecto el ente regulador rija sus acciones dentro del estricto cumplimiento de las normas legales en actual vigencia.
Precisa que la Superintendencia vulneró el debido proceso al dictar las Resoluciones 392 y 45, y posteriormente el SIRESE al dictar la Resolución Nº 1421, al no haber respetado el marco del Procedimiento Especifico al momento de asignar responsabilidad a TDE por los incidentes 2004/2005 y la consiguiente determinación de reducción de la remuneración por el periodo noviembre 2004-octubre 2005.
Manifiesta que la Superintendencia vulneró la disposición constitucional contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada, al desconocer las actuaciones del CNDC (organismo responsable de la operación técnica y administrativa del Mercado Eléctrico Mayorista), sin que exista discrepancia entre el Agente del Mercado Involucrado (TDE) y el CNDC, usurpando funciones técnicas y administrativas que les corresponde al CNDC y a la UO-CNDC, que es el brazo operativo y técnico del CNDC, convirtiéndose en juez y parte en un mismo proceso.
La Superintendencia, en Resolución Nº 392 y Resolución Nº 45, actúa de manera unilateral, oficiosa y con base al informe DMY 188/2006, ignora sin fundamento jurídico el Procedimiento Específico, sin considerarlo, al determinar responsabilidad sin que exista discrepancia y al no tomar en cuenta los informes técnicos (informes de falla e Informe de Evaluación de Transmisión del CNDC) emitidos y sustentados por las entidades llamadas por ley, como es el caso del CNDC o de la UO-CNDC, además tampoco solicitó en su oportunidad informes complementarios o aclaratorios que podrían haber establecido diferente grado de responsabilidad de TDE en los incidentes 2004/2005.
Aludiendo los arts. 12 inc. k) y 19 inc. f) de la Ley de Electricidad, 20 del Reglamento de Calidad de Transmisión (RCT), 4 del Reglamento Específico, señala que el CNDC, como organismo encargado de operar los sistemas de generación y de transmisión, ejerce funciones eminentemente técnicas y de peritaje en el ámbito del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) del SIN, por lo que la opinión emitida por esa instancia es la calificada para determinar las causas técnicas y responsabilidades de los distintos incidentes, por ello el Reglamento Especifico le asigna esa responsabilidad, siendo que la Superintendencia solo actúa como dirimidor cuando se producen desacuerdos entre la UO-CNDC y un Agente del Mercado y siempre con base a información disponible y otra que pudiera solicitar; por lo que, si no existe desacuerdo entre la UO-CNDC y los Agentes del Mercado con relación a la determinación de responsabilidades en una desconexión, la Superintendencia debe limitar su participación aplicando la reducción de remuneración que corresponda, este procedimiento es eminentemente técnico y debe ser tomado en cuenta para cualquier acción administrativa. La legislación eléctrica no especifica ni otorga facultad expresa a la Superintendencia para emitir dictámenes técnicos por sobre aquellos emitidos por el CNDC.
Concluye solicitando se declare PROBADA la demanda contencioso administrativa, consecuentemente se deje sin efecto la Resolución Administrativa Nº 1421 de 11 de julio de 2007, emitida por la Superintendencia General del SIRESE, y las Resoluciones SSDE 392/2006 de 12 de diciembre de 2006 y 045/2007, emitidas por la Superintendencia de Electricidad.
CONSIDERANDO II: Que por providencia de 18 de septiembre de 2007, fs. 51, se admite la demanda contencioso administrativa, corriendo traslado a la autoridad demandada, misma que fue citada por diligencia de fs. 66, se apersona contestando negativamente la demanda por memorial de fs. 70 a 74, con los siguientes argumentos:
Reseña las Resoluciones Administrativas SSDE Nºs 392/2006 de 12 de diciembre de 2006 y 045/2006 de 12 de febrero de 2007, emitidas por la Superintendencia de Electricidad, en las que se sostiene que la Superintendencia está facultada por la normativa legal y vigente y cuenta con derechos y atribuciones que le permite revisar, evaluar y analizar toda la información que recibe por parte de la UO-CNDC y los Agentes del Mercado para poder determinar los montos de reducción a la remuneración de los transmisores, y la Resolución Administrativa Nº 1421/2007 de 11 de julio de 2007, emitida por la Superintendencia General, en la que se sostiene haber considerado todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la TDE.
Cita antecedentes doctrinales y normativos relacionados a las atribuciones de la Superintendencia de Electricidad, y alude los arts. 10 de la Ley Nº 1600 (SIRESE), 12 de la Ley de Electricidad, 3, 12 del Reglamento de Calidad de Transmisión, 4 del Reglamento Específico de Aplicación de Reducciones en la Remuneración de Distribuidores y Transmisor del Sector de Electricidad, para indicar que el Superintendente de Electricidad cuenta con: a) la facultad incuestionable de imponer a la empresa reducciones en su remuneración por incumplimientos en los niveles de calidad de transmisión establecidos en las disposiciones sectoriales respectivas, b) la prerrogativa de acceder a los registros automatizados de los parámetros de falla de los Agentes de Mercado involucrados en cada falla, es decir a la información necesaria para determinar, por si misma, la existencia de incumplimientos a los límites establecidos en la normativa legal respectiva, y c) la jurisdicción para sustanciar el procedimiento de aplicación de reducciones en la remuneración de la empresa transmisora, recibir sus descargos, evaluarlos y decidir en última instancia sobre la aplicación o no de reducciones en la remuneración.
Señala que los principios sectoriales como los generales del derecho adquieren su máxima vigencia y se convierten en reglas de conducta, tanto para el regulador como para el prestador del servicio, ello importa reconocer en el regulador la posibilidad de utilizarlos para la evaluación y resolución de casos, cuando considere que aún existen elementos que analizar en un caso particular, como ocurrió en el caso de autos. La Superintendencia de Electricidad debe conciliar, en ejercicio de la función de regulación encomendada, los principios y objetivos que fundamentan el sector, a fin de preservar el desenvolvimiento eficiente del ciclo económico involucrado en él; por lo que, la Superintendencia de Electricidad es el organismo con jurisdicción nacional encargada de la regulación de todas las actividades de la industria eléctrica, resultando inadmisible pretender desconocer la función reguladora de la Superintendencia e ignorar los objetivos y principios que han dado lugar a la creación del SIRESE, la TDE no puede pretender abstraerse del ámbito regulatorio de la Superintendencia de Electricidad, encontrándose dicho ente regulador facultado en forma implícita a adoptar las acciones y medidas necesarias para el cumplimiento de los principios sectoriales y políticas que definen su especialidad.
Precisa que la Superintendencia, en la elaboración del Informe DMY Nº 188/2006, que fue generada en forma posterior y de manera complementaria, consideró la información contenida en los Informes de Fallas y Desconexiones de los Agentes del Mercado y la UO-CNDC, el Informe Anual del CNDC, información adicional generada por el Grupo Consultivo de Protecciones e información adicional solicitada por la Superintendencia a los Agentes del Mercado y el CNDC, respecto a eventos ocurridos en fechas 10/01/2005, 20/01/2005, 27/01/2005 y 05/03/2005, de ahí que la Superintendencia determinó que la responsabilidad de la desconexión de los componentes comprometidos en los eventos analizados le corresponde a la TDE, puesto que su relés no operó adecuadamente; consiguientemente, las determinaciones de la Superintendencia fueron específicas en lo referente a las fallas analizadas y los componentes que se considera tuvieron una operación defectuosa.
En conocimiento del Informe DMY Nº 188/2006, la Transportadora de Electricidad se limitó a presentar argumentos similares a los presentados en su recurso jerárquico, y no presentar descargos para desvirtuar si las desconexiones atribuidas por la Superintendencia eran o no correctas y los motivos por los que dejaría de ser responsable.
Por lo precedentemente expuesto, solicita que en Sentencia se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, con costas, quedando establecido que la Resolución Administrativa Nº 1421 de 11 de julio de 2007 se ajusta a la normativa legal vigente.
Finalmente, revisado el proceso se observa que se han cumplido los trámites de rigor, decretándose el 12 de diciembre de 2007 "autos" para sentencia” que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO III: Que el procedimiento contencioso administrativo, constituye garantía formal que beneficia al sujeto administrado, librándolo del abuso de poder de los detentadores del Poder Público, a través del derecho de impugnación contra los actos de la administración que le sean gravosos, para lograr el restablecimiento de sus derechos lesionados con la interposición precisamente del proceso contencioso administrativo, en el que la autoridad jurisdiccional ejerce el control de legalidad, oportunidad, conveniencia o inconveniencia de los actos realizados en sede administrativa.
Por la naturaleza del proceso contencioso administrativo que reviste las características de juicio de puro derecho, cuyo objeto es conceder o negar la tutela solicitada por la entidad demandante, teniéndose presente que el trámite en fase administrativa se agotó con la resolución del Recurso Jerárquico; por consiguiente, corresponde a éste Tribunal analizar si fueron aplicadas correctamente las disposiciones legales con relación a los hechos expuestos por la entidad actora y realizar el control judicial de legalidad sobre los actos ejercidos por las instancias de impugnación así como de la administración tributaria; sin embargo conforme consagra el art. 109. I de la Constitución Política del Estado, que señala que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección. Por su parte los arts. 115 y 117. I de la misma norma garantizan el derecho al debido proceso, que se constituye también en uno de los principios de la jurisdicción ordinaria conforme al mandato del art. 30. 12 de la norma orgánica, que señala: "(...) impone que toda persona tenga derecho a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar".
Consecuentemente, en cumplimiento de ese mandato constitucional, el motivo de controversia, en el caso de autos, radica en analizar la supuesta vulneración de la garantía constitucional del debido proceso y de la disposición constitucional contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada, referida a la usurpación de funciones, en el entendido de que la Superintendencia de Electricidad, al dictar las Resoluciones 392 y 45, y la Superintendencia General del Sistema de Regulación Sectorial, al dictar la Resolución 1421, no obraron en cumplimiento del Reglamento Específico para aplicar la reducción de remuneración a los transmisores, al momento de asignar responsabilidad a la TDE S.A., por los incidentes 2004/2005, desconociendo las actuaciones del CNDC, cuando se elaboró el Informe DMY 188/2006, sin que exista discrepancia entre la TDE y la UO-CNDC.
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